REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de 2025
214º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Nº AP21-R-2024-000411
Asunto Antiguo Nº AP21-L-2022-000251
Asunto Nuevo Juris Nº AH22-L-2022-000046

LAS PARTES

Parte Actora: FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.161.829.
Apoderado Judicial: GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.847.589 y Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.225 y 39.677, también respectivamente.
Parte demandada: Entidades de Trabajo SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to.
SANOFI GESTION, S.A., compañía anónima Suiza, inscrita ante el Registro Mercantil de Ginebra con el No. IDE CHE-102.099.317, domiciliada en “Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza.”
SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, compañía inscrita ante el Registro Mercantil de Brasil bajo el No. CNPJ 10.588.595/0010-92/0012-54 domiciliada en “Av. Das Nacoes Unidas, 14.401 – Complexo Parque da Cidade Tower Sucupira – Chácara Santo Antonio Sao Paulo – SP – Brasil.”
SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, una compañía constituida conforme a las Leyes de la República Mexicana, con domicilio en la Av. Universidad No. 1738, Colonia Coyoacán, Delegación Coyoacán en México D.F.
Apoderado Judicial: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI, DANIEL JAIME y VERÓNICA MAZZEI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.972.661, V- 13.948.414, V- 18.878.511 y V- 17.560.645, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.157, 121.230, 181.458 y 292.954, respectivamente.
Objeto de la Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SÍNTESIS

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, con motivo de Recurso de Apelación, oído a un solo efecto, presentado por la parte demandada, contra Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en acatamiento del auto dictado en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día viernes veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.

DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), introdujo Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La presente controversia se circunscribe al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria antes señalada, la cual declaró transcurrido el lapso extraordinario de seis (6) meses otorgado para la evacuación de las pruebas con término ultramarino, y en consecuencia procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio en el presente proceso.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
…“En base a las antepuestas consideraciones, este tribunal, sin entrar a analizar sobre la admisibilidad o no de la prueba de informes con término ultramarino, concluye que en el presente procedimiento ha transcurrido efectivamente el lapso de seis (6) meses otorgados para su evacuación y que en consecuencia se deberá fijar en el dispositivo de esta sentencia, la oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia de juicio, con la advertencia que la incorporación de las resultas de las pruebas de informes, puede ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo. Así se establece. -
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte actora en relación a que ha transcurrido el lapso extraordinario de seis (6) meses y en consecuencia se ordena fijar la audiencia de juicio para el 13 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 2:00pm, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de si se han o no recibido las resultas de las pruebas que si sean evacuadas por las empresas codemandadas.
Por último, en cuanto a la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado ALEXANDER BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ya identificadas en autos. Este Tribunal pudo evidenciar que la solicitud de prórroga del termino ultramarino es solicitada extemporáneamente, toda vez que como se ha dicho en el contenido de la presente decisión, ha transcurrido más de 1 año sin que conste en autos las resultas correspondientes. Por lo que se procede a negar la prórroga solicitada. Así se decide.”

En este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes presentes que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresaran los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrimieran las argumentaciones correspondientes.
Las apoderadas judiciales de la parte codemandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expresaron sus motivaciones de hecho y de derecho que las llevaron a plantear la presente apelación, como se puede evidenciar en al vídeo con motivo de la citada Audiencia Oral y Pública, entre otras cosas expusieron lo siguiente: …“Indicaron que el tiempo transcurrido entre la admisión de las pruebas y la fecha de emisión de los oficios fue extremadamente largo, configurándose un retardo procesal del cual dicha parte no fue responsable, motivo por el cual no es cierto que haya transcurrido más de un año para la tramitación de las pruebas antes mencionadas, todo esto a pesar de haber diligenciado en varias oportunidades y dentro del tiempo adecuado”...
En tal sentido, una vez culminada su exposición la parte demandante hizo uso del mismo tiempo, que las representantes de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
…”Que solicitó y así fue acordado por el a quo, se diera por concluido el plazo extraordinario otorgado a las codemandadas para la evacuación de la prueba de informes y se procediera a fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en el presente procedimiento.
Adujo que, a pesar de su oposición a la admisión de las pruebas de las empresas codemandadas, en fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas de informes promovidas por las codemandadas, en los cuales se le concedió a la parte promovente, un lapso extraordinario de seis (6) meses para su evacuación por tratarse de información que se encuentra en el exterior de la República.
Sostuvo además, que desde esa fecha, 18 de septiembre de 2023, hasta la presente, ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que obviamente dicho lapso de evacuación se encuentra totalmente vencido, evidenciándose además que las empresas promoventes de dichas pruebas no han sido diligentes en el impulso de su evacuación, tanto en lo referente al nombramiento, notificación y juramentación de los interpretes públicos necesarios para la traducción de la documentación relacionada a dicha prueba, como tampoco en cuanto a la remisión de los oficios relativos a dichas pruebas en el extranjero.
Concluyó que todo ello, va en contra del derecho constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva” que impone una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, alegando que por cuanto a pesar que a su criterio no debieron ser admitidas tales pruebas con el referido término ultramarino y, aun dando por válidas dichas admisiones, el lapso otorgado para su evacuación ha pasado con creces en el presente procedimiento, en función que han transcurrido dieciséis (16) meses desde la admisión de dichas pruebas y así solicita sea declarado, con expresa condenatoria en costas a las empresas apelantes”...
Procede este Tribunal a exponer sus motivaciones para decidir. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de cada una de las partes, así como lo analizado y concluido por la sentencia recurrida, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, tal y como sostiene el aquo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace constar que el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma”, y que la Ley sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento “oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales”. Es decir, que la oralidad exige y a su vez es requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia pacíficamente atribuidas al proceso laboral, como lo son la inmediación, la concentración, y la no menos importante celeridad requerida para que se haga justicia.
Ello a su vez, se encuentra plasmado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Dicho artículo guarda estrecha relación con lo preceptuado en el artículo 26 ejusdem, el cual establece:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, las obligatorias aplicaciones de tales principios se encuentran claramente recogidos en nuestra legislación laboral, en los artículos que se indican a continuación:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
De lo anterior se extrae que el Principio de Celeridad Procesal debe ser entendido como la rápida administración de justicia para las partes involucradas en un proceso, el cual debe realizarse sin dilaciones ni obstrucciones innecesarias, para de esta manera procurar alcanzar los fines fundamentales del proceso laboral, como lo son la verdad y la justicia.
Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que el tribunal admitió en fecha 18 de septiembre de 2023 las pruebas de Informes promovidas por las empresas codemandadas, a quienes les concedió un lapso extraordinario de seis (6) meses para su evacuación, en razón de ser unas pruebas de informes dirigidas a entidades que se encuentran en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se puede evidenciar que, desde el 18 de septiembre de 2023 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses concedidos para su evacuación, ya que han transcurrido más de dieciséis (16) meses desde la oportunidad en que fueron admitidas las mismas.
Este Juzgador, en atención a las normativas legales señaladas, a los alegatos de las partes realizados durante la realización de la audiencia, considera que efectivamente ha transcurrido el lapso extraordinario de seis (6) meses otorgado a las empresas codemandadas recurrentes para la evacuación de sus respectivas pruebas de informes. Considera este Juzgador, compartiendo igualmente el criterio del a quo, que dicho lapso de evacuación de pruebas no puede ser prorrogado, según lo solicitado por la representación judicial de las empresas recurrentes, en virtud de que dicha solicitud de prórroga se realizó extemporáneamente, luego de haber transcurrido el mencionado lapso y además sin la debida justificación de las circunstancias excepcionales que pudieran ameritar su extensión en el tiempo. En razón de ello, esta Alzada concluye que se cumplieron las exigencias de las referidas normas para la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función del vencimiento del lapso extraordinario de pruebas con término ultramarino. Finalmente, se establece que para el caso que las resultas de las pruebas de informes cursen a los autos en la oportunidad de la realización de dicha audiencia de juicio, las mismas deberán ser analizadas por el sentenciador a quien le corresponda conocer de la misma. Así se decide. -
Por todo lo anteriormente explicado, esta Alzada, y como se estableció en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por las codemandadas contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento; y se CONDENA en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.

En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman

El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez