REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiséis (26) de Febrero de 2025.
215º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2024-000208
Asunto Principal Nº: AP21-O-2024-000012

QUERELLANTE: SANDRA NOVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: FELA MARTÍN y/o HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNAÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.495, y 137.204, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31295328-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NÚÑEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.746.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE VALOR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE VALOR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 29 de enero de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de esta Sentencia. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Resolución…”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 25 de Abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana SANDRA NOVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, debidamente asistida por el Abogado HECTOR VALOR, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 137.204, contra entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31295328-4. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2024-000012 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2024, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26.

2.- En fecha 11 de Noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días a los fines de decidir la presente apelación.

CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2024, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por el accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La parte accionante ciudadana: SANDRA NOVA, intenta acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, a los fines que se restablezca los derechos que se le han sido violentados en su condición de extrabajadora residencial, de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representada por su Presidente, ciudadano Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, quienes que incoaran en su contra un procedimiento de Autorización de Despido, el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2023, sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, respecto a los conceptos por Liquidación y entrega de los Documentos y Recibos relativos al Pago de las Prestaciones Sociales, los cuales son requisitos necesarios para que comience a correr el lapso para la entrega del inmueble destinado a vivienda, de manera violenta y arbitraria no establecidos en ningún procedimiento y atentando en su contra.

Igualmente aduce que el día 19 de abril de 2024, en horas de la tarde, la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representadas por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, en compañía de la ciudadana Laura Ruth Romero, vecina del edificio, le sorprendieron, aprovechándose de su salida del inmueble, para colocar candados en la puerta de acceso de la vivienda que ocupa, impidiéndole la entrada a la vivienda, dejándola en la calle, sin sus Pertenencias y Documentos Personales que se encuentran en el interior de la referida vivienda, violentándole sus más elementales derechos consagradas como garantías constitucionales y derechos humanos, al impedir de manera violenta el ingreso a la vivienda la cual ha ocupado hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con sus obligaciones que impone el artículo 41 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, lo cual no ha ocurrido.

Asumimos señala, que al día 25 de abril de 2024, recibió una comunicación vía correo electrónicos de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, suscrita por sus representantes Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y su Marisol Molina, la cual consignó junto con el Escrito Libelar de Amparo Constitucional, en el cual le dan un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día 25 de abril de 2024, para contratar un (1) camión para llevarse sus bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, bajo la amenaza de desalojarlos.

De igual forma arguye que esta acción de Amparo Constitucional se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ejerciéndola con base a los fundamentos dispuestos en los artículos 1, 2, y 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOSDGC), el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales (LODTTR), invocando la Sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán; y las Sentencias de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda; de fecha 9 de agosto de 2000; de fecha 24 de octubre de 2003, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto; Nº 67, de fecha 22 de febrero de 2005, y las Nº 5133-05, Nº 1646-06, y Nº 1461-07, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (ver folios 1 al 106, 12, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto solicita que se Admita, se le restablezcan sus derechos como Extrabajadora restituyéndola en la vivienda hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con las obligaciones y los lapsos de entrega establecidos en la Ley Especial, y se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

”…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo todo lo alegado y probado en autos por las partes de acuerdo a como quedó asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice), como de los criterios jurisprudenciales indicados en casos análogos, así como de la revisión de las actas procesales de esta causa para el análisis y valoración del material probatorio aportado y otorgado por las partes, extrayendo este Juzgador su mérito según el control que éstas realizaron en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, además de la admisión por parte de la Querellante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, siendo este hecho el objeto de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante in comento, y, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de las Pruebas Instrumental las cuales se les otorgó los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para los Documentos Públicos y en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil, para los Documentos Privados Auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los Documentos Públicos Administrativos, ha evidenciado este Sentenciador lo siguiente:

En fecha 30 de octubre de 2023, el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dictar Providencia Administrativa Nº 00078-23, en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-01-00208, en la cual dictaminó lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por le Entidad “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26”, en contra de la trabajadora SANDRA NOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en los literales “a”) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. “e”) Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo e “i”) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En consecuencia, Se autoriza su despido. Así se decide.
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la parte interesada ejercer el recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes. (…)”, (ver folios 79 al 111, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

De lo anteriormente trascrito de la decisión administrativa in comento, y como quiera que quien decide verificó de autos que la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, la desocupación forzosa ejecutada en contra de la parte Agraviada, es importante para este Juzgador traer a colación la normativa contenida en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, los cuales rezan lo siguiente:

“(…) De la protección de la relación dual: trabajador-habitante

Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tienen derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Garantía del pago de los pasivos laborales
Artículo 41. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referido en el artículo anterior.

En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.(…)”, (Sic).

En este orden de ideas, este Sentenciador es imperativo citar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, que dictaminó lo siguiente:

“(…)Así las cosas, queda verificado a los autos, que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, no presta servicio a los residentes del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, es decir no ejecuta labor alguna, no existe continuidad desde hace más de diez (10) años, que no recibe una contraprestación desde la última quincena del mes de octubre de 2009, por tanto, no está sujeto a una subordinación o dependencia frente a la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, aspectos estos que desvirtúan el hecho tipo que determina la existencia del hecho trabajo.
Se destaca que, sin entrar a analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de extinción del vínculo laboral, lo cual no constituye la ratio decidendi en la presente causa, la cual se enmarca en el cumplimiento de una obligación de hacer, como es entregar el bien inmueble en uso por las labores desempeñadas como conserje o trabajadora residencial, y a los fines de no vulnerar los derechos laborales que se originaron a su favor, se tiene que visto que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, desde noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación de las legalmente previstas para exigir su derecho a permanencia en el empleo, no pudiendo considerarse en estricta puridad de derecho que la relación de trabajo se encuentra indefinidamente suspendida, ya que dicha institución tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social, no puede superar los 12 meses (véase s. n° 75 de fecha 17 de febrero de 2017). Asimismo, es contrario a derecho sostener que se mantiene una relación de trabajo, sin darse los elementos que configuran la existencia de la misma, por consiguiente, es concluyente para esta Sala que al no darse los supuestos de hecho que definen la relación de trabajo, es claro, que el vínculo de naturaleza laboral que unió a la parte actora con la parte demandada se extinguió. Así se decide.
Ahora bien a la luz, de lo establecido en el articulado que regula lo concerniente a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, uno de los supuestos necesarios para que proceda la misma, es que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la cual se extinguió el vínculo laboral. (ex artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuando se originaron los hechos). (…)

Así, dada la amplitud del tiempo transcurrido y de la inobservancia de la referida ciudadana de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo antes transcrito, esta Sala ordena a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, a que entregue el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Así se decide. (…)

En este sentido, producto de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo de acción de amparo constitucional, como en el escrito de contestación, y de los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia Constitucional, y su respectiva Lectura Oral del Dispositivo del Fallo celebradas en este procedimiento, este Juzgador concluye que de acuerdo a lo delatado por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Agraviante, debidamente Asistidos por su Apoderada Judicial, la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, al momento de ejercer su derecho de palabra para exponer sus fundamentos en defensa, admitiendo y aceptando el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, siendo este el objeto de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante in comento, evidenciando quien decide con vista a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que carece de la firma y la huella dactilar de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, en señal de haber recibido conforme o no estar conforme con el monto allí descrito, verificando asimismo, que no consta insertos en autos la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Accionante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, de no realizarse la entrega del inmueble por parte de la Querellante, le correspondía a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral, el cual se verifica que no riela a los autos, y finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia a lo dispuesto con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, incumpliendo así la parte Agraviante con su carga procesal en demostrar el Cumplimiento del Procedimiento establecido vía jurisprudencial para la entrega del inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, por el contrario, optó por la conducta de ejercer justicia por propia mano al impedir la entrada de la ciudadana Sandra Nova, al inmueble colocándole una cadena y un candado en la entrada de la conserjería, razones y motivos suficientes tanto de hecho como en derecho que conllevan a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, a: 1.- Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la vigencia de la Relación Laboral, a la ciudadana Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, quien deberá también permitirle el acceso a los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, a las áreas comunes que se encuentran dentro de la conserjería para la realización de trabajos, mantenimientos de los tableros y/o cajetines de electricidad, gas, agua potable, aguas servidas, ascensor, entre otros; y, 2.- Una vez restituida la situación infringida por parte de la Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, deberá dar Cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el criterio jurisprudencial dictaminado en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, y que se detalla a continuación: a.- Realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden a la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; b.- De no estar de acuerdo la parte Accionante con el monto ofertado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, deberá la parte Accionada iniciar la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de la parte Querellante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales; c.- De no realizarse la entrega material del inmueble, le corresponderá a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral; y, d.- Finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados. Así se Decide…”.

CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES

El Tribunal de la recurrida adujo en cuanto a la prueba audiovisual relacionada con el Sistema de Almacenamiento Portátil contentivo de una (1) reproducción audiovisual sobre algunos de los hechos alegados por la parte Agraviada, consignado por la ciudadana Sandra Nova, en su carácter de parte Querellante, en fecha lunes 10 de junio de 2024, en la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia Constitucional, más no fue promovido en el Libelo de Amparo Constitucional ni tampoco consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni aportó la computadora portátil, para la evacuación de la Prueba Audiovisual, procediendo la Representante Judicial de la parte Querellada a ejercer su derecho constitucional de realizar las observaciones que consideró pertinente oponiéndose a la evacuación de dicho material probatorio por no aportar el equipo adecuado para su evacuación; en tal sentido, por lo antes expuesto para este Sentenciador le es forzoso Desestimar la Prueba Audiovisual contenida en el sistema de almacenamiento portátil, todo ello de conformidad con lo preceptuado con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo en la Audiencia Constitucional in comento, a su consecuente devolución del sistema de almacenamiento portátil antes mencionado. Así ha quedado Establecido.-

2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Tribunal de la recurrida adujo en cuanto a la documental referente a la Comunicación vía correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, suscrita por sus Representantes, ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y su Marisol Molina, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova, consignada junto con su Escrito Libelar de Amparo Constitucional, en un (1) folio útil, cursante en autos al folio 12, de la pieza principal de este asunto; en la cual este Juzgador visualiza: el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día 25 de abril de 2024, para contratar un (1) camión para llevarse sus bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, ofreciéndole la Junta de Condominio Residencias 26, la ayuda económica si no posee los recursos para contratar el camión y realizar la mudanza, y sin en el plazo de los dos (2) días hábiles concedidos, contados a partir del día jueves 25 de abril de 2024, no ha entregado el inmueble la comunidad de propietarios de Residencias 26, procederá legalmente; cumpliendo así la parte Agraviada con su carga probatoria en demostrar el temor por la amenaza de la violación de sus derechos como ex trabajadora residencial al ser desalojada sin el cumplimiento previsto en la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, y como la misma no fue atacada por la parte Agraviante; por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, este Sentenciador le Confiere su Valor Probatorio, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece.-

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales denominadas 1.- Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30 de octubre de 2023, que declara Con Lugar la Autorización de Despido de la ciudadana Sandra Nova; 2.- Copias Simples de la Notificación entregada a la ciudadana Sandra Nova, en fecha 2 de noviembre de 2023, siendo ésta requerida por la Apoderada Judicial de la parte Querellada la Exhibición de su Original en poder de la parte Agraviada, y que la misma no puede ser exhibida en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Agraviante en la Celebración de la Audiencia Constitucional; y, 3.- Copias Simples de la Notificación entregada a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en fecha 2 de noviembre de 2023, por medio las cuales la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, les Notifica de la Providencia Administrativa Nº 0078, de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido de la ciudadana Sandra Nova, en el Expediente Administrativo Nº 023-2023-01-00208; las cual se encuentran marcadas con los números “1”, “2”, y “3”, en treinta y seis (36) folios útiles, cursante en autos a los folios 79 al 114, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto; este Juzgador verifica todo lo anteriormente indicado Cumpliendo así la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, con su carga probatoria en demostrar la culminación de la Relación Laboral con la extrabajadora residencial, ciudadana Sandra Nova, al interponer la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente; quien decide le Confiere su Valor Probatorio conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil. Y así ha quedado Establecido.- 4.- Originales de los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 0191 0062 6921 6200 3849, cuyo titular es la Junta de Condominio Residencias 26; 5.- Mensaje Digital de fecha 13 de noviembre de 2023, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica vía correo electrónico del pago de sus Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; 6.- Copias Simples de la Notificación emitida en fecha 8 de abril de 2024, por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova, siendo ésta requerida por la Representante Judicial de la parte Agraviante la Exhibición de su Original en poder de la parte Agraviada, y que la misma no puede ser exhibida en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional; y, 7.- Correo Electrónico de fecha 9 de abril de 2024, del Documento de fecha 8 de abril de 20224, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica que ya se han cumplido los tres (3) meses establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, por lo que debía hacer entrega del inmueble como herramienta laboral durante la vigencia de la relación de trabajo; las cuales se encuentran marcadas con los números “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “5”, “5.1”, “5.2”, “6”, “7”, “7.1”, y “7.2”, en doce (12) folios útiles, cursantes en autos a los folios 115 al 127, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa; el tribunal de la recurrida señaló que si bien es cierto que de las precitadas Instrumentales se evidencia un pago realizado en fecha 13 de noviembre de 2023, específicamente en la marcada con el número “4.1”, parte in fine del folio 116, de la pieza principal de este expediente, código de transacción 262, transferencia Nº 201920572, por la cantidad de Bs. 3.898,91, a la Cuenta Nº 0191 0062 6911 6200 3166, perteneciente a la ciudadana Sandra Nova, por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales más Bono de Alimentación; y, 5.- Mensaje Digital de fecha 13 de noviembre de 2023, enviado desde el correo electrónico de la Junta de Condominio Residencias 26: residencias026@gmail.com, al correo electrónico de la ciudadana Sandra Nova: tresisles@gmail.com, en el cual se le Notifica vía correo electrónico de un pago que según los alegatos de la parte Querellada, de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Querellante, la cual en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Nota de Operación Ejecutada emitida por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito Banco Universal (BNC), marcadas con los números “5.1”, y “5.2”, en dos (2) folios útiles, cursante en autos a los folios 120 y 121, respectivamente de la pieza principal de este asunto; carecen de la firma y la huella dactilar de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, en señal de haber recibido conforme o no estar conforme con el monto allí descrito, no es menos cierto que no consta insertos en autos la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Accionante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, de no realizarse la entrega del inmueble por parte de la Querellante, le correspondía a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral, el cual se verifica que no riela a los autos, y finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia a lo dispuesto con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, incumpliendo así la parte Agraviante con su carga procesal en demostrar el Cumplimiento del Procedimiento establecido vía jurisprudencial para la entrega del inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral; en tal sentido, este Sentenciador le es forzoso Desestimar en todo su conjunto las precitadas Instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece.-

En cuanto a la documental denominada Copias Simples del Documento de Condominio; el cual se encuentra marcado con el número “8”, en veintiuno (21) folios útiles, cursante en autos a los folios 127 al 147, - con sus respectivos vueltos de los folios 128, 130 y 131, y 133 al 147 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa; en la cual el Juzgador de la recurrida visualizó: la superficie de treinta y cinco metros cuadrados (35,00mts2), y constante de estar-comedor, un (1) dormitorio, baño, cocina y batea, y unos motivos ornamentales = Planta, Cumpliendo así la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, con su carga probatoria en demostrar la estructura del inmueble destinado como vivienda para el trabajador y/o trabajadora residencial durante la vigencia de la Relación Laboral; por consiguiente, el Sentenciador de la recurrida le Otorgó Valor Probatorio a la Documental in comento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.359 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental denominada Copia Simple confrontada con su Original, de la Comunicación escrita por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida al Cuerpo Bomberos del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2023; 10.- Acta de Compromiso en Original, de fecha 11 de diciembre de 2023, levantada por el Servicio de Policía Comunal Parroquia Catedral del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Catedral, contenida en el Expediente Nº CPNB-SPC-PC-05-12-2023-151; y, 11.- Copia Certificada confrontada con su Original de la Denuncia de fecha 7 de mayo de 2024, presentada en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, ciudadana Marisol Molina, en contra de los ciudadanos Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, y el ciudadano Eliézer Pacheco (indocumentado), por la comisión de delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se encuentran marcadas con los números “9”, “10”, y “11”, en diez (10) folios útiles, cursantes en autos a los folios 148 al 157, - con sus respectivos vueltos de los folios 154 al 156 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente; considerando el Juzgador de la recurrida que las Documentales in comento no aportan nada para la resolución de ésta controversia, en razón del objeto a demostrar por la parte Querellada se relacionan con la conducta inapropiada de la parte Querellante con la parte Agraviante, como si este procedimiento se tratara de una solicitud de Autorización de Despido; por consiguiente, ese Sentenciador lo desechó en todo su conjunto las precitadas Instrumentales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece.-

3.- DE LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Con relación a las Pruebas de Exhibición promovidas por la parte Querellada, en su Escrito de Contestación de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código Civil, y el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova, exhiba los siguientes Instrumentos:
1) “Copias Simples de la Notificación entregada a la ciudadana Sandra Nova, en fecha 2 de noviembre de 2023”.
2) “Copias Simples de la Notificación emitida en fecha 8 de abril de 2024, por la Junta de Condominio Residencias 26, y dirigida a la ciudadana Sandra Nova”.

Considera este Juzgador que las mismas ya se encuentran resueltas en los puntos 3 y 6, de las Pruebas Instrumentales, ya que las mismas no pueden ser exhibidas en virtud de la desocupación forzosa ejecutada y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional; el tribunal de la recurrida las desechó en todo su conjunto conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece.-

4.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente a las Pruebas de Informes promovidas por la parte Agraviante, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a:
1.- Banco Nacional de Crédito (BNC); de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Querellada, al establecer sus medios probatorios para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte Agraviada en su Libelo de Amparo Constitucional, - con el objeto de ser adminiculadas con las Pruebas Documentales marcadas con los números “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “5”, “5.1”, “5.2”, “6”, “7”, “7.1”, y “7.2”, respectivamente, siendo Desestimadas por quien hoy aquí decide -, los estableció en una especie de mixtura entre el proceso laboral ordinario, en el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los elementos probatorios serán promovidos y consignados junto con sus Escritos de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de mediación, los cuales serán agregados en autos de no lograrse la mediación positiva, para ser admitida al quinto (5º) día hábil siguiente a su recibo, siendo evacuadas, observadas, controladas y contradichas por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, caso contrario, en el proceso de amparo constitucional en donde la oportunidad para la promoción de pruebas por la parte Querellante es en su Escrito Libelar de Amparo Constitucional, y para la parte Querellada es en la Celebración de la Audiencia Constitucional, las cuales serán admitidas, evacuadas, observadas, controladas y contradichas por las partes en la misma celebración de la Audiencia Constitucional, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento establecido por vía jurisprudencial en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, considerando el Juzgador de la recurrida que dado el carácter excepcional y expedito de esta acción de amparo constitucional, no puede desnaturalizarse la acción de amparo al evacuarse medios probatorios que requieran un tiempo prolongado, tales como: Exhibición de Documentos, Pruebas de Informes, Pruebas de Experticia Informática, promovidas por la parte Querellada; en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto el Sentenciador A quo desestimó la prueba de Informes promovidas por la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en los mismos términos dispuesto en los puntos 4, 5, 6, y 7, oportunamente este Tribunal en su Análisis de las Pruebas Instrumentales promovidas por la parte Agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece

5.- PRUEBAS DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS

En cuanto a las Pruebas de Experticias Informáticas promovidas por la parte Agraviante, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requirió a Tribunal de la recurrida Oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que designe a un (1) Experto Informático; el Juez del A quo consideró que es imperativo para él establecer su valoración de éstos medios probatorios en los mismos términos establecidos en las Pruebas de Informes promovidas por la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), en los mismos términos dispuesto en los puntos 4, 5, 6, y 7, respectivamente por ese Tribunal en su Análisis de las Pruebas Documentales promovidas por la parte Agraviante; por consiguiente, ese Sentenciador desestimó las Pruebas de Experticias Informáticas promovidas por la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, en su Escrito de Contestación a la Acción de Amparo Constitucional y Promoción de Pruebas, y dirigidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 1.363 del Código Civil, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada, por lo que se ratifica la valoración ut supra señalada. Así se establece


III DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Opinión Fiscal del Ministerio Público, el abogado Ed Edward Colina San Juan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad de ejercer su derecho de palabra a fin de que informara su Opinión, procediendo el mismo a su exposición, solicitó a este Tribunal en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como de lo admitido por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Agraviante, debidamente Asistidos por su Apoderada Judicial, la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, al momento de ejercer su derecho de palabra a los fines de exponer sus fundamentos en defensa el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, y aceptada por la parte Querellada en la Celebración de la Audiencia Constitucional, solicitó que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar.

CAPITULO SEXTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Determinado lo anterior una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar la sentencia recurrida, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
3.- Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en su escrito de interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, se puede constatar que la misma considera que han sido violados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos de la normativa contemplada en la Ley para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales relacionados con la protección de los derechos humanos, igualdad ante la Ley, acceso a la justicia, protección contra maltratos, inviolabilidad del hogar domestico y el debido proceso.
4.- En esta orientación, en cuanto a la protección de los derechos humanos, igualdad ante la Ley, acceso a la justicia, protección contra maltratos, inviolabilidad del hogar domestico y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21, 26, 27, 46, 47 y 49 exponen:
Artículo 19. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
• El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
• 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
• 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
• 3.- Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
• 4.- No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
• 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
• 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
• 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
• 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
• 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
• 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
• 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
• 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
• 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
• 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
• 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
5.- En este mismo orden de ideas los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales señalan:
“(…) De la protección de la relación dual: trabajador-habitante

Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

Plazos para desocupación del inmueble

Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tienen derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.

En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional. Garantía del pago de los pasivos laborales.

Artículo 41. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referido en el artículo anterior. En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes. (…)”.


II.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, formulada por la ciudadana SANDRA NOVA contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, a los fines que se restablezca los derechos que se le han sido violentados en su condición de ex trabajadora residencial, de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representada por su Presidente, ciudadano Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, quienes incoaron en su contra un procedimiento de Autorización de Despido, el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2023, sin haber agotado el procedimiento legal establecido en la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, no obstante, de manera violenta y arbitraria no establecidos en ningún procedimiento y atentando en su contra el día 19 de abril de 2024, en horas de la tarde, la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, representadas por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.708, su Tesorera, ciudadana María Selandia Matute de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.545, y su Secretaria, ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.709, en compañía de la ciudadana Laura Ruth Romero, vecina del edificio, le sorprendieron, aprovechándose de su salida del inmueble, para colocar candados en la puerta de acceso de la vivienda que ocupa, impidiéndole la entrada a la vivienda, dejándola en la calle, sin sus Pertenencias y Documentos Personales que se encuentran en el interior de la referida vivienda, violentándole sus más elementales derechos consagradas como garantías constitucionales y derechos humanos, al impedir de manera violenta el ingreso a la vivienda la cual ha ocupado hasta tanto la entidad de trabajo cumpla con sus obligaciones que impone el artículo 41 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, lo cual no ha ocurrido.

1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones.

3.- Así tenemos, que a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto, con vista a las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados en la recurrida decisión, esta Alzada observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 461 del 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a realizar en los casos concernientes a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, por lo que en atención a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, observa esta Alzada que los derechos constitucionales alegados por la parte accionante como vulnerados, efectivamente deben ser observados por los órganos de administración de justicia con prioridad a otros asuntos, en procura del reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante, en consecuencia quien juzga una vez estudiadas las actuaciones que constan en el presente expediente, considera que efectivamente le fueron violados a la parte accionante los derechos por ella alegados, todo esto en virtud del acervo probatorio presentado por la accionante, motivo por el cual esta alzada procede a ratificar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante presuntamente agraviada contra la sentencia de Instancia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), confirmando en todas y cada una de sus parte el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes señalados quien decide declara sin lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado HECTOR JOSE VALOR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus parte el fallo apelado. Así se decide.

CAPITULO SÉPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE VALOR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado mediante el cual declara: “…PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de esta Sentencia. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Resolución…”.. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO