REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº AP21-R-2024-000459
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000366
LAS PARTES
Parte Actora: ORLANDO ALBERTO MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.137.
Apoderado Judicial: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.136. Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.473.
Parte demandada: Entidad de Trabajo TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ÁNGULO LÓPEZ, C.A. –TEALCA-, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 40, Tomo 6-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: AIDA ISABEL SANTANA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.241.153. Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.143.
Objeto de la Demanda: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se da por recibido el presente expediente, conformado por dos 02) piezas principales constantes de doscientos noventa y siete (297) folios útiles, con motivo de Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, presentado por la parte demandante, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en acatamiento del auto dictado en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día viernes miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.
DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN
la parte demandante, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), introdujo Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La presente controversia se circunscribe al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva antes señalada.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:
DE LA CONTROVERSIA
Todo ello deriva de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, contra la entidad de trabajo Transferencia y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA).
Dicho lo anterior, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Con respecto a las documentales consignadas por la representante judicial de la parte demandante señala lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, documento poder, que cursa al folio 08 de la pieza principal.
Marcado con la letra “B”, constancia original emitida por la demandada donde se ve reflejado el inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario que devengaba el trabajador y el cargo que desempeñó, que cursa al folio 49 de la pieza principal; la parte promovente aduce que no es hecho controvertido dicha documental, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) que cursa al folio 50 de la pieza principal; la misma fue reconocida por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia que el trabajador estaba inscrito en el ente supra, cumpliendo así con las obligaciones laborales. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de fecha 06 de Diciembre de 2023, que cursa al folio 51 de la pieza principal; la parte promovente aduce que de la misma no se evidencia el pago de días adicionales laborados por el trabajador a la demandada, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes. Así se decide.
Marcado con las letras y números “E0 al E13”, recibos de pago de salario correspondiente a los meses: Noviembre, Octubre Agosto, Julio, Junio (primera quincena), Mayo, Abril (primera quincena) y Marzo del 2023, que cursan desde los folios 52 al 65 de la pieza principal; la parte promovente aduce que de la misma se evidencia el salario base denominado por la empresa, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes. Así se decide.
Marcado con las letras y números “F1 al F13”, estados de cuenta del trabajador correspondientes al Banco Mercantil desde el mes de Diciembre de 2023 hasta Diciembre de 2022, que cursan desde los folios 66 al 91 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma fue reconocida por la demandada. Así se decide.
Marcado con las letras y números “G1 a la G5”, movimientos de tarjeta Todoticket Integral (no de alimentación) correspondiente al trabajador, que cursan desde los folios 92 al 96 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma fue reconocida por la demandada. Así se decide.
Marcado con las letras y números “H0 a la H7”, constancia original de apertura de cuenta en moneda extranjera en el Banco Bancaribe, que cursan desde los folios 97 al 104 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma fue reconocida por la demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, solicitud de vacaciones del período 2021-2022, que cursa al folio 105 de la pieza principal; la parte promovente aduce que la empresa pagó los días de vacaciones pero no fueron otorgados los mismos y la consignada por la demandada posee una enmendadura, en la cual la documental consignada por la parte actora no la posee, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia la firma del trabajador así como del personal autorizado de recursos humanos de la empresa, a su vez, fue reconocida por ambas partes, y por cuanto las vacaciones son un hecho controvertido, la ponderación rspectiva se le otorgara en la motiva de la sentencia Así se decide.
Marcado con la letra “J”, carta de renuncia de fecha 01 de Diciembre de 2023, que cursa al folio 106 de la pieza principal; de la misma se evidencia que la actora renunció voluntariamente de la entidad de trabajo, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se desprende la fecha de la renuncia realizada por el trabajador y siendo reconocida por ambas partes. Así se decide.
Marcado con las letras y números “K1 a la K3”, estados de cuenta de la tarjeta TEBCA Plata de los períodos 20 de Octubre de 2022 al 01 de Diciembre de 2022, que cursa al folio 107, 108 y 109 de la pieza principal, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma fue reconocida por la demandada. Así se decide.
Así mismo debe señalar este juzgador en cuanto a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora las cuales rielan a los folios (225, 226 y desde 256 al 266 de la pp. Nº 1), en fecha 02/10/2024 y 14/11/2024, las mismas no aportan nada al proceso aunado al hecho que no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, e igualmente visto el ataque realizado a las mismas por la representación judicial de la parte demandas las misma se desechan del proceso, así se establece.
DE LA PRUEBAS INFORMES
En relación a la prueba de informes, dirigidas al Banco Mercantil, Banesco Banco Universal y al Banco Bancaribe, se deja constancia que en cuanto al informes dirigido al Banco Mercantil, la representación judicial de la parte actora en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el 14 de Noviembre de 2024, desistió de dicha prueba y este Tribunal homologó dicho desistimiento. Y en cuanto a los informes dirigidos a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y Banco Banaribe, la parte promovente adujo la pertinencia de dichas pruebas. Señalando que con dichas probanzas pretendía señalar el salario otorgado al trabajador en divisas a través del la cuente en dicha entidad bancaria. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional de la parte actora, solicita que la parte demandada EXHIBA: lo siguiente: “1. Recibos de Pago (Tipo 2 y 2KB) marcados con las letras y números “E0 a la E13”y 2. Solicitud de Vacaciones de fecha 18 de Agosto de 2023, marcado con la letra “I”. Se deja constancia que la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que constaba a los autos los originales de los recibos de pagos así como la solicitud de vacaciones, razón por la cual este juzgador no evidencia razón alguna para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DEL MÉRITO FAVORABLE
En cuanto al “Mérito Favorable”, del escrito de promoción de pruebas, sobre este par
ticular se le indica a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales consignadas por la representante judicial de la parte demandada señala lo siguiente:
Marcado con las letras y números “A1 hasta la A25”, copia simple de recibos de pago correspondiente al año 2023, que cursan desde los folios 115 al 139 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil Todoticket de fecha 10 de Mayo de 2024, que cursa al folio 140 y 141 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “C y C1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 27 de Julio de 2015, correspondiente al periodo 2013-2014, que cursa al folio 142 y 143 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “D y D1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 17 de Noviembre de 2016, correspondiente al período 2014-2015, que cursa al folio 144 y 145 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “E y E1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 01 de Agosto de 2017, correspondiente al período 2015-2016, que cursa al folio 146 y 147 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “F y F1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 30 de Enero de 2019, correspondiente al período 2016-2017, que cursa al folio 148 y 149 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “G y G1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 09 de Septiembre de 2021, correspondiente al período 2019-2020, que cursa al folio 150 y 151 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “H y H1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 16 de Septiembre de 2022, correspondiente al período 2020-2021, que cursa al folio 152 y 153 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “I e I1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 18 de Diciembre de 2019, correspondiente al período 2018-2019, que cursa al folio 154 y 155 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra y número “J y J1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 18 de Agosto de 2023, correspondiente al período 2021-2022, que cursa al folio 156 y 157 de la pieza principal; la parte actora adujo que el trabajador no disfrutó de sus vacaciones así como desconoce la enmendadura que posee dicha documental, en virtud que la consignada por ella no la posee, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no logro demostrar que no había disfrutado las vacaciones . Así se decide.
Marcado con la letra “K”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2019, que cursa al folio 158 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, de fecha 17 de Agosto de 2017, que cursa al folio 159, 160 y 161 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, de fecha 02 de Julio de 2015, que cursa al folio 162 y 163 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “N”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, de fecha 03 de Abril de 2016, que cursa al folio 164 y 165 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el trabajador, de fecha 11 de Octubre de 2016, que cursa al folio 166 y 167 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide.
Marcado con la letra “P”, original de acta de otorgamiento de beneficio de ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación, de fecha 08 de Junio de 2015, que cursa al folio 168 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide
Marcado con la letra “Q”, original de acta de otorgamiento de beneficio de ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación, de fecha 14 de Septiembre de 2015, que cursa al folio 169 de la pieza principal; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas fueron reconocidas por ambas partes. Así se decide
Marcado con la letra “R”, original de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pagados en fecha 18 de Diciembre de 2023, firmado por el trabajador y la demandada, que cursa al folio 170, 171 y 172 de la pieza principal; la parte actora insistió en que le faltan días adicionales al trabajador otorgados por la demandada, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la demandada al trabajador. Toda vez que no utilizo el medio idóneo para atacar dicha documental. Así se decide.
DE LA PRUEBAS INFORMES
En relación a la prueba de informes, dirigida a Todoticket, la parte promovente adujo la pertinencia de dichas pruebas, de lo cual la parte demandada señalo que era lo que percibía, por bonificación de alimentación, este juzgador analizando lo aducido por la parte actora en cuanto a que el monto Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el escrito libelar así como en la contestación de la demanda, y oídos los alegatos y defensas aducidos por cada una de ellos en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos La prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso la forma de la terminación de la relación laboral, a sí como el salario en bolívares, quedando trabada la Litis, en determinar el pago de los intereses de las prestaciones sociales, la antigüedad 142 c, días adicionales 142 b, vacaciones 2022-2023, no disfrutadas, vacaciones 2021-2022, Bono Vacacional 2021-2022, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, Utilidades 2023, Utilidades 2022, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Quien juzga pasará a dilucidar los puntos controvertido reclamados por la accionante en el escrito libelar cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...” (Subrayado del tribunal).
De lo antes suscrito es preciso señalar del análisis realizado a las pruebas supra, en su totalidad reconocidas por ambas partes este juzgador pasara a revisar lo concerniente al pago en divisas (dólares americanos), aducido por el accionante, asimismo adujo la representación del actor, que no había disfrutado de las vacaciones, ahora bien evidencia quien juzga que la pretensión del demandante es la diferencia que fue omitida por la demandada al realizar el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ahora bien evidencia quien juzga lo siguiente de las documentales consignadas por la representación judicial de la actora mediante la cual pretende hacer valer el pago de 200$, folios 97 al 104 pp. 1, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que era una bonificación, que solamente reconocía el pago de 70$, como ayuda familiar cabe señalar de la revisión de la documentales señaladas las cuales no fueron objetadas, este juzgador ciertamente observa que riela al folio 97 de la pp. Nº 1, constancia de apertura de cuenta en divisa, emitida por la entidad financiera Bancaribe, a favor del demandante igualmente se evidencia que en fecha 10/12/2021, el actor recibe un pago de 70$, reconocido por la representación patronal, desde esa fecha comienzan una serie de pagos constante y permanentes que en el tiempo fue variando, desde 01/07/2022, hasta 07/02/2023, fue de 130$, posteriormente en fecha 07/03/2023 el pago realizado fue de 200$, de esta manera observa quien juzga que los pagos reclamados por el trabajador en divisa a los cuales este juzgador a los efectos de realizar los calculo tomara como cierto pero desde la fecha se comenzó a realizar el pago la empresa lo cual esta reconocido por la representación patronal en la audiencia oral, desde el 23/11/2021 al 07/11/2023, el ex trabajador reconoció la liquidación de prestaciones sociales, pero aduciendo que fue mal realizado el calculo por cuanto no se tomo el salario en divisa puntos este controvertido y al ser reconocidos por la representación patronal como un presunto bono de ayuda familiar no probando la demandada el origen de la creación del llamado “bono de ayuda familiar” aunado al hecho que el mismo lo realizaban periódicamente, desde 23/11/2021 al 07/11/2023, con unos incrementos año a año, por lo que este juzgador toma como salario dicha bonificación reconocida por la representación de la accionada, logrando la parte actora demostrar lo alegado. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del trabajador del reclamo de vacaciones de los años 2021-2022 y 2022-2023, se evidencia de las pruebas promovidas por el accionante, que los periodos vacacionales reclamados 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, ver folios (151al 158, pp. Nº 1), se evidencia de los recibos de pago de vacaciones reconocidos por la representación judicial del trabajador, solo aduciendo que no los había disfrutado e igualmente que desconocía las enmendaduras posterior al recibido por su representado, no demostró el demandante lo alegado en cuanto al NO disfrute de las vacaciones, por lo que debe este sentenciador dar por sentado que conforme a lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de lo concerniente a este punto le correspondía a la demandad logrando la misma, desvirtuar la pretensión del demandante en cuanto a los periodos vacacionales señalados por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente dichos conceptos por cuanto ya fueron otorgados . Así se decide
En cuanto a lo reclamado de una bonificación en divisas solicitada en el libelo de la demanda paro lo cual consigno documentales que rielan a los folios (97 al 104 pp. Nº 1), las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la s demandada aunque adujo que era una bonificación que se cancelaba desde el 2021, al extrabajador se le apertura una cuenta en la entidad financiera Bancaribe, por lo que evidencia este juzgador de conformidad a lo establecido en la Sentencia 146 de fecha 12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para los reclamos en moneda extranjera), la cual señala los elementos que se deben configurar para que se establezca el pago en moneda extranjera en este caso (dólares americanos), en atención a la indicada sentencia, tiene este juzgador que señalar que si bien es cierto no se corroboro pacto expreso de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron RECONOCIDAS por la demandada evidencia quien juzga el indicios folios (97 al 104 pp. Nº 1), el reconocimiento aducido por la parte demandada de la existencia del pago del bono señalando que no eran doscientos dólares (200$), sino setenta (70$), lo que hacen intuir al juez que si hay la existencia de dicho pago el cual no fue tomado en consideración para el pago de las prestaciones sociales, se debe realizar el recalculo de los conceptos reclamados SOLO Y UNICAMENTE DESDE 10/12/2021, HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN. Toda vez que lo cancelado al trabajador en cuanto a las prestaciones sociales en fecha 18/12/2023, y reconocido por la representación judicial del mismo en la audiencia oral, corresponde a los años de servicio por cuanto adujo que era el salario señalado en dichos cálculos tal como se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio (49 de la pp. Nº 1). En el entendido po sus Así se decide
Ahora bien la regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión de uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la Litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión lo afirmado por el actor. Sostiene la Sala de Casación Social que:
“(…) la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley (…)” (TSJ-SCS, Sent. 11-05-2004, Núm. 419). (Negritas y Cursivas de este Juzgado).
Sin embargo, la disposición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tal afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” (“le corresponde probar a quien afirma, no al que niega”), presupone que el dicit es la pretensión o contrapretensión cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante; en este sentido, hacemos nuestras las palabras del Profesor Juan García Vara, cuando, con relación a este tema expresa:
“(…) para establecer la carga de la prueba debemos considerar que ésta no puede asignarse exclusivamente a una de las partes, sino que la parte que alega es la que primeramente está interesada en la demostración de sus afirmaciones. Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, así como influye la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio (…)”
Ahora bien compartiendo este juzgador la norma supra, así como el criterio de nuestro máximo tribunal, queda entendido que las documentales promovidas por las partes actora y demandada reconocidas por ambas se les otorgo pleno valor probatorio por lo que este juzgador al otorgarles el valor probatorio y basándose este sentenciador en el ultimo aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando las máximas de experiencias, que conllevan al mismo al convencimiento total de la existencia del pago de doscientos (200$) dólares, los cuales deben ser calculados para el finiquito de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados desde 10/12/2021, hasta la fecha la fecha de la terminación laboral. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar que el Beneficio de Alimentación, otorgado como un complemento por la proceso degenerativo de la economía del país por lo que al observar las respuestas de informe de TODOTIKET, C.A., (folios 248 y 249 de la pieza principal Nº 1), este Tribunal considera que la naturaleza de los pagos realizados como bono de alimentación no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente el pago de la bonificación de alimentación que pretende la parte actora reclamar como salario. Así se decide.-
Igualmente de todo lo antes señalado se evidencia que estamos en presencia de un reclamo por diferencias salariales, para lo cual el experto tomara como base para realizar dichos cálculos lo siguiente montos que a continuación se detallan:
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante y otorgado por este juzgador los cuales proceden en derecho con el monto de 200$ determinado como salario desde 10/12/2021, hasta la fecha la fecha de la terminación laboral son los siguientes: el pago de los intereses de las prestaciones sociales, la antigüedad 142 c, días adicionales 142 b, Bono Vacacional 2021-2022, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, Utilidades 2023, Utilidades 2022, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas se evidencia que la empresa cancelo al trabajador por prestaciones sociales lo señalado en el recibo de liquidación ver folio (170 pp. Nº 1), monto este reconocido por la parte actora, sin embargo se determino que los cálculos comprendidos para las fecha 2021 hasta la fecha de la culminación de la relacion laboral, fueron realizados erróneamente por cuanto no se tomo en cuanta el salario de 200$, por lo que se establece que en el periodo que comprende antes señalado es totalmente procedentes en derecho en el entendido que solo Y ÚNICAMENTE SE LE CANCELARA LO ADEUDADO POR LA DIFERENCIA DEL CÁLCULO MAL REALIZADO., en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros montos estos rescatados del acervo probatorio del de cual se realizo calculo aritmético correspondiente por este juzgador:
Salario mensual: 200 $.
Salarios diario= 6.66$
Alícuota de bono vacacional= 0.55$
Alícuota de utilidades: 1.11$.
Salario Integral= 8.32$
Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual se calcula para el periodo señalado en la motiva. Así se decide.-
Bono Vacacional 2021-2022, este tribunal declara procedente el mismo conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Vacaciones fraccionadas 2021-2022, Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Bono vacacional fraccionado 2023-2024, este tribunal declara procedente el mismo conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Vacaciones fraccionadas 2023-2024,: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Utilidades 2022, este tribunal declara procedente el mismo conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
Utilidades 2023, este tribunal declara procedente el mismo conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
De los intereses de mora e indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal “c” del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 04/02/2022 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada. Así se establece
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada (20/05/2022) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente visto que la sentencia fue publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes. Así se establece.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, y, así se decide.
Una vez recibido y tramitado el Recurso de Apelación por parte de la parte actora en el presente caso, se procedió a la realización de la Audiencia Oral y Pública, en este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes presentes que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresaran los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrimieran las argumentaciones correspondientes.
El apoderado judicial de la parte demandante apelante, expresó sus motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a plantear la presente apelación, como se puede evidenciar y entender en el vídeo con motivo de la citada Audiencia Oral y Pública, entre otras cosas planteó lo siguiente:
Alegó que tenía 4 puntos en los cuales hacer observaciones, mencionando de una forma muy vaga y genérica como punto 1.- El Principio Pre Operario, de acuerdo a los artículos 9, 10, 18 , 19 y 22, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), igualmente, señaló la falsa aplicación del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); como punto 2: Mencionó de forma general la violación de los “Principios Constitucionales de la Expectativa Plausible y Confianza Legítima; como punto 3: Señaló la Violación de la exhaustividad de certeza de la prueba, según el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; como punto 4: Mencionó que las pruebas fueron silenciadas totalmente, especialmente las identificadas como anexo “p” y anexo “q”, de la misma manera, solicitó que este Tribunal Superior descendiera a conocer de las actas del expediente para verificar la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
En este estado, señaló que el pago denominado “Bono de ayuda familiar” es parte del salario y no fue reconocido por el a quo como tal.
En tal sentido, una vez culminada su exposición la parte demandante, hizo uso del mismo tiempo, la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
Alegó que el Tribunal de Juicio en ningún momento silenció las pruebas, todas fueron tomadas en cuenta y valoradas en su momento como fueron promovidas. Que los subsidios familiares, como ayuda familiar y complemento de Cesta Ticket a favor del trabajador no deben ser considerados como salario, aun siendo pagados regular y permanentemente, de acuerdo a convenio firmado entre el trabajador y el patrono, según los anexos señalados con las letra “p” y “q”, que la parte demandante indica que no fueron tomados en cuenta por el a quo. De acuerdo a la prueba de informes solicitadas a los bancos, en su respuesta en ningún momento señalan que es salario y que no es salario. Por último indicó que no hubo hechos controvertidos con relación a las actas del convenio suscrito entre el trabajador y el patrono, porque ahí se establece el acuerdo, las cuales están marcadas como anexos con las letras “p” y “q”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de cada una de las partes, así como lo analizado y concluido por la sentencia recurrida, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que el a quo incurrió en silencio de prueba, toda vez que en el texto de su decisión omitió valorar pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron objeto de control en la respectiva audiencia de juicio.
Continúa afirmando que, las pruebas ofertadas por el demandante, no fueron objeto de estudio, de análisis ni valoración por parte el a quo, por cuanto solo se limitó a señalarlas.
Respecto, la Sala de Casación Social ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Se puede concluir, respecto al silencio de pruebas, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
De los extractos del fallo transcrito este Tribunal Superior, verificó que el sentenciador de la recurrida luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, estableció que la parte demandante no logró probar parcialmente lo alegado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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