REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.209-2025
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. LLUVIA FARRERA
FISCAL 15° MP: ABG. VICTOR ACACIO
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE CANELO REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO ROA


Siendo la 02:50 PM HORAS DE LA TARDE, del día de hoy, DOMINGO DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL 2025, fecha y hora donde tiene lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, poniendo a la disposición al imputado: JONATHAN JOSE CANELO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.867.502 a los fines de que sea oído en este mismo acto. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, presidido por la ciudadana Juez ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO, LA SECRETARIA ABG. LLUVIA FARRERA, EL ALGUACIL DE SALA JESUS MENDEZ, Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR ACACIO, es por lo que se le pregunta al precitado imputado, si tenía defensor que lo asista, a lo que manifestó que “NO, tengo”, por lo que, se le designa al defensor de guardia ABG. EDUARDO ROA, ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, aceptando el cargo recaído a su persona, procediendo la ciudadana juez a tomarle juramento de ley aceptando el profesional del derecho el cargo recaído, e imponiéndole de las actuaciones para que ejerza la defensa del imputado presente en sala. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. VICTOR ACACIO, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los hechos por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano JONATHAN JOSE CANELO REYES, y así solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como: JONATHAN JOSE CANELO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.867.502 nacido en fecha: 21-3-1996, de 28 años de edad, natural de Maracay estado Civil soltero de profesión u oficio: MOTO TAXISTA, Residenciado en: LOS HORNOS SECTOR I, CALLE YELITZA GARCIA, N° 217, PALO NEGRO, EDO ARAGUA, TELEFONO 0424-352.98.04 (MADRE RAMONA REYES) quien expuso los siguientes “Buenas tardes, yo iba a echar gasolina para la cachapera de la bomba en santa Rita yo fui a buscar a mi esposa para que me acompañe en la vía veo el reflejo de un niño corriendo le toco corneta pero siguió corriendo no me día chance de frenar y le di caí y di vuelta yo tenía mis dos cascos yo me puse el casco y fue lo que me salvo los que estaban allí me dice que no me para todo fue tan rápido que no vía quien choque me paro como puedo y me veo los raspones y todo cuando veo al niño y todos les digo que busquemos un carro para levarlo al seguro o a una ambulancia a mí lo que me interesaba era el niño llego la policía y se llevaron la moto y me dicen que me valla con la ambulancia me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y luego al seguro yo iba como a 20 km por hora yo le dije a mi hermana que le preguntara al niño como estaba el niño tiene condición especial el niño también llevaba una cervezas en el bolcito, yo no me quiero negar a ayudar yo los quiero ayudar por eso me quede y asumo mi responsabilidad. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDUARDO ROA, Quien manifiesta: “Buenas tardes, una vez escuchado a mis defendidos, voy a solicitar ciudadana juez que mi defendido sea puesto en libertad en virtud que el mismo no posee registro policiales es evidente que los funcionarios violaron todos los preceptos constitucionales es por lo que solicito que se aparte del numeral 8 y acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal Es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, imputado y defensor y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano JONATHAN JOSE CANELO REYES. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º y 8° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8°: La consignación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo cada uno. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman a las 03:04 horas de la tarde.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
FISCAL 15° DEL MP
ABG. VICTOR ACACIO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EDUARDO ROA

IMPUTADO

JONATHAN JOSE CANELO REYES




EL ALGUACIL
JESUS MENDEZ

LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA

CAUSA N° 5C-21.209-2025
YJDM/lf