REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-21.156-2024


JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): LUIS MIGUEL MENDOZA OLIVARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ DP- 16
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en los artículos 149 Segundo Aparte con el Agravante del numeral 5° del artículo 163 de la Ley de Orgánica de Droga.

DECISION: AUTO FUNDADO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA OLIVARES, titular de la cedula de identidad V.-13.861.853, Natural de ZARAZA estado GUARICO, Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 30/03/1979, de 45 años de edad, Profesión u Oficio: ALBAÑIL, Residenciado en: SECTOR BARRIO 23 DE ENERO, CALLES LAS BRISAS, CASA N° 46, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-591.33.09 (HIJA YOSMELY) /00412-380.94.42 (PAPA GERMAN MENDOZA). Quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa. Es Todo.


En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:

“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA OLIVARES, titular de la cedula de identidad V.-13.861.853, Natural de ZARAZA estado GUARICO, Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 30/03/1979, de 45 años de edad, Profesión u Oficio: ALBAÑIL, Residenciado en: SECTOR BARRIO 23 DE ENERO, CALLES LAS BRISAS, CASA N° 46, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-591.33.09 (HIJA YOSMELY) /00412-380.94.42 (PAPA GERMAN MENDOZA). Por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en los artículos 149 Segundo Aparte con el Agravante del numeral 5° del artículo 163 de la Ley de Orgánica de Droga.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

TESTIMONIALES:

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE:


PRIMERO: DEPOSICION DE LA EXPERTO, MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.978.042, toxicóloga forense adscrito al Departamento SENAMECF. Quien practico la experticia química botánica Nº 9700-064-DFC-0369-24, de fecha 18-12-2024. Medio de prueba por ser útil, pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las evidencias.

SEGUNDO: DEPOSICION DEL EXPERTO, JHONDER JOSE PEREZ QUINTERO, adscrito a la DivisiónCriminalística Municipal la Victoria del C.I.C.P.C.Expondrá sobre las características del lugar específicamente en: AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, A LA ALTURA DE LAS PASARELA DE LA TERCERA ENTRADA DE LA MORA VIA PUBLICA PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.

TERCERO: DEPOSICION ANGEL LOPEZ CREDENCIAL Nº59.999, adscrito a la División Criminalística Municipal la Victoria del C.I.C.P.C. Expondrá sobre las características de la peritación: Nº0424-24 de fecha 07/12/2024.


DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE:


PRIMERO: DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, adscrito al instituto de policía del Estado Bolivariano de Aragua, del centro de coordinación policial ARAGUA ESTE II Inspector IPEBA MARACARA JOSE C.I V-17.702.434, credencial 40000077, Oficial jefe ULLOA RICARDO V-19.792.062, CREDENCIAL 40000702. Siendo elementos de convicción, ilícito, útil, necesario y pertinente.


DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 332 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE:


PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA 07/12/2024, suscrita por los funcionarios,Adscrito al Instituto de policía de policía del estado Bolivariano de Aragua, del centro de coordinación policial ARAGUA ESTE II. Practicada y suscribe Inspector Jefe (IPEBA) MARACARA JOSE V-17.702.434, ULLOA RICARDO C.I. V-19.792.062.



SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064.DCF-0369-24 DE FECHA 18/12/2024, suscrita por la experta MARIA VARGAS, Adscrito al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION PENAL, CON UN PESO DE 36 GRAMOS 300 MILIGRAMOS, PARA LOS 15 PRIMERO ENVOLTORIO, MAS 49 GRAMOS 100, para un envoltorio de regular tamaño. Un persa total de 85 Gramos con 400 miligramos..


TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 0473-24 DE FECHA 07/12/2024, suscrita por el detective adscrito a la división de Criminalística Municipal de la Victoria, practica por el funcionario detective agregado Jhonder JoséPérez quintero, CREDENCIAL Nº 50.143, efectuada en la siguiente dirección: AV INTERCOMUNAL LA MORA, A LA ALTURA DE LA PASARELA DE LA TERCERA ENTRADA A LA MORA, VIA PUBLICA PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. ..

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEFONO CELULAR REMIX MODELO 13C, Nº 0424, DE FECHA 07/12/2024, Efectuada por el EXPERTO DETECTIVE ANGEL LOPEZ CREDENCIAL Nº 59.999, adscritos a al C.I.C.P.C MUNICIPAL.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO EMITIDA POR LA DIVISION DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 20/12/2024, suscrita por el LIC. ADRIAN BASTIDAS experto en peritaje informático IV. Siendo elementos de convicción, ilícito, útil, necesario y pertinente.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, DE FECHA 14/01/2024, Efectuada por el ciudadano identificado como R.J.U, adscrito a la estación de coordinación policial de las mercedes de la policía bolivariana de Aragua. En su condición de funcionario actuante en el proceso de aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-13.861.853. Siendo elementos de convicción, ilícito, útil, necesario y pertinente.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa la cual fue consignada en fecha 03-02-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 04-02-2025. Por cuanto la acusación Fiscal reúne los requisitos del artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 34° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15-01-2025, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en los artículos 149 Segundo Aparte con el Agravante del numeral 5° del artículo 163 de la Ley de Orgánica de Droga. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 34° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales así mismo la defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado LUIS MIGUEL MENDOZA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.853 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos, Es todo”. SEXTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. SEPTIMO: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en el escrito de excepciones y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano la cual fue otorgada en fecha 23-09-2024. OCTAVO: Se niega la solicitud del defensor público, en cuanto los abonados telefónicos sean desestimados, en virtud que la fase de investigación culmino. NOVENO: Se ratifica la incautación del Teléfono Celular, Marca REDMI, Modelo 13C, Color NEGRO, Serial IMEI 1:862507067407149, Serial IMEI 2:862507067407156 serial N° 51627/63Z213423, previsto de una SIM CARD correspondiente a la empresa DIGITEL, todo de conformidad con el artículo 183 De la Ley Orgánica De Drogas. DECIMO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 03:43 horas de la Tarde, Regístrese. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA, ________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ




CAUSA 5C-21.156-2024
YJDM/kg**