REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 165 º


PARTE ACTORA: HERNAN GONZALEZ, LUIS CONTRERAS, HENRY RANGEL, WILSON TORRES y JOSE MARINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.022.748, V-9.955.126, V-4.849.288, V-18.829.253 y V-5.593.792, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAIN y LIVIA CAROLINA ARANA GURLEY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 97.704 y 130.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTROBECO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1.965, bajo el N° 45, Tomo 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, y trasladado su su domicilio a Caracas, según asiento de Comercio de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nro. 45, Tomo 20-A, bajo la Forma de Sociedad de Responsabilidad limitada, y transformada en compañía anónima, según Asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro, de fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nro. 29, tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA, JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLAN, GUSTAVO I. NIETO M., Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.892, 296.958, 311.701, 35.265 y 171.636, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

Exp. Nº AP21-R-2024-0000182


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos HERNAN GONZALEZ, LUIS CONTRERAS, HENRY RANGEL, WILSON TORRES y JHOSE MARINO, contra la entidad de trabajo CENTROBECO, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó por medio de auto de fecha 18 de junio de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo, en virtud de la solicitud de suspensión de la causa, realizada en fecha 17 de octubre de 2024, por las partes involucradas en el presente juicio, la misma fue homologada por consiguiente suspendiéndose la causa desde el día 17 al 25 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive; y en virtud del escrito transaccional presentado por las partes, y revisado el mismo, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 18 de diciembre de 2024, los ciudadanos WILSON TORRES, LUIS CONTRERAS, HENRY RANGEL, HERNAN GONZALEZ y JOSE MARIÑO, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.829.253, V-5.609.385, V-4.849.288, V-18.022.748, V-5.593.792, respectivamente, identificados en autos, en su carácter de parte actora, debidamente representados por la abogada KARLA KAROLINA GONZÁLEZ MUNDARAÍN, por una parte; y por la otra, el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente; consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del trabajo, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a las partes actora arriba identificadas, una indemnización transaccional que a solicitud de las partes demandantes se procede a cancelar dichas sumas en Dólares de los Estados Unidos de America, que calculados a la tasa referencial de cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimo por cada dólar, publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de diciembre de 2024, arrojan las cantidades de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000,00) a los ciudadanos Wilson Torres, Luis Contreras y Hernán González y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD 2.000,00) a los ciudadanos Henry Rangel y José Mariño, dineros en efectivo, cuya copias simples de los billetes presentaron en fecha los apoderados judiciales en fecha 18 de diciembre de 2024, indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y las partes actora expresamente convienen y reconocen que nada le corresponde ni tienen que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en las transacciones presentadas, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula cuarta del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente.

En tal sentido, este Juzgado considera que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; así como la culminación de la relación laboral manifestada por ambas partes; en tanto y cuanto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Juzgado. Y así se establece.

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a los accionantes, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se les confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de permiso los días 14,16,1,20,23,24 y 27 de enero de 2025 , inclusive, los cuales fueron otorgados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Se deja constancia que la presente resolución se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de permiso los días 14, 16, 17, 20, 23 y 24 de enero del presente año, los cuales fueron otorgados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se deja constancia que desde el día lunes 27 de enero hasta el día lunes 10 de febrero de 2025, el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico, reposo el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO