REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
212º y 164º

ASUNTO N°: AP21-R-2025-000013
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000839

PARTE ACTORA: JEANETTE JOSEFINA MÉNDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.884.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Francisco Nicolás Olivo Córdova y Merle Verónica Ángel Campos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 87.287 y 97.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1958, bajo el Nº 17, tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Ardila Visconti, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.749.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ARDILA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.749, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2024-000839, contra el auto de fecha nueve (09) de Nero de 2025, emanado del Juzgado Vigésimo Cuatro (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del Recurso de Hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2024, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.

De ese contexto, se verificó que en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el abogado Francisco Olivo, en su condición de parte actora no recurrente, consignó escrito de alegatos junto con sus anexos y el veintinueve (29) del mismo mes y año, el abogado Daniel Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito y los fotostatos correspondientes para la tramitación del presente asunto; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se computó a partir del día de la consignación de la subsanación por la parte recurrente, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso.

Asimismo, es pertinente dejar constancia que el día treinta y uno (31) de enero de 2024, fue decretado sin despacho de conformidad con la Resolución n.° 000002-2025 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, en virtud de la Apertura del Año Judicial realizada en el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

-I-
DEL AUTO APELADO

“(…) Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano DANIEL ARDILA N° IPSA 86.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A, mediante el cual solicita a este Juzgado se libre notificar a la Procuraduría General de la Republica; En consecuencia este Tribunal NIEGA dicha solicitud; por cuanto si bien es cierto que la empresa cumple una actividad de utilidad e interés publico, no es menos cierto que afectaría en todo caso en etapa de ejecución. (…)”

Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha 23 de mayo de 2023, el cual expresó:

“(…) Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13/12/2024, suscrita por el ciudadano DANIEL ARDILA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.749, apoderado judicial de la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra e auto de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por este Juzgado; En consecuencia este Tribunal le hace saber al recurrente que con respecto a su solicitud, este Tribunal le señala que no es el medio idóneo el que realiza. En consecuencia NIEGA lo solicitado (…)”

- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del diecinueve (19) de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art. 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, fruto de los hechos postulados, así como del derecho invocado por el recurrente de hecho en la presente causa contentivo del relato escritural de su fundamentación; ha observado este Sentenciador, que el petitum deducido de la pretensión incidental propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal es abiertamente incompatible con el instituto procesal del recurso bajo examen, razón por la que hemos apostillado la norma, espíritu y razón de dicho remedio procesal en las líneas previas del presente dispositivo sentencial, y en ese sentido, se considera menester la reproducción en el texto que hoy se suscribe, de la porción en donde patrocinio judicial expresa el singular petitum así:

“(…) PETITORIO

En virtud de los hechos y derechos expuestos, se solicita:

1. Declarar con lugar el presente Recurso de Hecho.
2. Ordenar la reposición de la causa al estado en que se proceda a notificar a la Procuraduría General de la Republica y consecuente suspensión de la causa por (90) días.” (Ver folio 111 de la pieza principal del expediente)

Así las cosas, teniendo por norte la inderogable teleología normativa en la que el legislador adjetivo estipuló el instituto procesal del recurso de hecho como remedio a la apelación no tramitada o tramitada en un solo efecto cuando el caso concreto exige que sea libremente, se advierte que tal mecanismo excluye objetivamente otro fin que no sea el previsto y sancionado en esa norma, de tal suerte que, frente a la hipotética verificación del vicio en la instancia judicial de donde presuntamente brota el error de actividad, el jurisdicente que conoce del especial recurso solo puede decretar la subsanación del defecto acaecido en la instancia que se denuncia.

Por el contrario, el recurrente de autos pretende que mediante la figura procesal en la que se denuncia a la operadora judicial de instancia, por negar una notificación que concierne a la fase de ejecución de la sentencia; obtener una notificación a la Procuraduría General de la República, en la fase de mera sustanciación de la causa, para que el proceso se suspenda por 90 días; lo cual es, como ya hemos dicho, contraria e incompatible con la única consecuencia que se sanciona por el legislador adjetivo cuando un recurso de hecho es procedente no siendo ello el caso bajo examen, donde el recurrente espera, de este recurso, una reposición de la causa como si se tratase de un recurso ordinario apelación.

Dicho lo precedente, constata esta Superioridad que la solicitud del recurrente desnaturaliza de modo pleno el fin o propósito del recuro de hecho, de tal suerte que no puede concederse lo peticionado y en consecuencia se declara IMPROCEDNTE y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha nueve (09) de enero de 2025, emanado del Juzgado Vigésimo Cuatro (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO