REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000353
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000097

PARTE RECURRENTE: NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.535.236

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO DUARTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.718.-

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00112-2019, de fecha 19/06/2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Capital Sur, Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JESUS FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 162.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANELYS HERNÁNDEZ y OTROS abogada debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 147.408.

Sentencia: Sentencia definitiva.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2024 y 11 de noviembre de 2024, por los abogados Jesús Figueroa y Danelys Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 162.937 y 147.408 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) y de la Procuraduría General de la Republica, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto los días 15 de octubre de 2024 y 11 de noviembre de 2024, por los abogados Jesús Figueroa y Danelys Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 162.937 y 147.408 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) y de la Procuraduría General de la Republica, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Noviembre de 2024, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual establece que “Notificadas como se encuentran las partes (…) y vencido íntegramente como se encuentra el lapso para la interposición de las defensas legales, en contra de la precitada decisión (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido signado con la nomenclatura AP21-R-2024-000394 en los siguientes términos (…). En dicho auto se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se ordena remitir al Tribunal Superior.

En fecha 29 de noviembre del año 2024, Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual ordena la acumulación de los recursos AP21-R-2024-000394 y AP21-R-2024-000353, ordenando la remisión del presente asunto para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

En fecha 06 de diciembre de 2024 esta Alzada dictó auto dando por recibido el presente asunto. En consecuencia se procedió a fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.

El 09 de diciembre de 2024, la abogada Dariela González, en su carácter de a apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica, consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de siete (7) folios útiles.

El 10 de diciembre de 2024, los abogados Jesús Figueroa y Rosa Emilia Ruh Sivira, en su carácter de a apoderados judiciales del tercer interesado, consignan escrito de fundamentación de la apelación constante de dos (2) folios útiles.

II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como, los Recursos de Apelación de Sentencias que decidan Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en Materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.

Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

"…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00112-2019, de fecha de 19 junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Capital Sur, correspondiente al Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854, la cual declaró: (sic)…CON LUGAR la solicitud de de Calificación de Faltas o Autorización de Despido…”, incoada por la MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), contra el trabajador NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/…”

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
“PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”

En fecha 09 de diciembre de 2024, la abogada Dariela González, en su carácter de a apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica, presenta escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:

"…En este sentido, esta representación considera que la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa antes identificada, adolece de los siguientes vicios:
VICIO DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Primeramente, en la sentencia recurrida la juzgadora considero que “(…) insertos a los folios 53,54, 55, y 60, marcados con las letras B, B1, C y E respectivamente de la p. principal, rielan instrumentales en sello húmedo de: Constancia de Asistencia Medica y emisión de medicamentos de fecha 16-10-2018, Informe Médico en cual se deja constancia de la enfermedad degenerativa de Hipertensión Arterial que adolece el hoy recurrente y que data del 29 de mayo de 2004, y solicitud de Permiso de Ausencia laboral dirigido al: Encargado de Programas Especiales con copia a Recursos Humanos: VANESA RIVAS por motivos de Crisis Hipertensiva, de esta documental se observa que fue debidamente recibida por la Coordinación de Gestión Humana de Mercal con sello húmedo en fecha 25-10-2018 y firmado por la ciudadana VANESA RIVAS. Ahora bien, adminiculadas las probanzas se infiere que accionante justificó su ausencia laboral debido a una Crisis Hipertensiva (…) De este modo observamos como que la falta de obligaciones que le impone la relación de trabajo es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para Autorizar legalmente un despido y consecuencialmente causar su perdida. Como consecuencia de lo Constancias y Justificativos médicos correspondiente a la enfermedad degenerativa HIPERTENSION ARTERIAL del actor de cuyo contenido de las instrumentales, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: a) Que el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, asistió de manera personal a una consulta por el motivo supra mencionado, b) Que presenta esa enfermedad desde el año 2014, certificada por el medico especialista, y finalmente c) Que se ausentó de sus labores el día 25-10-2018, previa solicitud y notificación a los superiores a consecuencia de una Crisis Hipertensiva. Así se establece”

Al respecto, debe esta representación de la República destacar que el Inspector del Trabajo tiene la potestad de valorar y analizar las pruebas, ajustando su actuación a los principios de la sana crítica y de valoración, cuando asi la ley lo determine. Así, en la parte motiva de la Providencia Administrativa hoy impugnada se constata que, con el fin de resolver el hecho controvertido, valoró las pruebas promovidas por las partes, para determinar la procedencia de la falta prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues cuando este hecho se configura, no existe un despido por parte del patrono o entidad laboral, dado que hubo una ruptura de la relación laboral provocada por las faltas del trabajador y en consecuencia, termina la misma por encontrarse incurso en las causales de despido justificado.

Debemos recordar que los trabajadores tienen la obligación, en la presentación de su servicio, de cumplir con las normas internas impuestas por la entidad de trabajo. Dicho lo anterior, esta representación estima que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas dentro del marco de su autonomía. Por lo que no podría la juzgadora señalar que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho pues el Inspector del Trabajo corroboró que el ciudadano hoy recurrente se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En sede administrativa la entidad de trabajo, quien tenía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, logró demostrar las faltas que fundamentaron su solicitud, promovió las pruebas identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de Acta de fecha 16 de octubre de 2018, Acta de fecha 29 de octubre de 2018 y Acta de fecha 26 de octubre de 2018, respectivamente, de las cuales se evidencio que el ciudadano Nalbeth Medina abandonó su puesto de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato.

Por tal razón, esta representación estima que la Providencia Administrativa hoy impugnada no adolece del vicio delatado, toda vez que el inspector del Trabajo, mediante las pruebas antes mencionadas, resolvió el hecho controvertido, dado que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el hoy recurrente, siendo que del acervo probatorio del ciudadano Nalbeth Medina no se lograron desvirtuar los hechos alegados por la entidad de trabajo, por consiguiente yerra la sentenciadora al señalar que se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de silencio de pruebas, efectuando una falsa y errónea apreciación de los hechos.

De este modo, esta representación afirma que la Inspectoría del Trabajo actuó conforme al principio de congruencia y el principio de exhaustividad, en virtud que su pronunciamiento versó sobre los alegatos de las partes. En consecuencia, se desprende que el sentenciador no decidió conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio señalado por lo que esta representación de la República ratifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00112-2019 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), en contra del ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA y así se solicita respetuosamente sea acordado por este Honorable Tribunal Superior.
CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal:

PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.236, contra la Providencia Administrativa Nº 00112-2019 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR DEL DISTRITO CAPITAL..”

SEGUNDO: REVOQUE la sentencia antes identicaza, y en consecuencia, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del juicio primigenio…”.
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
“TERCERO BENEFICIARIO”

En fecha 10 de diciembre de 2024, los abogados Jesús Figueroa y Rosa Emilia Ruh Sivira, en su carácter de a apoderados judiciales del tercer interesado, presentan escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:

“…Consideramos que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso que alega la parte recurrente, por cuanto tuvo la oportunidad de ser oído, derecho a hacerse parte, derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos a ejercer para su defensa.

Por otro lado, considera el recurrente que la Providencia Administrativa, resulta anulable por existir vicio de silencio de pruebas, en este sentido es preciso señalar, que de la lectura de la misma se comprueba que, no existe tal vicio, toda vez que cada una de las pruebas que fueron aportadas por la parte accionada, fueron desechadas por la Instancia Administrativa, por considerar que las mismas a juicio no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer la controversia en el presente procedimiento. Además de ello, ciudadano Juez las documentales, marcadas con la letra B, B1 y C no fueron promovidas con las formalidades expresas en la ley, es decir, el tratamiento procesal establecido en la Ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos. Además de ello se trata de copias simples. La documental marcada con la letra D, se trata de una impresión fotostática de mensaje electrónico de fecha 25 de octubre de 2018, donde la parte recurrente solicita permiso a su Jefe Coordinado DOUGLAS MORILLO, vía mensaje de WhatsApp la cual según la doctrina patria tiene como principio primogénito la eficacia probatoria entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, que tiene otorgamiento y reconocimiento jurídico de los mensajes de datos y las firmas electrónicas, en su artículo 1 y 2 en concordancia con el 395 del CPC. Con respecto a la documental marcada con la letra E, se puede determinar que no fue autorizado el permiso del trabajador para retirarse de su sitio de trabajo.

Por otro lado, consideramos que no existe vicio de silencio de pruebas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, en su providencia administrativa, se puede apreciar que analiza cada documental presentada por la parte hoy recurrente, desechando aquellas que no guardan relación con el punto controvertido y pronunciándose sobre aquellas pruebas que aportaron sobre hecho controvertido.

