REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles cinco (05) de febrero de 2025
214º y 165º
Exp Nº AP21-R-2024-000430
Exp Nº AP21-L-2022-000013
PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA BELLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.238, madre y heredera universal del de cujus IVÁN GÓMEZ BELLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, LENOR RIVAS, MARIO LAREZ y OSCAR ANTONIO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.482, 26.227, 32.620 y 33.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el número 85, Tomo 253-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCETTA FARGIONE O., LEIRE MUGARRA LARREA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.139, 147.333, 111.377 y 97.602, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha, 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual es escuchada en ambos efectos en 27 de noviembre de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha, 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha seis (06) de diciembre de 2024, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el abogado CARLOS MOSQUERA I.P.S.A. N° 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque la decisión dictada y se declare la perención. Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal niega la Perención del Juicio, en virtud de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Laboral, de fecha 07 de julio de 2022, quien ordena practicar la notificación a la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, identificada plenamente en autos. Así se decide…”
2.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede la Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada apelante:
“Buenas tardes, mi nombre es María Fargione parte de la empresa demandada TRANSCARGA INT AIRWAYS, buenas tardes ciudadana Juez, funcionarios, buenas tarde doctora, bueno, acudimos a esta superioridad a los fines de solicitar muy respetuosamente la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual niega la perención de la instancia incoada en el presente juicio por la ciudadanía Ana Bello por cobro de Prestación de Sociales y demás beneficios a favor de su hijo Iván Gómez, los hechos narrados son de la siguientemanera en el ítems procesal de la presente causa el Tribunal Segundo (2°) tiene a bien oficiar a distintos entes gubernamentales tales como el CNE y el SAIME a los fines de poder determinar la dirección exacta de la ciudadana Rosa Mirella Flores que es una tercera interesada en las resultas del presente juicio, como dije es a los fines de determinadas exactamente la dirección de esta tercera interesada, el tribunal emite los correspondientes oficios y es esa la última actuación que consta de fecha 9 de octubre del 2023, pasa un año sin que ninguna de las partes que hagan cualquier tipo de solicitud de urgencia o actuación en el proceso y consideramos los que apelamos que ha operado la perención de la instancia, ahora bien solicitamos el pronunciamiento del Tribunal Segundo (2°) en relación a la perención; y el Tribunal Segundo (21°) dicta un auto de fecha 15 de noviembre de 2024 en el cual se basan o tomen consideración lo expuesto en la sentencia número 604 de fecha 14 de mayo del 2014 emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentencia palabras más palabras menos los que nos indica y así lo quiso hacer saber el Tribunal Segundo (2°) es que para que exista una notificación a un tercer interesado debe ser a través del artículo o invocando el artículo 80 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa; y sin más dicta la auto niega la prevención y ordena inmediatamente la notificación de Rosa Mirella Flores, por su parte los abogados demandantes consignan una diligencia donde dice no opera la perención (y cito) porque esta pendiente la decisión del SAIME (cierro comillas). Podemos observar ciudadana Juez en todo este aspecto se apela de la decisión tomada el 15 de noviembre de 2024 porque efectivamente entendemos que el Juez no entró a considerar las razones por la cual pudiera o no o pudiera ser viable o no la perención de la instancia, sino que sencillamente invoca esta sentencia niega la perención y ordena la notificación sin tener la dirección de la tercera interesada, por ello es que nosotros consideramos que ella no se pronuncia exactamente sobre lo solicitado y a nuestro modo ver hay alguna incongruencia negativa en ese auto, en esa decisión, por eso bueno por hacerlo un poco más breves ciudadana Juez y circunscribiéndonos a la apelación que nos ocupa, solicitamos muy respetuosamente se sirva revisarla revisar el expediente, revisar la última actuación y si usted considera a bien que hubo perención de la instancia le estoy solicitando sea declarada, gracias”
2.- El representante judicial de la parte actora no recurrente:
“Buenas tardes ciudadana Juez, tribunal y demás personas buenas tardes, bueno viendo la exposición que a hecho la parte accionada sobre la perención que solicita y sobre lo que se pronuncio la Juez, nosotros consideramos que de verdad nunca está ajustada la Juez cuando saca la sentencia de esa manera negando la perención porque en ese caso a quien le correspondía actuar era al Juez porque se había pronunciado no solo la parte accionada demandada fue la que trajo a los autos los documentos de la supuesta tercera interesada, porque esa supuesta tercera interesada nunca se ha aparecido y nunca la parte accionada a traído a los actos esa supuesta interesada, cuando en la primera audiencia se obligó en la primera prolongación se obligó taxativamente a presentar la dirección procesal nunca la presentó. Nosotros ante esos hechos y ante la decisión del tribunal, lo sentimos a indicar que se nos hacía imposible y solicitamos que se accionara y que se indicara a la parte accionada que presentara la dirección, la Juez en este caso dictó entonces unos oficios al SAIME y al CNE solicitando que indicaran el domicilio o si hubo alguna otra actuación, no hay pronunciamiento quien tenía que producirse era la Juez, fue por inactividad de la Juez en ese caso, no lo había hecho pero con eso lo hizo ajustado a derecho, con esta razón consideramos que si esta bien ajustada la decisión. El pronunciamiento para nosotros en todo caso hubo omisión por parte de la parte accionada quien fue quien trajo al proceso una tercera interesada en contra de la presente demanda, por eso solicitamos se declare sin lugar la apelación, es todo”
La Juez:
“Okay, si es tan amable la parte demandada póngase de pie por favor, este Tribunal a los fines de esclarecer algunas dudas que se han presentado a lo largo de la observación del presente procedimiento quería consultarle en razón de que la parte demandada en este caso fue quien llamó a la señora Rosa Mirella al juicio en este caso como tercer interesado, quien es la madre de la niña que se esta llamando a razón de interés superior del niño, quería saber yo estuve revisando de las pruebas aportadas hay un acta de nacimiento de la niña y en eso se identifica a la señora Rosa Mirella, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el Tribunal envió un oficio y el de Sustanciación perdón de Mediación envió un oficio al SAIME y de la verificación de este Tribunal a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del SAIME, del CNE se verifica que las cédulas no existen, entonces quería saber si en razón de que la parte demandada trajo a los autos esta persona, si tiene algún conocimiento sobre el domicilio procesal de esa ciudad.”
Parte Demandada Recurrente:
“Si con todo respeto, tengo entendido de que ella vive en Puerto La Cruz o Puerto Ordaz, no recuerdo exactamente cual de los dos puertos, pero doctora quisiera ser bien enfática en lo que es el juicio ahorita el recurso, el recurso es contra la decisión de la Juez en no escuchar o en no decidir en cuanto a la perención creo que irnos a lo del tema de la dirección que si Rosa Mirella, que sin la hija es tocar el fondo de la controversia, con todo respecto, aquí lo que estamos viendo es que efectivamente no hubo ninguna actividad ni de parte de los demandados, ni de parte de los demandantes para seguir el juicio hasta su misma consecuencia y operó la perención por más de un año, eso es lo que quiero dejar constancia.”
La Juez:
“Claro, de una vez hace la pregunta por acción de que no existe un domicilio procesal donde notificar a la persona presumo que por esa razón, el Tribunal se ha trazado, por eso le hice la pregunta que si tenían un conocimiento.”
Parte Demandada Recurrente:
“No tengo conocimiento de la dirección porque si no sin duda alguna ya lo hubiéramos proporcionado como somos los interesados de que la persona se haga parte del juicio.”
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
II.- La presente apelación surge, en virtud de la decision dictada por el Juzgado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2024, donde declaró lo siguiente: “Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal niega la Perención del Juicio, en virtud de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Laboral, de fecha 07 de julio de 2022, quien ordena practicar la notificación a la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, identificada plenamente en autos.…”. Vista la apelación de la parte demandada, espalmada de manera oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado, la cual se circunscribe a la negativa del Tribunal A quo en declarar la perención de la instancia; este Tribunal de Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:
1.- Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. La Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
2.- El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
3.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus articulo 201, 202, 203 y 204 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972, del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
4.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
5.- En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 528 de fecha 10 de julio de 2013, estableció:
“…La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de éstas ocurrió el 5 de octubre de 2009 y la última el 14 de octubre de 2010, con lo cual transcurrió un (1) año y nueve (9) días entre una y otra. El 15 de octubre de 2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Sin embargo, existe doctrina jurisprudencial, según la cual se ha dejado establecido que para el cálculo de este tiempo deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada, ello en los siguientes términos. (…) debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales. (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela)…”. (Destacado de este Juzgado Tercero Superior).
Al aplicar tal criterio al caso en concreto corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre una actuación y otra. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, deben restarse catorce (14) días, lo cual lleva a concluir que entre el 5 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2010 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia la actuación del día 14 de octubre de 2010 fue realizada antes del vencimiento del lapso de ley, de un (1) año, en el que opera la perención. Es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece…”.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la apelación de la parte demandada recurrente se circunscribe a la negativa de la solicitud formulada ante el Tribunal A quo de declarar la perención de la instancia. A tal efecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la presente causa se encuentra en fase preliminar, en la cual hubo una suspensión forzosa en virtud que la parte demandada trajo a los autos la existencia de una hija menor del de cujus ciudadano Iván Gómez parte actora en el presente procedimiento, por lo que el Tribunal mediador en virtud del Interés Superior del Niño declinó la competencia a la Jurisdicción del Niño, Niña y Adolescente, siendo recurrida dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante decisión de fecha 07 de julio de 2022, dicta sentencia mediante la cual declara: “…PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2022. SEGUNDO: ES COMPETENTE la Jurisdicción Laboral Ordinaria, actualmente Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que continué ejerciendo su poder tuitivo sobre la presente causa en la fase c correspondiente, hasta que se perfeccione la condición denunciada, por lo cual deberá hacer la remisión correspondiente a los fines de consumar la notificación que se ordena en este fallo…”. En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció Recurso de Control de Legalidad, contra la referida decisión, siendo remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante decisión de fecha 02/02/2023, siendo recibido por el Tribunal de la recurrida el presente expediente proveniente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/05/2023.
Ahora bien, definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/07/2022, el Tribunal de la recurrida en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, instó mediante auto de fecha 11/05/2023 a la parte actora a que consigne el domicilio procesal de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.230.015, quien declara ser la madre de la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, hija del de cujus IVAN OSE GOMEZ BELLO, a los fines que comparezca a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a acreditar el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente controversia y el ejercicio de los derechos de la niña. Ante tal requerimiento la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en fecha 20/09/2023, mediante la cual señala que le ha sido infructuoso obtener el domicilio procesal de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE y solicita al Tribunal inste a la parte accionada indicar el domicilio procesal de la referida ciudadana, en virtud que fue ella quien trajo a los autos los documentos relativos a la menor. Posteriormente, en fecha 27/09/2023, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual ordena librar oficios al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que informe sobre los movimientos migratorios y dirección de domicilio de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE.
En fecha 26/10/2023, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención breve por cuatro meses de inactividad y ratifica la solicitud de reposición del juicio, nulidad del auto de admisión y declare inadmisible la demanda por falta de cualidad de los actores. Seguidamente, en fecha 31/10/2023, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual establece:
“…Con fundamento en la norma antes transcrita la referida perención breve no opera, por cuanto la causa asignada a este Tribunal se encuentra por decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio del año 2022, en espera de resultas de la notificación de la Ciudadana Mirella Flores Morante, titular de la cédula de identidad N 24.230.015, domiciliada en lechería Estado Anzoátegui, para continuar con el conocimiento de la causa principal por prestaciones sociales en fase de mediación.
Con respecto a la solicitudes de reposición del juicio, nulidad del acto de admisión y declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora considera que no hay materia sobre la cual proveer, por cuanto debe ceñirse al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio del año 2022. ASI SE DECIDE…”.
En fecha 01/11/2023, se recibe correspondencia proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en la cual informa al Tribunal que el numero de cedula solicitado en el contenido del oficio 2622-2023 no corresponde a un elector, razón por la cual no presenta dirección asociada en la base de datos de dicha institución.
En fecha 05/11/2024, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención del juicio, posteriormente en fecha 11/11/2024 la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal no declare la perención, por cuanto se encuentra pendiente un pronunciamiento de lo indicado por el Tribunal al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 15/11/2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual le hace saber a las partes que aun no se ha obtenido respuesta del SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y en consecuencia niega la perención de la instancia. Finalmente en fecha 22/11/2024, la representación judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso de apelación mediante auto de fecha 27/11/2024, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso previo sorteo de Distribución a este Tribunal Tercero (3) Superior del Trabajo.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- En vista que el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2022, ordenó la notificación de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.230.015, quien declara ser la madre de la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, hija del de cujus IVAN JOSE GOMEZ BELLO, a los fines que comparezca a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a acreditar el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente controversia y el ejercicio de los derechos de la niña, cuya notificación ha sido imposible de realizar en virtud que no consta en autos el domicilio procesal de la referida ciudadana y en razón de ello en fecha 27/09/2023, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual ordena librar oficios al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que informe sobre los movimientos migratorios y dirección de domicilio de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar de la correspondencia proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) que el numero de cédula solicitado en el contenido del oficio 2622-2023, no corresponde a un elector, así como tampoco presenta dirección asociada en la base de datos de dicha institución. De igual forma se pudo evidenciar en cuanto al oficio librado al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas del referido oficio, lo cual es de suma importancia para la prosecución de la causa, toda vez que dicho organismo es el ente calificado para suministrar los datos filiatorios, de identificación y domicilio de todo ciudadano venezolano, por tal razón, mal podría declararse la perención de la instancia en el presente asunto, por cuanto se encuentra pendiente un pronunciamiento del SAIME que fue ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, en relación a la notificación de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.230.015, quien declara ser la madre de la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, hija del de cujus IVAN JOSE GOMEZ BELLO. En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de darle continuidad a la presente causa, Insta al Tribunal de la recurrida a realizar los tramites pertinentes a fin que ratifique el contenido del oficio dirigido al SAIME, con el objeto de obtener las resultas del mismo. Asimismo se INSTA a ambas partes, a que consignen el domicilio procesal del tercero interesado en la presente causa, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos mas el termino de la distancia, contados a partir de la fecha en que el Tribunal A quo reciba el presente expediente, por lo que una vez vencido dicho lapso sin que conste en autos las resultas del oficio librado al SAIME o sin que las partes hayan consignado el domicilio procesal de la referida ciudadana, el Tribunal de la recurrida deberá darle continuidad al presente asunto, fijando por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que no estamos en presencia de un juicio de liquidación de partición de bienes o de una solicitud de declaración de únicos herederos universales, sino en un juicio por el cobro de las prestaciones sociales correspondientes al de cujus IVAN JOSE GOMEZ BELLO y conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las prestaciones sociales gozaran de privilegios y preferencia absoluta y son de exigibilidad inmediata, pudiendo la parte que se considere afectada demostrando su cualidad ejercer las acciones que considere pertinente según sea el caso. Así se establece.-
2.- Igualmente, observa esta Juzgadora en atención a los criterios supra indicados que la suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, en la cual la suspensión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por tal razón, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal donde no corre la perención, razón por la cual debe descontarse del término de un (1) año establecido en la Ley para que produzca la extinción del proceso, los días en que haya estado suspendido la causa por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, en el presente caso aplica para los días en los cuales no se despacho en este Circuito Judicial por las vacaciones judiciales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 22 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024 (16 días) y del 15/08/2024 al 15/09/2024 (30 días).
En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha 20/09/2023 y en fecha 27/09/2023 el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual ordena oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios y dirección de domicilio de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, quedando pendiente las resultas del pronunciamiento del SAIME. En fecha 26/10/2023, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención breve y la reposición de la causa, por lo que el Tribunal de la recurrida en fecha 31/10/2023, dicta auto mediante el cual establece que la referida perención breve no opera, por cuanto la causa se encuentra en espera de resultas de la notificación de la Ciudadana Mirella Flores Morante, tal y como fue ordenado mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio del año 2022, auto éste que quedó definitivamente firme, es decir, que a partir de esa fecha 31/10/2023, el Tribunal A quo ratifica que en la presente causa no opera la perención por cuanto se está en espera de las resultas de la notificación de la ciudadana Mirella Flores Morante.
Ahora bien, en fecha 05/11/2024 la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la perención del juicio, lo cual fue negado por el Tribunal de la recurrida por cuanto la causa se encuentra en espera de resultas de la notificación de la Ciudadana Mirella Flores Morante, tal y como fue ordenado mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio del año 2022. En este sentido, podemos observar que desde la fecha en que el Tribunal de la recurrida ratifica que en la presente causa no opera la perención de la instancia, por cuanto se está en espera de las resultas de la notificación de la ciudadana Mirella Flores Morante, es decir 31/10/2023 hasta el 05/11/2024, debemos entenderlo como una paralización del proceso, comparables a los plazos muertos o inactivos en los cuales haya estado paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, no obstante, a los efectos de computar el lapso de la perención, debe descontarse los días en los cuales no se despacho en el Circuito por causas de fuerza mayor, tales como días de asueto navideño desde el 22/12/2023, hasta el 07/01/2024, (16 días); las vacaciones judiciales correspondientes al periodo15/08/2024 y 15/09/2024 (30 dias); lo que arroja un total de (46 días a descontar) por lo que desde el 31/10/2023 al 05/11/2024 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la Instancia, se evidencia que solo ha transcurrido el lapso de diez (10) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: A los fines de darle continuidad al presente asunto, SE INSTA a ambas partes a que consignen el domicilio procesal del tercero interesado en la presente causa ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE, quien dice ser la madre de la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, hija del de cujus IVAN GOMEZ. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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