REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2024-000666

PARTE ACTORA: NAOMY IMALAY URBANO FLORES y NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO plenamente identificadas en autos.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA y JOSÉ SANTIAGO SUÁREZ BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 157.117 y 308.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJERIA VALLE EXPRE 2007 C.A., y al ciudadano RONALD JOSÉ YAÑEZ, demandado en forma solidaria, plenamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro.118.020.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2024.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y admite la misma ordenando librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo MENSAJERIA VALLE EXPRE 2007 C.A., y al ciudadano RONALD JOSÉ YAÑEZ, demandado en forma solidaria.-

En fecha 18 de septiembre de 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de notificación laboral, y una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el cual le correspondió al Juzgado Trigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo realizado el día 02 de octubre de 2024, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 29 de octubre de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de octubre de 2024, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 06 de noviembre de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 17 de enero de 2025, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

NAOMY IMALAY URBANO FLORES
La ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-26.915.685, en fecha 01 de noviembre de 2018, comenzó a prestar servicios para las entidades de trabajo MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007, C.A., desempeñando el cargo de RECEPTORA, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de 8:00 A.M. a 5:00 P.M, siendo su último salario básico mensual de 120,00 Dólares Americanos. Es el caso que en fecha 17 de febrero de 2023, presenté mi renuncia, contando con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA.
Prestaciones Sociales Bs. 19.983,60 $ 546,00
Vacaciones Bs. 9.662,40 $ 264,00
Fracción de Vacaciones Bs. 658,80 $ 18,00
Bono Vacacional Bs. 9.662,40 $ 264,00
Fracción de Bono Vacacional Bs. 658,80 $ 18,00
Fracción de Utilidades Bs. 768,60 $ 21,00

Total Bs. 41.394,60 $ 1.131,00

NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO

La ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.148. En fecha 03 de abril de 2017, comenzó a prestar servicios para las entidades de trabajo MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007, C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de 8:00 A.M. a 5:00 P.M, siendo su último salario básico mensual de 200,00 Dólares Americanos. Es el caso que en fecha 17 de febrero de 2023, fue despedida por su jefe inmediato, contando con un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y siete (7) días.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA.
Prestaciones Sociales Bs. 50.002,92 $ 1.366,00
Indemnización Bs. 50.002,92 $ 1.366,00
Vacaciones Bs. 20.719,26 $ 566,10
Fracción de Vacacional Bs. 3.851,05 $ 105,22
Bono Vacacional Bs. 20.719,26 $ 566,10
Fracción de Bono Vacacional Bs. 3.851,05 $ 105,22
Fracción de Utilidades Bs.1.282,83 $ 35,05
Paro Forzoso Bs. 25.001,46 $ 683,10

Total Bs. 175.430,75 $ 4.793,19

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano Juez, como es bien sabido, en la presente demanda se ha presentado un litisconsorcio mixto, puesto son dos (2) las demandantes y dos (2) los demandados.


Se reconoce que las dos (2) demandantes fueron trabajadoras de una de mis representadas la sociedad mercantil Mensajeria Valle Express 2007, C.A., ya identificada; no obstante, rechazo, niego, contradigo y desconozco que las demandantes mantuvieran en algún momento una relación laboral con mi otro representado el ciudadano Ronald José Yáñez, ya identificado.

DE LA FECHA DE INICIO DE LAS RELACIONES LABORALES.

La trabajadora Naomy Imalay Urbano Flores identificada en es alega haber iniciado relación laboral con mi representada Mensajeria Valle Express 2007, C.A., en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); hecho que reconoce única y exclusivamente mi representada Mensajería Valle Express 2007, CA.
La trabajadora Norma Jacqueline Rivas Quiaro identificada en autos, alega haber iniciado relación laboral con mi representada Mensajeria Valle Express 2007, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017); hecho que reconoce única y exclusivamente mi representada Mensajeria Valle Express 2007, C.A.

LA FECHA DE FINALIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES.

La trabajadora Naomy Imalay Urbano Flores identificada en autos, alega haber finalizado la relación laboral con mi representada Mensajería Valle Express 2007, C.A., en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023); hecho que reconoce única y exclusivamente mi representada Mensajería Valle Express 2007, C.A.

La trabajadora Norma Jacqueline Rivas Quiaro identificada en autos, alega haber finalizado la relación laboral con mi representada Mensajería Valle Express 2007, C.A., en fecha diez (10) de febrero de das mil veintitrés (2023); hecho que reconoce única y exclusivamente mi representada Mensajería Valle Express 2007, C.A.

DE LAS CAUSAS DE FINALIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES.

La trabajadora. Naomy Imalay Urbano Flores, identificada en autos, alega haber finalizado la relación laboral mediante renuncia o retiro injustificado, algo que mi representada Mensajería Valle Express 2007, C.A.

La trabajadora Norma Jacqueline Rivas Quiaro, identificada en autos, alega haber finalizado la relación por despido injustificado; hecho que mi representada, niega, rechaza y contradice en todas y da una de sus partes, siendo que la referida trabajadora renunció manera verbal e inmediatamente formulo una denuncia por ante inspectoría del trabajo que a la fecha no se ha resuelto.

DEL SALARIO DEVENGADO POR LAS TRABAJADORAS.

La trabajadora Naomy Imalay Urbano Flores, identificada en autos alega haber devengado un salario básico mensual de Ciento Vente Dólares Americanos (USD120,00); es el caso que se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal aseveración por las siguientes razones:

El salario mensual base devengado por esta trabajadora era el Salario mínimo legal, es decir, Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00) más el bono de alimentación que se le pagaba, algo que siempre se le pago en bolívares en efectivo.

La trabajadora Norma Jacqueline Rivas Quiaro, identificada en autos, alega haber devengado un salario básico mensual de Doscientos Dólares Americanos (USD200,00); es el caso que se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal aseveración por las siguientes razones:

El salario mensual base devengado por esta trabajadora era el salario mínimo legal, es decir, Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00) más el bono de alimentación que se le pagaba, algo que siempre se le pagó en bolívares en efectivo.

DE LA PRETENSION DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

La representación de la parte demandada, Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de las demandantes respecto a los beneficios laborales que se devengan de una relación laboral por los siguientes hechos:

a) El salario está calculado en dólares y por un monto que no es el que devengaban las trabajadoras.

b) No se reconocen los pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y los cuales rielan en los medios probatorios.

c) Se están calculando los intereses sobre prestaciones sin tomar en cuenta el procedimiento establecido para su cálculo.

d) Asimismo, rechazo, niego y contradigo lo pretendido por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca hubo ningún despido.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

PARTE DEMANDADA MENSAJERIA VALLE EXPRES 2007 C.A.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos No controvertidos:

La prestación de servicios respecto a las ciudadanas NAOMY IMALAY URBANO FLORES y NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO en la entidad de trabajo Mensajería Valle Express 2007, C.A.

La fecha de inicio de la relación laboral (01 DE NOVIEMBRE DE 2018) de la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES, y la forma en que terminó la relación laboral (RETIRO).-

Respecto a la ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO no constituye un hecho controvertido la fecha de inicio (03 DE ABRIL DE 2017) y la terminación de la relación laboral (17 DE FEBRERO DE 2023).

De los hechos controvertidos

1.- La falta de Cualidad para ser demandado solidariamente el ciudadano RONALD JOSE YANEZ, de la forma como se dio contestación a la demanda corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicios respecto al demandado solidariamente. Así se establece.-

2.- El salario alegado por las demandantes. De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la representación judicial de la demandada, demostrar que el salario a legado por la parte actora con ocasión a la prestación del servicio no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.-
3.- Que la demandada le adeude a la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES, Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fracción de Bono Vacacional, Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Y a la ciudadana NORMA JACQUELIN RIVAS QUIARO, Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fracción de Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Paro Forzoso y la Indemnizacicón por Despido Injustificado. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que son acreedoras de tales conceptos, con base al salario alegado, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadana NAOMI IMALAY URBANO FLORES.

Cursa a los autos documental marcada “A” la cual corre inserta al folio 44 inclusive de la pieza principal.

Exhibición de los originales de los recibos de pagos emitidos por la empresa “MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A.,” en la quincena del 01/12/2022 hasta el 15/12/2022”.

SEGUNDO: recibos de pagos emitidos por la empresa “MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A.,”, donde hace referencia al salario mensual que devengó la trabajadora en la quincena del 01/01/2023 hasta el 15/01/2023.
TERCERO: CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A., Y FIRMADA POR EL CIUDADANO Ronald José Yañes en su carácter de presidente de la empresa, en fecha 15 de enero de 2020.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO.

Cursa a los autos documental marcada “E” la cual corre inserta al folio 39 inclusive de la pieza principal.

Exhibición de los originales recibos de pagos emitidos por la empresa “MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A.,” donde hace referencia al salario mensual que devengó la trabajadora en la quincena del 16/01/2023 hasta el 31/01/2023.

Exhibición de la CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A., Y FIRMADA POR EL CIUDADANO Ronald José Yañes en su carácter de presidente de la empresa, en fecha 15 de enero de 2020

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano RONALD JOSÉ YANEZ.

Cursan marcadas “A, B-1 a la B-2, C, D y F”, las cuales corren insertas desde el folio 50 al 75 de la pieza principal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MENSAJERIA VALLES EXPRES 2007 C.A., este Juzgado dejo constancia que la entidad de trabajo no consignó elementos probatorios.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A” la cual corre inserta al folio 44 de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada: “Tacho por falso y falsificación de firma y su contenido, constancia de trabajo y 2 recibos de pago”

En este sentido, vista la tacha realizadas por la codemandada, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…), insisto en su valor probatorio y para los efecto solicito la prueba de cotejo establecida en el articulo 87 y paso a indicar como documento indubitable documento certificado que cursa al folio 39.”

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “A” al haber sido tachada en su contenido y firma, y siendo que la parte actora, solicitó a este Juzgado la pruebas de cotejo, señalando el documento indubitado, este Juzgado negó la prueba solicitada en la audiencia de juicio, toda vez que el documento indubitado y dubitado son copias simples y sobre esta negativa no se ejerció ningún recurso en su contra, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a su valor o no más adelante, puesto que sobre esta documental se solicitó su exhibición. Así se establece.-

De la Exhibición de los originales, recibos de pagos emitidos por la empresa “MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A.,” de la trabajadora NAOMY IMALAY URBANO FLORES de la quincena del 01/12/2022 hasta el 15/12/2022; 01/01/2023 hasta el 15/01/2023 y la Constancia de trabajo, emitida por la empresa MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A., de fecha 15 de enero de 2020. En este sentido en la audiencia de juicios la parte demandada señaló que: “No se hace la exhibición de los recibos de pago”.

La representación de la parte actora manifestó lo siguiente: “En virtud de la negativa de la exhibición de los documentos solicito se aplique la consecuencia jurídica derivada en el articulo 82 en su tercer aparte, que se tome como cierto lo expresado”.

Ahora bien, evacuada las pruebas este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la procedencia del valor probatorio de la misma, en este sentido analizada la documental marcada “A” (f.44) de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA se le concede valor probatorio y se evidencia que de ella se desprende los siguiente: fecha de la emisión de la Constancia de Trabajo (09 DE JUNIO DE 2022), fecha en que inicio la prestación del servicios (hecho no controvertido), el salario devengado por la trabajadora NAOMY IMALAY URBANO FLORES para el momento de la emisión de la constancia de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 385,00). Así decide.-

En cuanto a la exhibición requerida, de la audiencia de juicio se pudo observar que la representación judicial de la demandada no exhibió las documentales, en este sentido este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 82), en consecuencia de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA se tiene como cierto el salario establecido en los recibos de pago (f.46), es decir, que la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 2.520,00). En consecuencia de las pruebas aportadas en el presente asunto no se evidencia que se haya pactado el pago en divisas o cualquier moneda extranjera, por lo que se establece como último salario mensual devengado por la trabajadora es el ya indicado. Así se decide.-

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “E” la cual corre inserta al folio 39 al 41 ambos inclusive de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada señaló que: “Son copias simples estos recibos de MRW, no es el sello por lo que los tacho por falsedad de la firma y el sello en su contenido la empresa no maneja ese sello. Esa constancia la hicieron ellos, y esa no es la firma de mi representado. La original la deben tener ellos”

En este sentido, vista la tacha realizadas por la codemandada, la representación judicial de la parte actora señaló que: “En virtud que la parte esta tachando el documento, solicito la prueba de cotejo, siendo el documento dubitado el que corre inserto al folio 39 y el documento indubitable nota de autenticación que corre inserto al folio 34”

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “E” al haber sido tachada en su contenido y firma, y siendo que la parte actora, solicitó a este Juzgado la pruebas de cotejo, señalando el documento indubitado el que cursa al folio 34 del presente expediente, este Juzgado negó la prueba solicitada en la audiencia de juicio, toda vez que el documento indubitado (f.34) y dubitado (f.39) son copias simples y sobre esta negativa no se ejerció ningún recurso en su contra, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a su valor o no más adelante, puesto que sobre esta documental se solicitó su exhibición. Así se establece.-

Por ultimo en cuento a la Exhibición de los originales, recibos de pagos emitidos por la empresa “MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A.” de la trabajadora NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO en la quincena del 16/01/2023 hasta el 31/01/2023. Y constancia de trabajo, emitida por la empresa MENSAJERÍA VALLE EXPRES 2007 C.A., de fecha 15 de enero de 2020. En este sentido, en la audiencia de juicio la parte demandada, señaló que: “No los traje, no los tengo y no los exhibo”

La representación de la parte actora manifestó lo siguiente: “En virtud de la negativa de la exhibición de los documentos solicito se aplique la consecuencia jurídica derivada en el articulo 82 en su tercer aparte, que se tome como cierto lo expresado por la parte”.

Ahora bien, evacuada las prueba este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la procedencia del valor probatorio de la misma, en este sentido analizada la documental marcada “E” (f.39) de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA se le concede valor probatorio y se evidencia que de ella se desprende los siguiente: fecha de la emisión de la Constancia de Trabajo (15 DE ENERO DE 2022), fecha en que inicio la prestación del servicios (hecho no controvertido), el salario devengado por la trabajadora NORMA RIVAS para el momento de la emisión de la constancia de trabajo. Así decide.-

En cuanto a la exhibición requerida, de la audiencia de juicio se pudo observar que la representación judicial de la demandada no exhibió las documentales, en este sentido este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 82), en consecuencia de acuerdo a las reglas de la SANA CRITICA se tiene como cierto el salario establecido en los recibos de pago (f.41), es decir, que la ciudadana NORMA RIVAS devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 3.300,00). En consecuencia de las pruebas aportadas en el presente asunto no se evidencia que se haya pactado el pago en divisas o cualquier moneda extranjera, por lo que se establece como último salario mensual devengado por la trabajadora es el ya indicado. Así se decide.-

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada MENSAJERIA VALLE EXPRES 2007 C.A., marcada con el número “A, B-1 a la B-2, C, D y F”, la cual corre inserta a los folios 50 al 75 ambos inclusive, de la pieza principal, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio no señaló ninguna observación con respecto a la documental marcada “A y B1”, en este sentido este Tribunal le concede valor probatorio a la misma y señala que de ella se desprende la cédula de identidad del demandado solidariamente, la constitución de la entidad de trabajo, su capital accionario, la fecha de su creación, la venta de acciones y el último accionista. Así se establece.-

De la documental marcada “C” la parte actora no indicó ninguna observación, por lo que de la misma se desprende el RETIRO VOLUNTARIO realizado por la ciudadana NAOMY URBANO (hecho no controvertido). Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a las documentales marcadas “D, E y F” la parte actora indicó: “vista las pruebas que corren inserta a los folios 73, 74 y 75 por la parte demandada, liquidación laboral, desconocemos estos documentos por consiguientes los impugnamos por cuanto no están firmados“

En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “Solicitamos la prueba de cotejo, ya que el alegato hecho por la parte demandante es que no están firmados, y si están firmados”. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada al no señalar documento indubitado, es por lo que no se acordó la solicitud de la prueba de cotejo de las documentales marcadas “D, E, F,” folio 73 al 75 ambos inclusive. Por lo que este Tribunal las desecha del presente procedimiento y no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La falta de Cualidad para ser demandado solidariamente el ciudadano RONALD JOSE YANEZ, de la revisión realizada a la pruebas aportadas al proceso y el valor probatorio que de ellas se desprenden se pudo evidenciar claramente que las hoy demandantes no prestaron servicios para el demandado solidariamente ciudadano RONALD JOSE YANEZ, por lo que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el demandado solidariamente. Así se decide.-

2.- En cuanto al salario devengado por las demandantes, este Tribunal al momento de la valoración de las pruebas pudo determinar que la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 2.520,00) y la ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 3.300,00), por lo que los conceptos que se declaren procedentes mas adelante deberán ser pagados a razón de el último salario mensual ya establecido para cada una de las demandantes. Así se decide.-
3.- En cuanto a los conceptos reclamados:

a) PARO FORZOSO, la parte actora no logró demostrar que la falta de pago de este concepto haya sido por culpa de la entidad de trabajo, al no suministrar la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que este trámite le corresponde a las hoy demandante ante la institución ya mencionada y al no cumplirlo mal pudiera este Tribunal condenar este concepto. Así se decide.-

b) Indemnización por Despido Injustificado de la ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO, se evidencia de las pruebas que la parte demandada no logró probar que el término de la relación laboral haya sido por una forma distinta a la alegada en la contestación, por lo que visto que la relación laboral culmino por DESPISO INJUSTIFICADO, de conformidad el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt), se condena la Indemnización establecida en el mencionado artículo, monto que será equivalente al determinado por prestaciones sociales. Así se decide.-

c) De las Prestaciones de Antigüedad, se condena el pago de este concepto a la entidad de trabajo MENSAJERIA VALLE EXPRES 2007, C.A., por lo que el cálculo de las Prestaciones Sociales se realizarán para el caso de la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 2.520,00) mensual y la ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 3.300,00) mensual.

d) En cuanto a las Vacaciones 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, Vacaciones Fraccionadas 2022, Bono Vacacional 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, Fracción de Bono Vacacional 2022, y Utilidades Fraccionadas 2022 de la ciudadana NAOMY IMALAY URBANO FLORES, no consta a los autos que la demandada haya honrado estos conceptos Vacaciones 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, Vacaciones Fraccionadas 2022, Bono Vacacional 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, Fracción de Bono Vacacional 2022, y Utilidades Fraccionadas 2022, por lo que se condena el pago a razón del último salario devengado, el cual corresponde a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520,00). Así se decide.-

e) En cuanto a las Vacaciones 2017-2018, 2018-219, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, Vacaciones Fraccionadas 2023, Bono Vacacional 2017-2018, 2018-219, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, Fracción de Bono Vacacional 2023, Utilidades y Utilidades Fraccionadas 2023, de la ciudadana NORMA JACQUELINE RIVAS QUIARO, no consta a los autos que la demandada haya honrado los conceptos ya mencionados, por lo que se condena el pago a razón del último salario devengado, el cual corresponde a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 3.300,00) mensual. Así se decide.-

Por ultimo, se condena el pago de los Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales (17 DE FEBRERO DE 2023).

Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada (14 DE AGOSTO DE 2024).

De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por las ciudadanas NAOMY URBANO y NORMA RIVAS, únicamente contra la Sociedad Mercantil MESAJERIA VALLE EXPRES 2007, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada ciudadano RONALD YAÑEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA