REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.160-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 37° MP: ABG. HENRRY ROBERTO SILVA
REP. DE LA VICTIMA: FRANCO SANABRIA YISEL MAYERLING (N.F.J.D)
IMPUTADO (S): LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA
DEFENSAS PÚBLICA DP-15: ABG. ISMAR BETANCOURT
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes.
DECISION: AUTO DE PASE A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 5C-21.160-24 contra de los acusados: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.286.876, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO 08, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246.06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO) . Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra de mi defensa porque me declaro inocente. Es todo”. Concedida la palabra al Fiscal 37° del Ministerio Publico ABG. HENRRY ROBERTO SILVA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 27/01/2025 en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. Se acuerde la apertura a juicio. De igual y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA FRANCO SANABRIA YISELMAYERLING, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.385.264 (MADRE DE N.F.J.D.). Quien expone “Buenas tardes”, no deseo exponer. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA EL ACUSADO:
LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.286.876, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO 08, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246.06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO) . Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra de mi defensa porque me declaro inocente. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAS PUBLICA DP15, ABG. ISMAR BETANCOURT quien expone, buenas tardes esta defensa se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal del ministerio publico en virtud que su investigación solo fue basada en las actas presentadas por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión de mi defendido, sin incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, como se puede evidenciar en la cadena de custodia insertada en las actas , o obstante la víctima en su relato señala que una persona de sexo masculino, vestida toda de negro, quien con un arma blanca lo despoja de su teléfono celular marca iphone y no pudo visualizar las características físicas de dicho sujeto, ahora bien ciudadana juez por todo lo antes expuesto considera esta defensa que el delito calificado por la vindicta publica no puede ser atribuido a mi defendido, ya que no demostró el grado de su participación en el hecho, y solicito no sea admitida la acusación y se le acuerde la libertad inmediata desde este tribunal, en caso de que este Tribunal no aparte de la acusación fiscal solicito se acuerde el pase a juicio a sea admitido el escrito de excepciones presentado en fecha 20-02-2025, así como también los testigos presentado y promovidos, para ser escuchados en juicio a fin de desvirtuar lo señalado por el ministerio público, y poder demostrar la no participación de mi defendido y se pueda lograr la sentencia absolutoria y su libertad plena. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 22.286.876, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-10-1990, de 34 años de edad, Profesión u Oficio: barbero Residenciado en URBANIZACION PRADOS DEL CAFETAL CALLE UNO TRASVERSAL UNO CASA NRO 08, TURMERO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.246.06.93 (ESPOSA GRISCA MATISO) . Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra de mi defensa porque me declaro inocente. Es todo”. la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
A-DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: los testimonio de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos: De la declaración de los expertos, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, OFICIAL JEFE MOTA IVAN, OFICIALES TABLANTE IVAN, CARLOS GOMEZ Y CESAR DIAZ, adscrito a la Policía Municipal Santiago Mariño, quien depondrá en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2024.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0970-24, DE FECHA 12/12/2024.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 12/12/2024.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 12/12/2024.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de el adolescente J.D.N.F (DEMAS DATOS EN REERVA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de el adolescente G.Y.V.T (DEMAS DATOS EN REERVA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, articulo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
PRIMERO: Para su Exhibición y Lectura TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0970-24, con fecha de 12/12/2024 suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, practicada en el lugar de los hechos.
SEGUNDO: Para su Exhibición y Lectura, RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12-12-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
TERCERO: Para su Exhibición y Lectura, REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 12/12/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS PÚBLICA COMO SON A LOS CIUDADANOS:
1.-MATHISON FERRER GRISHKA MELLEYIS, titular de la cedula de identidad V.-27.048.411, con domicilio en: urbanización prados de cafetal paya Turmero estado Aragua teléfono: 0424.246.06.93.
2.- FERRER MILLEYIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-12.877.131, con domicilio en: antigua hacienda el níspero torre 08 pato 7 planta baja, Zamora Turmero Estado Aragua teléfono: 0424.359.46.28.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Publica la cual fue consignada en fecha 20-02-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 27-01-2025. En contra del acusado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876 por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública ABG ISMAR BETANCOURT como lo es las TESTIMONIALES: de los ciudadanos: 1.-MATHISON FERRER GRISHKA MELLEYIS, titular de la cedula de identidad V.-27.048.411, con domicilio en: urbanización prados de cafetal paya Turmero estado Aragua teléfono: 0424.246.06.93, 2.- FERRER MILLEYIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-12.877.131, con domicilio en: antigua hacienda el níspero torre 08 pato 7 planta baja, Zamora Turmero Estado Aragua teléfono: 0424.359.46.28. SEXTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos. Es todo”. SEPTIMO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal penal que fue decretada en fecha 13-12-2024. OCTAVO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 04:33 horas de la Tarde, Regístrese.
JUEZ QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.160-2024
YJDM/kg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de FEBRERO de 2025
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.160-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 37° MP: ABG. HENRRY ROBERTO SILVA
REP. DE LA VICTIMA: FRANCO SANABRIA YISEL MAYERLING (N.F.J.D)
IMPUTADO (S): LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA
DEFENSAS PÚBLICA DP-15: ABG. ISMAR BETANCOURT
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes.
DECISION: AUTO FUNDADO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876.-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: I) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; II) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y III) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876., la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
A-DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: los testimonio de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos: De la declaración de los expertos, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del funcionario INSPECTOR YORVER BRITO, OFICIAL JEFE MOTA IVAN, OFICIALES TABLANTE IVAN, CARLOS GOMEZ Y CESAR DIAZ, adscrito a la Policía Municipal Santiago Mariño, quien depondrá en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2024.
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0970-24, DE FECHA 12/12/2024.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 12/12/2024.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, quien depondrá en relación a la REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 12/12/2024.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de el adolescente J.D.N.F (DEMAS DATOS EN REERVA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de el adolescente G.Y.V.T (DEMAS DATOS EN REERVA DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
DE LAS DOCUMENTALES: A los efectos que sean incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 322, articulo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
PRIMERO: Para su Exhibición y Lectura TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0970-24, con fecha de 12/12/2024 suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, practicada en el lugar de los hechos.
SEGUNDO: Para su Exhibición y Lectura, RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12-12-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
TERCERO: Para su Exhibición y Lectura, REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 12/12/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS PÚBLICA COMO SON A LOS CIUDADANOS:
1.-MATHISON FERRER GRISHKA MELLEYIS, titular de la cedula de identidad V.-27.048.411, con domicilio en: urbanización prados de cafetal paya Turmero estado Aragua teléfono: 0424.246.06.93.
2.- FERRER MILLEYIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-12.877.131, con domicilio en: antigua hacienda el níspero torre 08 pato 7 planta baja, Zamora Turmero Estado Aragua teléfono: 0424.359.46.28.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876, la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Publica la cual fue consignada en fecha 20-02-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 27-01-2025. En contra del acusado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876 por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños. Niñas y adolescentes. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública ABG ISMAR BETANCOURT como lo es las TESTIMONIALES: de los ciudadanos: 1.-MATHISON FERRER GRISHKA MELLEYIS, titular de la cedula de identidad V.-27.048.411, con domicilio en: urbanización prados de cafetal paya Turmero estado Aragua teléfono: 0424.246.06.93, 2.- FERRER MILLEYIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-12.877.131, con domicilio en: antigua hacienda el níspero torre 08 pato 7 planta baja, Zamora Turmero Estado Aragua teléfono: 0424.359.46.28. SEXTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado LUIS ALEJANDRO OSORIO ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.286.876 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos. Es todo”. SEPTIMO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto una Medida sustitutiva de libertad y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal penal que fue decretada en fecha 13-12-2024. OCTAVO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 04:33 horas de la Tarde, Regístrese.
JUEZ QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.160-2024
YJDM/kg*