I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Fernando García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2024 (Folios 85 al 86 y vueltos), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la presencia telemática:
Se ADMITE para su apreciación en la definitiva, y en consecuencia este Trtibunal (sic) acuerda video llamada al (sic) parte solicitante ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN (…) de forma telemática, a través del número telefónico (…) para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m. (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2024 (Folio 96), el abogado Fernando García, ya identificado, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente:
“(…) APELO del Escrito (sic) de Admisión (sic) de la tacha por vía incidental y admisión de pruebas, dictado por este Tribunal (…) de fecha Ocho (sic) (8) de noviembre del 2024, en donde señalo (sic) CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESENTANTE, DE LA PRESENCIA TELEMÁTICA, donde se acuerda video llamada al (sic) parte solicitante (…) ya que la admisión de esta prueba extemporánea por tardía, quien juzga solo busca subvertir el procedimiento y beneficiar a la parte contraria (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por partición, interpuesto por el ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco Zeiden, contra la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, ya identificados.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2024 (Folios 77 al 79 y vueltos), el abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió, entre otras cosas, prueba libre relacionada con la “presencia telemática” de su representado, con el objeto de que éste se manifestara en relación a un poder presuntamente otorgado por él, el cual está siendo tachado de falso por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2024 (Folios 85 al 86 y vueltos), el juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las probanzas propuestas por las partes en la incidencia de tacha, señalando expresamente que admitía la prueba libre arriba mencionada.
Contra ese pronunciamiento, es decir, la admisión de la prueba libre promovida por la parte demandante, es que la parte demandada se alzó en apelación, tal y como se verifica de la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2024 (Folio 96) y del escrito de informe consignado en fecha 12 de diciembre de 2024 (Folios 109 al 125), por lo cual, en razón al principio de personalidad del recurso, esta alzada solamente deberá analizar lo relacionado a ello, debiendo precisar, en principio, si el recurso de apelación interpuesto debía admitirse o no.
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Una vez detallado lo anterior, este juzgador debe señalar que las presentes actuaciones pertenecen a una incidencia de tacha que se está sustanciando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 8883 (Nomenclatura de ese tribunal). Ahora bien, el 8 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo expresado por el juzgado a quo, era la oportunidad para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes en relación a la identificada incidencia, momento en el cual dicho órgano jurisdiccional decidió admitir todas las probanzas promovidas, incluida una prueba libre propuesta por el demandante.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)
2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día (…)”. (Negrillas nuestras).
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro que, en el marco de una incidencia de tacha, después de la contestación, el tribunal podrá desechar de plano las pruebas de los hechos alegados y, si así lo hiciere, dicho auto tendrá apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
Nótese que, la redacción de la norma citada, difiere notablemente, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de la negativa y admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación; en ese caso, el auto de admisión de pruebas, indistintamente su contenido, es apelable. En cambio, de acuerdo a lo establecido 442 eiusdem, en la incidencia de tacha, solamente si ocurre el supuesto de que el tribunal deseche de plano alguna o todas pruebas de los hechos alegados, es que dicho auto sería recurrible en ambos efectos, por lo que, en caso contrario, si admite la o las pruebas presentadas, no habría lugar a recurso alguno.
En este nivel de análisis es meritorio destacar que la negativa de recurso de apelación contra algún auto o sentencia dentro de un juicio civil, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de un auto donde el tribunal a quo no rechazó ninguna probanza, sino que, por el contrario, admitió todas las promovidas, incluyendo la prueba libre atacada por la parte aquí recurrente, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, este tribunal no puede pasar por alto que, en el escrito de informe presentado por esta alzada, la parte demandada también realizó argumentos referentes a una presunta impugnación que supuestamente ejerció en primera instancia contra el mismo poder tachado, sin embargo, tal situación debe ser analizada y decidida, en primer lugar, por el tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aida Josefina Fusco Aiello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.687.156, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al séptimo (7º) día del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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