REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-O-2025-000003

ACCIONANTE: NICOLA DI ROSA PUYOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.309.942.

ABOGADA QUE ASISTE: ANNABELLA ODOARDI DI FRANCESCO, abogada inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.185

ACCIONADA: CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de mayo de 1964, bajo el Nro. 2, Tomo 2 adicional, Folio 5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Aun no constituidos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero de 2025, fue recibida el presente amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano NICOLA DI ROSA PUYOL; asistido por la abogada en ejercicio ANNABELLA ODOARDI DI FRANCESCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.185, contra la entidad de trabajo CENTRO ITALIANO VENEZOLANO. En fecha 06 de Febrero de 2025 se distribuyó el presente asunto ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para posteriormente por auto de fecha 11 de Febrero de 2025 da por recibido el presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso procesal para hacer el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la presente demanda la parte accionante señala: “(…) EL SR. Incola Di ROSA Puyol (…), es Director de la Empresa Inversiones 21040 c.a., la cual ofrece servicios de cafetería y lonchería en un local dentro de las Instalaciones del Centro Italiano Venezolano, (…), específicamente en el área de las canchas de fútbol. Ahora bien, en febrero de 2024 le fue notificado a mi cliente la no renovación del contrato a la fecha de su vencimiento, es decir estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. Ante la negativa de la Junta Directiva de sostener ningún tipo de conversación, nos dirigimos al Ministerio del Poder Popular de Comercio, Dirección de Arrendamiento Comercial, (…) donde luego de cumplir con todo el procedimiento administrativo, la Directora decide que estamos frente a un contrato de arrendamiento, (…). La decisión de La Dirección General de Arrendamiento, de fecha 22 de noviembre de 2024, (ANEXO ) de la decisión fue desacatada por los miembros de la Junta Directiva del Centro Italiano venezolano, (…) pero lo más grave es que el día 7 de enero de 2025 fecha en que teníamos que reanudar actividades luego de vacaciones colectivas, se incurrió en la trasgresión Constitucional del Derecho a la Garantía al Trabajo de los ciudadanos debidamente identificados: Jorge Agustín Fuentes Escobar (…) mesonero, Yosmen Hernández (…) cocinero, José Alexander Reinoza (…) pizzero, Sadia Esther Cujia (…) y Gisela Villarroel (…), al impedirles flagrantemente el acceso a las instalaciones de sus puestos de trabajo, por parte de los vigilantes del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C., siguiendo instrucciones de la Junta Directiva (…), generando con esta arbitrariedad la interrupción de las remuneraciones y prestaciones que por este motivo se genere (…).

(…). De todo lo narrado se evidencia la violación tanto la decisión del Ministerio competente en materia socio – económica además los derechos de los trabajadores, que son sostén de familia y de Inversiones 21040 c.a. de ejercer el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al trabajo y a la libre actividad económica (…) y por consiguiente (…) solicito se ampare a la Empresa 21040 c.a. al derecho de prorroga legal de 3 años, de ejercer libremente su actividad económica y a los empleados de dicha Empresa.

(…).”

Ahora bien, visto lo anterior y las documentales consignadas junto al escrito de acción de amparo constitucional, este Juzgador advierte que se plantean dos situaciones que por su naturaleza no son incompatibles, la primera: la solicitud de otorgarle a la entidad de trabajo “Inversiones 21040, C.A. el derecho de prorroga legal de 3 años, de ejercer libremente su actividad económica” y la segunda como accesoria del hecho principal “la interrupción de las remuneraciones y prestaciones que por este motivo se genere”.

Así pues vista la decisión emitida por el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial, el día 22 de noviembre de 2024 (f. 2 al 7) , en la cual señala “esta Dirección General de Arrendamiento Comercial, pudo observar que existen elementos suficientes para considerar que ambas partes pudieran encontrarse en la figura de un contrato de arrendamiento comercial, debido al desarrollo económico y comercial de la actividad descrita en el CONTRATO DE CONCESIÓN firmado, (…)”.

En razón de lo anterior este Tribunal considera que no está dada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, visto que la causa principal deviene de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual produjo accesoriamente que la entidad de trabajo no pueda o no este cumpliendo con los conceptos laborales de los trabajadores.

Es por ello que, al verificarse el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial y en el caso que nos ocupa al evidenciar la existencia de un “CONTRATO DE CONCESIÓN” que la instancia administrativa determino por las características del mismo y el tracto sucesivo que era un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” es por lo que considera este Juzgador que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Por todas estas consideraciones, este Juzgado declina la competencia por la materia, para conocer y decidir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores motivaciones, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NICOLA DI ROSA PUYOL contra el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca y decida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TERCERO: Se deja constancia que a partir del día de hoy (exclusive) comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de regulación de competencia en contra de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. JOHELY CARMONA