I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por los abogados Edoardo Petricone Chiarilli y Ángel Petricone Chiarilli, apoderados judiciales de la ciudadana Nathalie Vieira Caires, ya identificados, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Raúl Vieira Caires contra la ciudadana Nathalie Vieira Caires, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.028 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 21 de enero de 2025, constante de catorce (14) folios útiles (folio 15).

Este tribunal superior, mediante auto dictado en fecha 24 de enero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que los recusantes, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 14 de enero de 2025, fue presentado escrito de recusación por los abogados Edoardo Petricone Chiarilli y Ángel Petricone Chiarilli, apoderados judiciales de la ciudadana Nathalie Vieira Caires (folio 2), arriba identificados, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) en fecha 19 de julio de 2024, fue interpuesta formal recusación en su contra: Abogado (Sic) RAMON (Sic) CAMACARO PARRA, en su condición de Juez de este (Sic) juzgado (…) sustentada en el Ordinal (Sic) 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual inexcusablemente fue declarada Sin (Sic) Lugar (Sic). Del mismo modo, por cuanto es notoriamente evidente su interés directo en el presente pleito, (art. 82 Ord. 4° CPC (Sic)) así como Usted (Sic), ha recibido en su despacho a la contraparte y unísonamente ha dado recomendación sobre el pleito de marras (art. 82. Ord. 9 CPC (Sic)), aunado al elemento cierto incuestionable de existir pleito civil entre el Usted (Sic) (recusado) y nosotros (recusantes), (art. 82 Ord. 10° CPC (Sic)) al igual que Usted (Sic) Dr.: RAMON CAMACARO PARRA, tiene amistad intima con el Abogado WILMER NARVAEZ (art. 82 Ord. 12° CPC (Sic)) al mismo tiempo de habernos adelantado opinión sobre el fondo de la presente demanda la cual declarará Con (Sic) Lugar (Sic), (art 82 Ord. 15° CPC) y como consecuencia de las agresiones de las cuales hemos sido objeto en el despacho del Tribunal (Sic) de su parte creando una enemistad y animadversión, (art 82 Ord. 18 y 19º CPC (Sic)) todas estas actuaciones clara y evidentemente demostrables hacen forzosamente proponer en su contra (…), mucho más cuando Usted (Sic) NUNCA se ha pronunció sobre la oposición al Decreto (Sic) Cautelar (Sic) que se desprende del Cuaderno (Sic) de Medidas (Sic), de fecha 08 de febrero de 2.024, referido al escrito de Oposición (Sic) a dicha medida cautelar siendo indebidamente acordada en fecha 27 de Junio (Sic) de 2023 (folios 71 al 74) participada mediante Oficio (Sic) Nº 138/2023 de fecha: 27 de Junio (Sic) de 2023 (folios 74 vto. y 75), GUARDANDO ABSOLUTO SILENCIO por más de OCHO (8) meses, incurriendo en una evidente denegación de justicia, vulnerando normas constitucionales tales como el Derecho a la Defensa, a la Igualdad y al Debido Proceso. Estos hechos, cuestionan su imparcialidad y, por tanto, perjudican ostensiblemente la majestad de la justicia. Consideramos pertinente recordarle que Usted (Sic) ha sido objeto de una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en la cual quien aparece asistiendo a la denunciante soy quien también aquí suscribe: Dr. EDOARDO PETRICONE, coapoderado judicial en esta causa. No obstante, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente Nº 02-3174, en la cual fijo y dejó sentado la afirmación de un JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); y sí una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... Sin embargo, ante la potencial negativa de su parte, interponemos la presente RECUSACIÓN en su contra: Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez de éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustentada en los Ordinales 4º, 9º 10º 12º, 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en los acontecimientos narrados, que se aprecian y constan de autos, así como que se adjunta al presente medio, y en base al criterio supra citado (…)” [Negritas, mayúsculas y resaltado del escrito]

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 15 de enero de 2025, fue presentando escrito de informe por el juez recusado abogado Ramón Camacaro Parra, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 3 y 4), en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) debo rechazar y negar categóricamente que yo este incurso en algunas de las causales de incompetencia subjetiva establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y menos en las establecidas en los ordinales 4, 9, 10, 12, 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que haya recibido a alguna de las partes o a sus representantes legales y menos que le haya dado recomendaciones "sobre el pleito de marras". Así mismo, es falso que tenga algún interés directo o indirecto en el "presente pleito". Tampoco es cierto que haya prestado mi patrocinio, ni dado recomendación alguna relativa a lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial y menos a algunas de las partes o a sus representantes. Es falso, repito, que tenga interés directo e indirecto en el asunto que se está debatiendo en la causa principal; y tampoco es cierto que algún familiar mío por consanguinidad o afinidad tenga interés alguno en la misma. Es falso que tenga algún pleito civil con alguien y menos con los recusantes. No es cierto que yo tenga amistad y menos íntima, con un abogado que los recusantes nombran como Wilmer Narváez, sin identificación alguna. Tampoco es cierto que yo tenga sociedad de intereses con alguna de las partes o con sus representantes en esta o en cualquier otra causa.
No es cierto que yo haya manifestado opinión por adelantado sobre alguna incidencia pendiente o sobre le principal de algún pleito que esté conociendo y menos donde en involucrados los recusantes.
Es falso, que alguna de las partes o sus representantes hayan sido objeto de agresiones, en el Tribunal donde ostento mi cargo como Juez Titular. Jamás he estado involucrado en agresiones, injurias o amenazas con parte alguna y menos con sus representantes. Tampoco cierto que tenga enemistad con alguna de las partes o sus representantes, y menos demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar de mi imparcialidad.
Por otro lado, la parte recusante insiste en señalar que:
1.- En fecha 19 de julio de 2024 intentaron una recusación en mi contra con base en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento y que la misma fue declarada sin lugar. Esta norma establece como causal la existencia de una demanda de queja admitida y como quiera que no resultó cierto que exista tal circunstancia era lógico su resultado. Así como tampoco son ciertas las aseveraciones que dan pie a la presente incidencia.
2- Que no me pronuncié sobre la oposición al decreto cautelar (…) No obstante, en su oportunidad informé acerca de esta delación, vale decir, en el informe de la incidencia que se generó a propósito de la recusación de fecha 19 de julio de 2024, misma que fue decidida sin lugar y en consecuencia ya es cosa juzgada y en puridad de derecho no debería ser sometida a un nuevo estudio de acuerdo a los Principios Generales del Derecho (…)
Además de lo expresado en aquella oportunidad, debo agregar el tiempo que tardan las partes o sus representantes en revisar los expedientes y devolverlos, lo que limita el tiempo de sustanciación y estudio; el ejercicio abusivo de los recursos que la ley establece por parte de algunas partes o sus representantes; la influencia de la guerra económica de la que ha sido objeto nuestra nación, es un hecho notorio que ha influido en la eficacia de los servicios públicos y a ello no escapa el servicio judicial. Sin embargo, hemos hecho un gran esfuerzo por ser cada día más eficientes, eso lo dicen nuestras estadísticas que están publicadas en la cartelera del Tribunal. En el año 2024, tuvimos 206 días con despachos, ingresamos a nuestro sistema de sustanciación 109 asuntos nuevos y un total de 230 decisiones dictadas de modo que no cabe el concepto de denegación de ninguna manera. Finalmente, con respecto a este punto que ya fue juzgado, repito, no se me puede seguir atribuyendo a mí el hecho de que no esté decidida la incidencia cautelar porque desde el 19 de julio del año pasado el expediente no está en este Tribunal y hoy es cuando se le está dando entrada y ahora debe remitirse nuevamente a otro tribunal en razón de la presente incidencia, de modo que resulta absurdo este señalamiento.
3.-Afirma igualmente, tal como lo hizo en la incidencia ya decidida, que fui objeto de denuncia ante la Inspectoría sin aportar circunstancias, ni copia de la misma; sin embargo, la simple afirmación de la existencia de una denuncia per se, no causa incompetencia subjetiva, máxime cuando se desconoce su contenido (…)”. [Negrita del informe de recusación]

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte recusante, promovió las siguientes pruebas:

1. Copia simple de denuncia N° IGT22-24-01802 de fecha 19 de julio de 2024, realizada por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949 y su representante legal Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, por ante la Oficina de Atención a la Ciudadanía de la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas (folio 23); al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto, que la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, y su representante legal Edoardo Petricone Chiarilli, denunciaron por ante la Oficina de Atención a la Ciudadanía de la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

2. Copias simples de denuncias de fechas 15 y 21 de enero del presente año, suscritas por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando como representante de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949; interpuestas por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 24 y 25); al respecto, este sentenciador observa que se trata de unas copias simples de documentos públicos administrativos, que al no haber sido impugnados le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto, la denuncia realizada por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, como representante legal de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

3. Copia simple de escrito, suscrito por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.507, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Raúl Vieira Caires, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

4. Copia simple de diligencia de fecha 14 de enero de 2025, suscrita por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.507.

Con respecto a las pruebas 3 y 4, este sentenciador las tiene como copias simples de documentos privados, las cuales no tienen valor probatorio. Así se decide.


La parte recusada, promovió la siguiente prueba:

1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nathalie Vieira Caires, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de cobro de bolívares incoado por Raúl Vieira Caires contra Nathalie Vieira Caires (folios 5 al 10); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto la sentencia proferida por el ad quem. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito up supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por los recusantes, así como el informe suscrito por el abogado Ramón Camacaro Parra, en su condición Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, para que estas en defensa de sus derechos, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Del estudio de las actas procesales, se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, fundamentan su recusación en los ordinales 4°, 9°, 10°, 12°, 15°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos sostienen que, el juez aquí recusado, tiene interés directo en el presente juicio y que el mismo ha dado recomendación sobre el pleito a la contraparte; igualmente manifiestan que, entre el recusado y los recusantes existe pleito civil; también expresaron que, el recusado tiene amistad intima con el abogado Wilmer Narváez; seguidamente alegaron que, el recusado adelantó opinión sobre el fondo de la demanda y; como consecuencia de las agresiones de las cuales han sido objeto en la sede del tribunal se ha creando una enemistad y animadversación por parte del juez recusado hacia los recusantes (folio 2), fundamentando así la falta de capacidad subjetiva de dicho juez para continuar conociendo la presente causa.

En este sentido, corresponde a éste juzgador determinar sí los hechos planteados por los recusantes, son ciertos y encuadran dentro de las causales invocadas, a los fines de observar, si en la causa llevada por el tribunal a quo, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el juez se encuentra inmerso en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por los recusantes, referente al ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”; este juzgador observa que los recusantes se limitaron a expresar que, el juez recusado tiene un notorio interés directo en el juicio principal, sin fundamentar en qué se basa dicho interés, ni cómo influye de forma directa en la decisión de esta causa; es importante mencionar que es deber de los recusantes expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informe, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales; es por lo que este tribunal debe desestimar tal causal de recusación. Así se decide.

En cuanto a la segunda causal invocada, alusiva al ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; quien decide observa que los recusantes expresaron como fundamento de esta causal, que el juez recusado ha recibido en su despacho a la contraparte y ha dado recomendación sobre el pleito de marras; ahora bien, no consta en autos que el juez recusado, haya recibido en su despacho a la parte actora, ni que haya dado una opinión, un consejo o asesoramiento a favor de esta. Cabe destacar que cuando se recusa por tal causal, los recusantes deben indicar el modo, lugar y tiempo de los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que el hoy recusado en el momento de su ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio, ya que el patrocinio forma parte de las asesorías que el juez pudo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones dadas por el juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.

En relación a la tercera causal invocada, referente al ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Por existir pleito entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han trascurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismo…”; la misma se refiere a la existencia de un pleito judicial entre el recusado o algún pariente de éste, y los recusantes, lo que implicaría que los sujetos antes mencionados hayan actuado como partes en un litigio uno contra el otro, y que además la finalización de dicha causa no sea mayor de doce (12) meses, en cuanto a ello, observa este juzgado superior del material probatorio que consignaron los recusantes, denuncias realizadas por estos contra el recusado ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Caracas y Maracay; sin embargo, esta alzada considera que ello no comporta un pleito civil entre las partes, si bien la denuncia fue incoada contra el juez recusado, ésta se refiere a supuestas conductas desplegadas por parte de él, que, a decir de los recusantes, resultan dentro de su investidura, de manera que, a criterio de quien aquí se pronuncia, dichas denuncias traídas por la parte recusante, no se encuentran subsumidas dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un pleito civil en el que el juez recusado actúe como parte en defensas de intereses personales, sino de unas denuncias en virtud de su investidura como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo plantea la parte recusante. Así se decide.

En lo que concierne a la cuarta causal invocada, referida al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”; En este sentido, la norma transcrita tiene como causal, sociedad de intereses o amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que, en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, ni las pruebas aportadas por la parte recusante, la demostración de la incursión del juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la amistad íntima no la constituyen los hechos señalados por el recusante como retardo injustificado y denegación de justicia, conducta que de existir, no puede considerarse como sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar que la supuesta amistad íntima del juez recusado con el abogado Wilmer Narváez, no quedó demostrado en autos, es por lo que esta alzada desecha dicho alegato. Así se decide.

Con respecto a la quinta causal invocada, referente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; en este caso, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. Ahora bien, visto que no cursa en los autos opinión adelantada por el juez recusado, se declara improcedente la recusación por dicha causal. Así se decide.

Con relación a la sexta causal invocada, alusiva al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; De las actas que conforman el presente expediente de recusación, no se desprende que haya existido denegación de justicia, o la supuesta enemistad manifiesta alegada por los recusantes, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, no concretándose en este caso, la contravención al principio de imparcialidad, por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los recusantes y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.-. Así se decide.

Con relación a la séptima causal invocada, referente al ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…; en este sentido, observa quien decide que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte del juez recusado, que pudiesen calificarse de agresivas, injuriosas o que representasen algún tipo de amenaza contra los recusantes, razón por la cual igualmente se declara improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”. Por lo tanto, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, a fin de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido y por cuanto los recusantes, según se evidenció en las actas, no aportaron pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, sino que se limitó a consignar denuncias realizadas por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Caracas y por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, contra el juez de la causa principal, razón por la cual se declara improcedente la presente recusación. Así se decide.

En efecto, al no haber demostrado los recusantes las causales de recusación invocadas, esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar; por lo que, el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del juicio incoado por el ciudadano Raúl Vieira Caires por cobro de bolívares contra Nathalie Vieira Caires, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.028, llevado por ese tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.891 y 41.240, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.050, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de cobro de bolívares, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.028 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.