REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veinticinco (25) de febrero de 2025.
215º y 166º
ASUNTO No. AH22-X-2025-000017
Asunto Principal: AP21-L-2024-001156

PARTE ACTORA: GREGORI ALEXANDER MACAIBARES BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y/o HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 80.801, 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS MORELLI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 33-A Pro.; CENTRO SERVICIO HUMBOLDT 2005 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1092-A.; CENTRO SERVICIO EL CORTIJO C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1092-A.; CENTRO SERVICIO BEETHOVEN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 1092-A.; DISTRIBUIDORA ANSA 2005 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 83, Tomo 1118-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NAUAL NAIME YEHIL y/o MARY ELBA DÍAZ COLINA y/o WENDY ANGARITA y/o JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 62.635, 63.523, 195.543, y 51.226, correspondientemente.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veinte (20) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha trece (13) de febrero de 2025, en el juicio incoado por el ciudadano GREGORI ALEXANDER MACAIBARES BRITO contra las entidades de trabajo SERVICAUCHOS MORELLI C. A., y otros por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 13 de febrero de 2025, siendo las 10:05am, comparece ante la Sede de este Despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jimmy Charles Pérez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.286, en mi condición de Juez Provisorio (…). Por lo tanto, este Sentenciador, con estricto apego a lo establecido en el encabezamiento del artículo 24 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, que al tenor dice:“(…) La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.(…)”, ha considerado que, en aras de garantizar la Objetividad e Imparcialidad, y no crear perturbación, inseguridad, incertidumbre o duda, desde el punto de vista subjetivo, entre las partes involucradas en esta causa, (en las actuaciones por venir); y, en ese mismo sentido, por Razones Éticas y Morales, es por lo que he decidido Inhibirme en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....”

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto de la juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal número 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)
6.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”,Negritas de este Juzgado. 3º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado por el abogado JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JIMMY PEREZ, Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el GREGORI ALEXANDER MACAIBARES BRITO contra las entidades de trabajo SERVICAUCHOS MORELLI C. A., y otros. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente principal signado con el número AH22-X-2025-000017 / AP21-L-2024-001156 a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que proceda de forma inmediata a la Distribución del referido expediente ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Excluyendo de dicho sorteo de distribución al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).


DR. ERADIS GENARA DIAZ VELAZQUEZ
JUEZ
Abg. DORYS ALVARADO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. DORYS ALVARADO
SECRETARIA