Con respecto a las documentales F, F1, y F2, referidas a los pantallazos de WhatsApp, consideramos, que no solo basta promover los capture de pantalla, sino que también el fichero electrónico, aparte de ello fueron desechados por la Inspectoría del Trabajo por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios que permitan aclarar el punto controvertido en el presente procedimiento, toda vez que las conversaciones contenidas y tales mensajes, no se desprende que el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, cédula de identidad 13.535.236, contara con la debida autorización de su Supervisor Inmediato Douglas Murillo, para retirarse de su sitio de trabajo, los días 16 de octubre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 26 de octubre de 2018, por lo tanto no cumplió con los trámites administrativos correspondientes para solicitar dichos permisos. Asimismo no hay certificación de alguna operadora telefónica, donde se desprenda que efectivamente tales conversaciones deriven de los dispositivos móviles de los ciudadanos Douglas Murillo y Yundi Barrios, cédula de identidad 12.764.748, por lo que su conducta encuadra dentro de lo previsto en los litarles i) Falta Grave a las Obligaciones que Impone la relación de Trabajo, así como lo establecido en el literal j) Abandono de Trabajo, del artículo 79 de la LOTTT.

Señala el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, con respecto a este punto es preciso señalar que en este caso no se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el inspector verificó que el hoy recurrente se encontraba incurso en la causal de despido justificado establecida en el literal i) del artículo 79 de la LOTTT y siendo ello así corresponde Mercal, C.A, la carga de las pruebas artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo, situación que mi representada demostró mediante actas marcadas con las letras A, B, y C. Por otro lado, es importante señalar que la parte recurrente no desconoció ni impugnó tales pruebas, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ha debido desestimar el vicio alegado.

Por otro lado, el recurrente denuncia que existe el vicio de prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, lo cual puedo afirmar que no es así, toda vez que el Inspector del Trabajo desarrolló el procedimiento de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 507 en concordancia con lo previsto en el 422 de la LOTTT, por lo que cumplió con todos los elementos tanto de forma como de fondo de procedimiento de calificación de despido, esto es cada una de las partes intervinientes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, presentaron sus pruebas, conclusiones, es decir se les garantizó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en tal sentido ha debido el Tribunal de Primera Instancia desestimado tal alegato.

Dejo así, presentada mi fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
VI
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante en nulidad no hizo uso del derecho a consignar contestación fundamentación de la apelación.

VII
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, titular de la cédula de identidad número V- 13.535.236, contra la Providencia Administrativa Nro. 00112-2019, de fecha de 19 junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Capital Sur, correspondiente al Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación De Faltas) incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), en contra del ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA.
VIII
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

Marcada “A” documentales cursantes a los folios 07 al 11 correspondientes a la Providencia Administrativa Nº 00112-2019; de fecha 19/06/2019, emitida por la emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Capital Sur, en el Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Marcada “A-1” documentales cursante al folio 12 correspondiente al Cartel de Notificación dirigido a la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), en el cual se notifica a la entidad de trabajo de la decisión dictada en la Providencia Administrativa Nº 00112-2019; de fecha 19/06/2019, emitida por la emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Capital Sur, en el Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Marcada “B” folios 13 al 21 referentes al Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Ratificación de Pruebas. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Marcada “B, B-1, C, D, E, F, F1” folios 52 al 62 referentes a copia de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante de fecha 14/11/2019, mediante la cual deja constancia del retiro del físico de los originales aportadas como prueba; Constancia de Asistencia Medica, de fecha 16/10/2019, debidamente recibida por un representante de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) con sello húmedo de MERCAL; Original de indicación de tratamiento medico de fecha 16/10/2019; Copia de Informe Medico; Comunicación dirigida a la empresa donde el trabajador solicitita permiso para ausentarse de su puesto de trabajo e informe los motivos por el cual debe retirarse; Impresiones de conversaciones sostenidas con representantes de la empresa vía whatsApp. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
IX
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que la representación judicial del recurrente, Procuraduría General de la República, Ministerio Público y Fiscalía Décimo Sexta (16) respectivamente, hicieron uso del derecho a presentar Informes de forma escrita en el lapso procesal correspondiente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.

Para decidir sobre la presente controversia, se debe disertar primeramente sobre las pruebas aportadas y evacuadas en Sede Administrativa, en este sentido se puede apreciar que la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, la cual guarda relación con el presente asunto, en la cual deja constancia en actas “que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las Actas y llamados de atención las cuales fueron ratificadas por las partes en cumplimiento del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda evidenciado que la trabajadora NALBETH IBRAIM MEDINA MOTA incurrió en falta a las obligaciones inherentes al cargo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley como Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y qye fueron alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo, declarar Con Lugar la presente solicitud.”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar de las documentales consignadas por la representación del tercero beneficiario entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), las cuales fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo a los fines de acordar la solicitud de autorización de despido que en las mismas señalan los siguiente:

a.- Documental inserta al folio 101 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia del llamado de atención de fecha 17/10/2018, suscrito por la Lic. Yundy Berrios, en su carácter de Sub Jefa Estadal Miranda de Mercados de Alimentos C.A., en la cual se puede apreciar que se realizó un llamado de atención al ciudadano NALBETH IBRAIM MEDINA MOTA en virtud que “se retiró el 16/10/2018 sin autorización del patrono”.

b.- Documental inserta al folio 102 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia de la minuta de la reunión sostenida el día 16/10/2018, con los ciudadanos Keila Urbina, Maria Alejandra Goldin, José Gregorio Moges y Yarileth Juhasz, donde se le indican que deben cumplir horario de oficina a partir de la presente fecha y se deja constancia que el ciudadano IBRAIM MEDINA solicitó permiso y el mismo no ha sido autorizado por ningún jefe inmediato.

c.- Documental inserta al folio 103 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia del Acta de Abandono de Trabajo de fecha 26/10/2018, suscrito por la Lic. Yundy Berrios, en su carácter de Sub Jefa Estadal Miranda de Mercados de Alimentos C.A., y los ciudadanos Yarileth Juhasz y Guillermo Muñoz, donde se dejó constancia que el ciudadano NALBETH IBRAIM MEDINA MOTA quien se desempeñaba como Promotor de Programas Especiales en la Institución, salio de forma intempestiva e injustificada de su área de trabajo, en dos oportunidades en el transcurso de la mañana (…).

d.- Documental inserta al folio 104 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia de la comunicación de fecha 29/10/2018, en la cual se deja constancia que el ciudadano IBRAIM MEDINA se retiró de su lugar de trabajo el día 25/10/2018, sin permiso de su jefe inmediato.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la Documental inserta al folio 101 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia del llamado de atención de fecha 17/10/2018, suscrito por la Lic. Yundy Berrios, en su carácter de Sub Jefa Estadal Miranda de Mercados de Alimentos C.A., en la cual se realizó un llamado de atención al ciudadano NALBETH IBRAIM MEDINA MOTA en virtud que “se retiró el 16/10/2018 sin autorización del patrono”, observa este Tribunal que dicha ausencia fue debidamente justificada a través de las documentales consignadas por la representación judicial del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “B” denominada Constancia de Asistencia Medica, de fecha 16/10/2019, en la cual se deja constancia que el ciudadano NALBETH MEDINA asistió ese día a la emergencia del Instituto Medico José Gregorio Hernández y fue atendido por la Dra. Arianny J., Álvarez, Medico Cirujano MPPS 120235 – CMDC 35.509, siendo dicha constancia debidamente recibida, firmada y sellada con sello húmedo de “MERCAL” por un representante de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) en fecha 17/10/2018; y la Documental marcada con la letra “B-1” Original de indicaciones del tratamiento medico, de fecha 16/10/2019; suscrita por la Dra. Arianny J. Álvarez, Medico Cirujano MPPS 120235 – CMDC 35.509, adscrita al Instituto Medico José Gregorio Hernández, en la cual se deja constancia del tratamiento que se indica al ciudadano NALBETH MEDINA. Así se establece.-

En cuanto a la Documental inserta al folio 102 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia de la minuta de la reunión sostenida el día 16/10/2018, con los ciudadanos Keila Urbina, Maria Alejandra Goldin, José Gregorio Moges y Yarileth Juhasz, donde se le indican que deben cumplir horario de oficina a partir de la presente fecha y se deja constancia que el ciudadano IBRAIM MEDINA solicitó permiso y el mismo no ha sido autorizado por ningún jefe inmediato. Al respecto quien decide reitera lo señalado en el punto anterior, referente a que dicha ausencia fue debidamente justificada, a través de las documentales consignadas por la representación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “B” denominada Constancia de Asistencia Medica, de fecha 16/10/2019 y la documental marcada B-1” denominada Original de indicaciones del tratamiento medico de fecha 16/10/2019. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental inserta al folio 103 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia del Acta de Abandono de Trabajo de fecha 26/10/2018, suscrito por la Lic. Yundy Berrios, en su carácter de Sub Jefa Estadal Miranda de Mercados de Alimentos C.A., y los ciudadanos Yarileth Juhasz y Guillermo Muñoz, donde se dejó constancia que el ciudadano NALBETH IBRAIM MEDINA MOTA quien se desempeñaba como Promotor de Programas Especiales en la Institución, salio de forma intempestiva e injustificada de su área de trabajo, en dos oportunidades en el transcurso de la mañana (…). Al respecto se observa de la referida documental que en la misma no se configura un abandono de trabajo por parte del trabajador, toda vez que el mismo si acudió a la entidad de trabajo el día 26/10/2018 y los intervalos del tiempo de ausencia que se le imputan como abandono de trabajo oscilan entre 10 y 20 minutos, no evidenciándose una ausencia total o permanente durante la jornada completa laboral, por lo que mal podría considerarse un abandono de trabajo no justificado para ese día 26/10/2018, por el hecho de ausentarse de su puesto de trabajo en fracciones de escasos minutos y sobre todo cuando la entidad de trabajo ha tenido conocimiento que el trabajador ha venido presentando problemas de salud para esos días. Así se establece.-

En lo atinente a la Documental inserta al folio 104 de la pieza Nº 1 del expediente referente a la copia de la comunicación de fecha 29/10/2018, en la cual se deja constancia que el ciudadano IBRAIM MEDINA se retiró de su lugar de trabajo el día 25/10/2018, sin permiso de su jefe inmediato. Al respecto observa quien decide que dicha ausencia fue debidamente justificada a través de la documental consignada por la representación judicial del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “E” Referente a la Comunicación suscrita por el trabajador dirigida a la empresa donde el mismo solicita permiso para ausentarse de su puesto de trabajo “donde esta cumpliendo horario” a partir de las 2:00 pm del día 25/10/2018, a los fines de solicitar cita medica debido a una “crisis hipertensiva” presentada el día lunes 22/10/2018. Así se establece.-

Bajo esta premisa, se tiene que la delación del recurrente del acto administrativo que se solicita su nulidad, en razón de la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el Órgano Administrativo alegando que la providencia administrativa, está afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho. “vale decir”, sustenta su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que no hubo abandono del puesto de trabajo, ni faltas injustificadas o acciones perjudiciales por parte del trabajador, sino todo lo contrario, se aportaron elementos de convicción para desvirtuar el hecho alegado por el patrono, sin embargo el ente administrativo se baso en la apreciación de hechos distintos a los realmente sucedieron que fueron determinantes en el dispositivos del fallo, y que si la misma le hubiese dado valor probatorio a los justificativos y constancias de asistencia medica otra hubiese sido su decisión. Así se establece.-

En lo que respecta al vicio denunciado por la recurrente referente al falso supuesto de hecho. Respecto a este particular, esta juzgadora establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:

“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el Nº 000112-19, dictada en fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, observa esta Juzgadora que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, revocada por el Tribunal A-quo, no se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, por cuanto la misma baso su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que no hubo abandono del puesto de trabajo, ni faltas injustificadas o acciones perjudiciales por parte del trabajador, sino todo lo contrario, se aportaron elementos de convicción para desvirtuar el hecho alegado por el patrono, sin embargo el ente administrativo se baso en la apreciación de hechos distintos a los realmente sucedieron que fueron determinantes en el dispositivos del fallo, y que si la misma le hubiese dado valor probatorio a los justificativos y constancias de asistencia medica otra hubiese sido su decisión. En tal sentido, aprecia esta juzgadora, que en el presente caso si existe un hecho o situación hipotética, donde se evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y como ha venido señalando esta Sentenciadora, la Juez de la recurrida se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de tomar en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se estima la delación relacionada con la inconformidad a derecho de la Providencia Administrativa, la cual fue acertadamente revocada por la sentencia recurrida. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024 y 11 de noviembre de 2024, por los abogados Jesús Figueroa y Danelys Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 162.937 y 147.408 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) y de la Procuraduría General de la Republica, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se confirma el fallo apelado y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00112-2019, de fecha de 19 junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Capital Sur, correspondiente al Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854, la cual declaró: (sic)…CON LUGAR la solicitud de de Calificación de Faltas o Autorización de Despido”, incoada por la MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), contra el trabajador NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA. Así se decide.-

X
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jesús Figueroa y Danelys Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 162.937 y 147.408 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) y de la Procuraduría General de la Republica, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00112-2019, de fecha de 19 junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Capital Sur, correspondiente al Expediente Administrativo número 079-2018-01-02854, la cual declaró: (sic) “CON LUGAR la solicitud de de Calificación de Faltas o Autorización de Despido”, incoada por la MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), contra el trabajador NALBETH IBRAIN MEDINA MOTA”. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO