REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-O-2024-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR EFREN VARGAS BLANCO, cédula de identidad V.-13.885.692.
APODERADOS JUDICIALES: BELEN GUTIERREZ; EDITO SEGUNDO HERNANDEZ y RICHARD MIRTINEZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 63.872, 59.029 y 194.035.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 14 de marzo de 1941, bajo el numero 323, tomo 1, expediente 779.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado EDITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 59.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR EFREN VARGAS BLANCO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., esta acción fue distribuida ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual en fecha 20 de diciembre de 2024 dicto un auto dando por recibido el presente amparo constitucional. Ahora bien, el día 22 de enero de 2025 se realiza la redistribución de la presente causa por cuanto la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, se encontraba disfrutando de un período vacacional, correspondiéndole el conocimiento una vez realizada la distribución a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 28 de enero de 2025 se aboca al conocimiento del presente amparo constitucional y ordena la notificación correspondiente, en este sentido luego de intentar la notificación respectiva, la parte accionante se da por notificada el día 12 de febrero de 2025.
Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presuntamente agraviada, “que el ciudadano VICTOR EFREN VARGAS BLANCO comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., el día 28 de abril de 2004 y fue despedido injustificadamente el 27 de abril de 2016, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital a los fines de solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos. Es el caso que la Inspectoría del Trabajo el día 14 de junio de 2016 bajo el expediente N° 023-2016-01-01319 ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano VICTOR EFREN VARGAS BLANCO y la entidad de trabajo hace caso omiso al Acta de Ejecución y continúa en un evidente desacato, por lo que se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, en fecha 28 de febrero de 2018. Ordenando la notificación de este procedimiento a la entidad de trabajo. Una vez culminado todo el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de junio de 2018 dicta la Providencia Administrativa N° 0415-18 en la cual se resuelve imponer una multa a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que se solicitamos que se ordene al agraviante, que cese de inmediato en la violación de Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro Representado y cumpla con lo establecido por la Inspectoría del Trabajo”.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
“Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en material laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, este Juzgador se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgador que en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada alega violaciones las cuales versan sobre derechos Constitucionales, en cuanto a la violación al derecho al trabajo y la seguridad social, lo que implica según el accionante la violación de normas Constitucionales. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la parte accionante efectivamente agotó la vía administrativa. No obstante de los propios dichos del accionante se desprende que el día 02 de junio de 2018 la Inspectoría del Trabajo en dicta la Providencia Administrativa N° 0415-18 en la cual se resuelve imponer una multa a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
En este sentido el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En tal sentido, observa este Tribunal que en el caso de autos se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
La Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de junio de 2018 dictó la Providencia Administrativa N° 0415-18 en la cual se resolvió imponer una multa a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. y de las pruebas aportadas junto al escrito libelar se evidencia que en fecha 31 de julio de 2018 la representación judicial de la entidad de trabajo consignó la planilla de liquidación de la multa impuesta, por otra parte el presente amparo constitucional se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo el día 17 de diciembre de 2024, por lo que se evidencia palmariamente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se concluye que efectivamente la acción de amparo constitucional resulta caduca, y así será determinado en la dispositiva de la presente decisión.
Sobre este particular se debe señalar que, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercido dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”, reseñó que:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…).”
De igual manera, en la sentencia N.° 328, del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, se asentó lo siguiente:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, (...) se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...).”
En el mismo sentido, en la decisión N.° 1498, del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo al exponer que:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
(...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...).”
Asimismo, este Tribunal debe señalar que el inicio del cómputo del lapso previsto en dicho artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: Oscar José Ardila Rodríguez; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: Fanny Velásquez de Sequera).
Por tanto, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte accionante, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, en el caso de autos, resultaba aplicable la inadmisibilidad por caducidad que como se indicó anteriomente será señalado en la dispositiva de la presente decisión.
De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con base al artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VICTOR EFREN VARGAS BLANCO contra la entidad de trabajo CEVECERIA POLAR, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
EL JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. JOHELY CARMONA
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