REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.109-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. KARLA BLANCO
VICTIMAS: JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS
GINETH ELENA RAMOS
REP. DE LAS VICTIMAS: ABG. SANDRA ESPINOZA
ACUSADO (S): ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS
LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS
JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA
ABG. ESTEFANIA MORA DIAZ
En Maracay, en el día de hoy LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 02:35 horas de la TARDE, para que tenga lugar en la presente causa N° 5C-20.109-2024 la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. YACIANI J. DIAZ MARCANO asistido por la Secretaria Abg. RAIXA V. ALVAREZ y el Alguacil de Sala JOSE OJEDA, para que tenga lugar dicho acto, se verifica la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. KARLA BLANCO, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.955 y GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.069, en su condición de VICTIMAS, la ciudadana ABG. LA ABG. SANDRA ESPINOZA INPRE NRO 241.162, DOMICILIO EN: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 5, CALLE 8, NRO 15 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.375.89.04, REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS, y los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, en su condición de IMPUTADOS, acompañados de su DEFENSA PRIVADA el Profesional del Derecho ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA Y ABG. ESTEFANIA MORA DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11.119, NRO. 122.933 con domicilio procesal en: CALLE SUCRE, CRUCE CON CALLE CEDRO, OFICINA NRO 81 BARRIO LOURDES MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONOS: 0414.593.73.97/0414.543.44.19. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, se declara abierta la misma, su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo, que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se le cede la Representación Fiscal Primera Tercera (31°) ABG. KARLA BLANCO, quien expone: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 29° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público en cuanto a la medida a imponer esta representación Fiscal ratifica el petitorio establecido en el capítulo VIII. Punto tercero del escrito acusatorio que riela los folios 255 al 264 de la pieza I de la presente causa, como lo es la medida que este Tribunal considere pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las VICTIMAS, los ciudadanos 1.-JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.955 TELÉFONO: 0412.036.28.51, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, en concordancia con lo que dijo la fiscal del ministerio público, hubo una etapa de investigación donde con pruebas y certezas comprábamos la participación de los ciudadanos imputados, por lo cual solicito sea aplicado lo establecido en el código 236 del código orgánico procesal penal ya que hay gravamen irreparables, en contra de la empresa en contra del estado con delitos de acciones públicos, solicito copias certificadas del acta de audiencia y del auto. Es todo”. GINETH ELENA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.069, TELÉFONO: 0416.312.68.17, quien manifiesta lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. SANDRA ESPINOZA APODERADO, en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, igualmente me adhiero a la acusación fiscal ratificando la acusación y solicitándole a que nos apeguemos a los artículos 322, 319, 462, 464, ordinal 2, 453, ordinal 1 y 286 por lo tanto solicito que se le dé privativa de libertad apegándome a estos artículos en cuanto a la cuantía que ya está expresamente dado en detalle por la representación fiscal se de la privativa e cuanto existe estafa en la parte de la victima tanto del estado forjacion de documento y otros delitos por lo cual solicito y ratifico la cuantía de los delito se le dé la privativa igual solicito le admita todas las pruebas y solicito una medida contra del camión como una medida innominada ya que este pertenece a la empresa. Es todo. Seguidamente se impone a los acusados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los ciudadanos se identifican de forma individual de la siguiente manera: 1.-ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, nacida en fecha 13/03/1980, de 44 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-78-47-260, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, para el año 2018, surge la necesidad en vista de que yo tenía 16 años trabajando en el banco de donde provinieron mis ingresos, de independizarme, de crear una empresa pero había un detalle yo me esta separando del papa de mi hija había tenido un percance me recomendaron no ingresar de momento en el registro mercantil, ya que no éramos casado pero teníamos una unión estable de hecho y la separación salió en el 2019, ya estaba en proceso la documentación, gineth conjunto con su hermano Jesús y conversando con los ciudadanos Jesús y gineth, ya que el ciudadano Jesús estaba desempleado no percibía ingresos, y decidí darle la confianza en vista de que teníamos una relación de hermano y familia intachable y yo contando con la honestidad de gineth, confiando en su honestidad ya que siempre estuvimos ahí como familiar, y siempre note en ella honestidad, converse con la persona para lo que fue en el alquiler para lo de herrería, tubos, vidrios para todo lo que se necesitaba cuando me entrega el registro mercantil realizo con el gestor todo el papeleo todas las transferencias se las realizo al gestor pagos de aranceles, pago de impuesto, pago de local, y con el 60 por ciento de acciones colocada al gineth y 40 por ciento a Jesús con la finalidad de que Jesús me cancelara a mí, el 40 por ciento y gineth me transfiriera el 60 por ciento a lo que ellos accedieron y dijeron que si, porque capital lo estaba colocando yo, que es de mi trabajo, comenzamos la operación, comenzaron los problemas ya que el señor Jesús tenia la tarjeta de debito y realizaba consumos excesivos, y gasto que no eran concerniente con el negocio tales como cervezas parrilla con amigos , lo que ocasiono un declive y tuve que conversar con él y empezaron los problemas, porque se dejaba de cancelar a los proveedores y yo tenía que cancelar para mantener en pie la funcionabilidad de la empresa, para el año 2020, comenzamos a viajar a bocono donde comencé a tener una relación con José torres el me despachaba y me daba 15 días de crédito, para el año 2022 iniciamos una relación sentimental él se muda a la victoria y fue donde empeoraron los problemas suscitándose unos hechos, el 22-05-2021, donde el señor Jesús sin mediar palabra, tomo un tubo y sin más lo golpeo en la cabeza generando una herida porque el n lo quería ver en el local, se inicio una medida de marcar un precedente de que esto no ocurra en otra oportunidad ya que el con ese tubo golpeaba la pared, del negocio eso lo hizo en horas de atención al cliente donde había persona que salieron asustadas, y de allí comenzaron las persecuciones de estas personas hacia nosotros donde nos tildan de delincuente ladronas, antisociales, para el año 2023, en complicidad de la señora gineth y Jesús y su hermana Vanesa ramos, ella esta como testigo de la víctima se pusieron de acuerdo en una oportunidad vieron a mi esposo solo se le apersono Vanesa y comenzó a caerle a golpe a mi esposo y gravándole le rompió la camisa con el fin de que el hiciera un acto para perjudicarlo como violencia de género esto ocasiono qué nosotros fuésemos a colocar otro preceder en el Cicpc de la victoria, cuando llegamos a la petejota, estaban los tres señores, denunciando a mi esposo a mi pareja, por violencia de género a lo que los funcionarios se dieron cuenta que el lesionado había sido él, quisieron realizar un acuerdo a lo que la señora le dijo a Vanesa yo prefiero que te quedes detenida pero que él se quede ahí y pague lo que mi hijo pago en el 2021, y a señora gineth prefirió que su hija quedara detenida con José torres, para hacerle maldad y seguir con daños, para culminar pienso que se nos han violado los derechos puesto que nos dejaron detenido el 22-07-24 yo estando embarazada tengo una bebe de 4 mese por lactancia esa detención ocasiono retrasos y falta de control prenatal, lo que ocasiono una parálisis facial, subida de tensión a150, ya que Salí doce días antes de dar a luz en septiembre con cesaría el 09-10-24, lo que acciono que mi bebe le tuvieran un esaguino producto del estrés de los 70 días que estuvimos detenido de manera injusta simplemente por haber confiado en la honestidad de una hermana que supuestamente erra honesta y honrada. Es todo”. 2.-JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, nacido en fecha 27/04/1987, de 37 años de edad, natural de: Bocono Estado Trujillo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-35-88-130, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, yo soy de bocono y tenía un puesto en el Mayorista ahí la conocí a ella a Isnelda y ahí yo le despachaba yo les soltaba mercancía, ahí fui yo conociéndola yo le seguí despachando luego empezó una relación amorosa ella me invita a conocer a su familia cuando yo vengo ya la frutería existía no sé porque me meten a mí, yo solo les despachaba a ello, y todos me trataron cuando llegue y todos son chéveres la señora gineth y Jesús se me acercaron y me dijeron que el tenia parte de la frutería pero a mí me importaba era que me pagaran mi mercancía, me dijo que estuviera pendiente que isnelda me podía dejar sin nada, y yo normal, yo me fui luego como a los 3 meses me fui, y luego me quede y me puse a vivir con ella, yo estaba en la frutería, porque mi familias me recogían la mercancía, yo estaba en la frutería llego el señor Jesús me metió un tubazo que casi me mata, pero como él era sobrino de mi esposa y no quise hacer nada e hicimos una caución, paso todo eso, después como que al señor lo tuvieron detenido, yo le dije que si porque mi motivo no era, para marca un precedente, paso eso al año, paso otro percance con la hermana de el, ellos se habían dedicado es bueno, el me metió el tubazo, si él me dice que no me quería ver en el negocio pero el solo y me metió el tubazo me agarraron 7 puntos, yo no existían en la vida de ello cuando existía la empresa si yo no sé los acuerdo ni los convenios, sino que el se encapricho conmigo y por eso el me tiene mi vida asi como me la tiene, yo voy hacerme la prueba de las huella porque estoy claro de lo que hablo. Es todo”. 3.-LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, nacido en fecha 28/06/1976, de 48 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INFORMAL, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-896-93-27, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, lo que puedo aportar inversión alimentos del centro, que yo sé de un capital de mi hermana isnelda, porque mi hermana pone a los señores porque estaba pasando un problema con su antigua pareja, entonces ella no quería tener más nada y puso a mi hermana gineth y mi sobrino Jesús a gineth con el 60 y mi sobrino con el 40 por ciento, mi sobrino Jesús una vez me llego a mi pero diciéndome que hablará con mi hermana isnelda y le hiciera entrar en razón de que se reuniera con unos abogados y yo le dije si yo hablo con ella y ella mantiene su postura que pasa conmigo, y él me dijo usted va ir preso y el me enseño una hoja que decía del digesin, esa fueron la palabras luego de yo ver una amenaza porque prácticamente me estaba obligando que accediera, luego por whasat hable con ella y le dije que que le pasaba a Jesús que porque me tenía que meter en problema ella me responde que el no tiene que meterme a mi, déjame que yo hable con el ella se comunico con el luego me escribe y me dice leo él dice que tu estas metido en el problemas, porque cuando él tuvo problemas con máximo tú fuiste que dijiste que lo denunciara y eso es falso entonces, ellos cumplieron su fin y yo tuve 72 días detenido injustamente donde agarre unas infecciones en los píes y ahora soy paciente diabético. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, en nombre de nuestro representados, voy a solicitar que usted revise pormenorizada todas las actas, que conforma el volumen de su expediente de este hechos, y así mismo solicitamos por el control formal y material que le impone a ustedes para que revise exhaustivamente el escrito fiscal, según la famosa sentencia de la sala constitucional es vinculante es la 1303 para todos los jueces que fue dictada en el 2005, en el momento que se está celebrando una audiencia preliminar el juez de control debe exhaustivamente revisar ese escrito acusatorio conjunto con todos los elementos de convicción, y los fundamentos de hecho y derecho, como puede observarse y paso a ratificar el escrito de excepción en concordancia con esa sentencia que fue oportunamente presentado por los antiguos defensores que tuvieron nuestro representados, como fue oponer excepciones al escrito de la acusación fiscal y lo ratificamos por cuanto consideramos que no reúne los requisitos formales del artículo 308 del código orgánico procesal penal y basamos esas excepciones en el articulo 28 ordinal 4 que la acción fue promovida ilegalmente, en concordancia con la letra I, esa acusación en sus contenidos ordinal 2, ordinal 3 y 4 no reúnen los requisitos, y lo basamos en que si analizamos en el ordinal 2 del artículo 308 no hay relación clara y sucinta de los hechos concatenado con la conductas desplegadas por nuestros representados, en qué sentido el fiscal del ministerio publico presento, una acusación generalizada, como fue por lo delito falsedad con aprovechamiento estafa hurto y agavillamiento Cinco delitos para 3 personas, no individualizo y eso es un requisito fundamental que hizo la señora isnelda, que hizo el señor máximo en eso hechos que hizo el sr Leonardo en eso hechos punible, vera que es de forma generalizada los tres en los mismo delitos cuando dicho que no tiene nada que ver los dichos ultimo en toda en este caso como fue en el registro mercantil, Leonardo fue un trabajador y máximo llego como pareja de ismelda, eso es doctrina para el ministerio o publico porque así lo estableció el fundamento Isaías rodríguez tiene que individualizar las conductas desplegadas de cada uno en esos hechos punible y su ver en el escrito acusatorio no está, segundo los fundamento y elemento de convicción en el primero cual fue la conducta para que el ministerio publico cual fue la circunstancia de isnelda, del señor máximo y cuál fue la del señor Leonardo en esos hechos tampoco están, y tercero los preceptos, generalizaron señalaron cada uno de los delito y dijeron estos son los responsable y viendo las acta uno se da cuenta que está viciado no hay participación de ninguna de las naturaleza de cada uno igualmente cual es el efecto y la consecuencia., el efecto es el sobreseimiento de la causa y así lo solicitamos el articulo 300 ordinal 1 el hecho punible objeto del proceso o puede atribuírselo a ninguno de ellos en esta causa solicitamos muy respetuosamente que sea dictada el sobreseimiento de la causa a favor de los representados en caso tal de que no acoja las excepciones opuesta esta defensa va a solicitar que se desestime ese folio donde su puño y letra si es que presento acusación o adhesión el no estaba asistido de abogados, segundo no reúne los requisitos del 308 porque se presenta la acusación así mismo debe presentar la acusación particular propia donde señale los elementos de convicción y los medios probatorio y aquí no lo dijo él y tampoco reúne los requisitos solicito exigimos qué desestime y no lo tenga como parte querellante si no como presuntamente víctima, e igualmente insistimos en el sobreseimiento de la causa en caso de que no acoja el criterio pasamos a ofrecer los medios probatorios que esta defensa presento en el escrito de excepciones como el principio de la comunidad de prueba las prueba de la fiscalía puede ser de derecho a nuestro representados y ahí se indica en el escrito que hay unas testimoniales yo lo voy ampliar señalando el nombre de cada uno 1. Freddy ramón prieto zerpa cedula 10.109.514 la utilidad es contador de registro mercantil, y puede dar su utilidad, angélica Elena regio ramos, v.-27.402.711 la utilidad es hija de la señora gineth y puede dar fe de la situación de hechos que se ha vivido y tiene conocimiento de los hechos, Jesús Alberto días Sánchez v.-12.809.844 su utilidad el fue gestor, y contratado por isnelda fue el que realizo las gestiones, y norbelis josefina días Sánchez v.-14.683.316 su utilidad es la abogada redactora del registro hermana del gestor, solicito que nos admitan estas pruebas para el juicio oral y público en cuanto la medida cautelar solicitada por el ministerio publico y por la victima esta defensa solicita que se mantenga la medida que fue dictada por una corte de apelaciones la medida cautelar que es una medida innominada para estar en libertad para la celebración del juico que se ratifique esta medida con respecto a la medida solicitada por la abogada de la victima una medida innominada de un camión que no identifico, estando tres informe también solicitamos su desestimación ya que no está a nombre de la empresa donde la presunta víctima tiene el 40 por ciento de las acciones ahí se que está a nombre de Gerardo solicitamos se desestime y advirtiendo que no es una medida y por ultimo solicitamos que se admitido todos los pedimentos que hemos hechos en esta audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ESTEFANÍA MORA DÍAZ quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a los solicitado por mi codefensa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 5C-21.109-2024, este Tribunal Quinto (05°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los dispuesto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ADMITE los medios de pruebas solicitados por la defensa privada, como son las TESTIMONIALES siendo los ciudadanos: 1.- NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, I.P.S.A N°20.1382, con domicilio en la victoria estado Aragua teléfono 0412.179.89.88/0416.337.82.40, 2.-JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.809.844, con domicilio en centro comercial el cilento, nivel planta baja antigua oficina cantv, teléfono 0412.768.79.74, 3.-HECTOR L. DIAZ C. titular de la cedula de identidad V.-19.137.023, con domicilio en centro comercial la hacienda, piso uno, oficina 49, la Victoria estado Aragua TELEFONO 0412.711.44.80, 4.-ANGELICA ELENA REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad v.-27.402.711, con domicilio en barrio 24 de julio, calle santa Isabel n°16 la victoria estado Aragua, 5.- ALBERTO MAKOUKJI, titular de la cedula de identidad v.-4.405.678, con domicilio en avenida Victoria nro. 20.-07 local 01 Municipio José Félix Rivas, la victoria estado Aragua teléfono 0416.543.92.49. 6.-FREDDY RAMÓN PRIETO ZERPA, titular de la cedula de identidad 10.109.514 CUARTO: Se INADMITE en cuanto a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. SEXTO: Se acuerda para los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue . SEPTIMO: Se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida innominada de la representante de las victimas en cuanto al vehículo por cuanto la misma no especifico las características del vehículo ni manifestó la pertinencia de la misma. NOVENO: Se DESESTIMA el escrito consignado por el ciudadano Regio Ramos Jesús Alejandro en fecha 08-02-2024 el cual riela en la pieza Nro. I, en el folio 278 de la presente causa por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se acuerda las copias certificadas del acta y auto motivado de la presente audiencia solicitadas por la victima. DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 5C-21.109-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. las (04:15) horas de la TARDE. Es todo. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
FISCAL (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. KARLA BLANCO
VICTIMAS
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JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS,
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GINETH ELENA RAMOS
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
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ABG. SANDRA ESPINOZA
INPRE NRO 241.162
DEFENSA PRIVADA
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ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA
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ABG. ESTEFANIA MORA DIAZ
LOS ACUSADOS
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ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS,
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JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA
ALGUACIL DE SALA,
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JOSE OJEDA
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA: 5C-20.109-2024
YJDM/ra