REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 165 º


PARTE ACTORA: DOMINGO ROMERO y FAVIO NIÑO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.155.166 y V-14.526.478, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS, JOSE FAJARDO Y ROXANA SANDEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 88.662, 95.909 y 76.674, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, Bajo el Nro 9, Tomo 91-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINO COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

EXP. Nº AP21-R-2024-000199


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos DOMINGO ROMERO y FAVIO NIÑO contra la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/09/2024, la cual fue reprogramada para el día miércoles 15 de enero de 2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la negativa de una admisión de una prueba, la cual fue solicitada a objeto de comprobar las ventas de su representada por cuanto de allí se genera el monto de los supuestos porcentajes retenidos por conceptos del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, asimismo arguye que el Juez a quo se basa en un error de interpretación a criterio doctrinario, ya que el mismo los limita a que deben cumplir con ciertos parámetros que no sean inquisitorios, que se denoten que al ente a la cual se le está pidiendo información a titulo de información; señaló que consignaron en el asunto principal unos soportes emitidos por la pagina web de su reprensada, donde pide los antecedentes de la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las cuales fueron consignadas como documentales las cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto son documentos privados, y que dicha representación también presentaron las misma pruebas de informe las cuales también fueron negadas; por otra parte señaló que como sabe un trabajador de cuales son las ventas reales que hace una empresa, y que la parte actora esta alegando un porcentaje retenido señalando unos números vagos de los cuales no se sabe de donde saca dichos números, y que la mejor forma era establecerlos a través del SENIAT, y que el trabajador esta reclamando el 100% y no estimó el concepto que se paga por delivery, así como otros conceptos; señaló que el a quo incurre en un error de interpretación de los elementos doctrinales y franca violación del derecho a la defensa de su representada, y que es por ello que pide a este Tribunal de alzada que declare con lugar la presente apelación.

Pues bien, el a quo en fecha 06/06/2024, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada IL SAPORE DELLA NONNA1705, C.A.., arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:


“PRUEBA DE INFORME


En cuanto a las pruebsa de informe dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ASMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) respecto a este requerimiento de informe señalado en el escrito de pruebas (folio 46 vto pieza Nº 1), este Tribunal observa que la misma ha sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir a los organismos señalados, aunado a ello el requerimiento que se pretende traer a los autos a través de otro medio probatorio, de la promoción se desprende la formulación de pregunta e investigación, toda vez que señala lo siguiente:”(…) A.- Si en sus archivos consta que las documentales signadas con los números de 01 al 19 son las declaraciones de ventas que realiza el contribuyente “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A. identificada con el Rif J-297757430 “pertenecientes” a los períodos que va desde FEBRERO DE 203 a NOVIEMBRE de 2023 (…)”” (…) B.- Que certifique la autenticidad de dichas documentales (…)”

Para ello hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eijusdem, el cual exigen como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentra allí y pretenden que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J.1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Decreto Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas Venezuela, p.53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de forma de promoción de las alternativas del art.433 CPC es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentre o no asegurado en esa compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo “.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Noveno Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de febrero de 2011, asunto AP21-R-2010-001948 (también de los Juzgados Superiores Primero del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ningún libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierten en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.(…)”

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comparta una forma imperiosa para poder ponderarla admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”



Consideraciones para decidir:


Ahora bien, vale señalar para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en la cual el apelante señaló que dicha apelación versa sobre la negativa de una prueba de informe, promovida en el ordinal “1” del Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue solicitada a objeto de comprobar las ventas de su representada, por cuanto de allí se genera el monto de los supuestos porcentajes retenidos por conceptos del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, y que el Juez a-quo niega dicha prueba basándose en un error de interpretación a criterio doctrinario, ya que el mismo los limita a que deben cumplir con ciertos parámetros que no sean inquisitorios.

Ahora bien, cursante a los folios 07 al 08 de la presente causa (incidencia), escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que la parte demandada, en cuanto al punto que nos interesa, promovió la prueba de informes, de la siguiente manera:
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como prueba de informes y en este sentido solicito se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA a fin de que dicha entidad Remita a este tribunal e informe sobre los siguientes particulares:
A.-Si en sus archivos consta que las documentales (que se anexaran nuevamente en copia al momento de su evacuación) signadas con los números desde el número uno (01) al diecinueve (19) son las declaraciones de ventas que realiza el contribuyente “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A. identificada con el RIF J- 297757430 “pertenecientes” a los períodos que van desde FEBRERO DE 2023 a NOVIEMBRE DE 2023.-
B.-Que certifique la autenticidad de dichas documentales…”.

Ciertamente en el caso que se analiza, esta alzada (en este particular específicamente) se puede apreciar, que efectivamente la información que se pretende obtener es relativa a hechos litigiosos, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de la prueba de informes tiene incidencia directa en la resolución de la presente causa, no observándose que este pedimento sea manifiestamente ilegal o impertinente, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en todo caso prevalece el principio pro-defensa, por lo que se indica que al no haber sido peticionada la prueba de informes de manera incorrecta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad del precitado medio probatorio promovido por la parte demandada recurrida por ante esta instancia, ordenándose al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, realizando las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la apelación y anulándose parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo admitir la prueba objeto de apelación. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a quo admitir la prueba objeto de apelación. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de permiso los días jueves 16, viernes 17, lunes 20, viernes 24 y lunes 25 de enero de 2025, de la misma forma se deja constancia que el día jueves 23 de enero del presente mes y año, no hubo despacho de conformidad con la Resolución Nº 01, asimismo se deja constancia que el ciudadano Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 27 de enero del presente año hasta el día 10 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, reposo médico el cual fue otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO