REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000535
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN JOSÈ MALCANGI PROIETTI, cédula de identidad Nº V-13.308.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME URIBE QUIÑONES I.P.S.A. 52.720
PARTE DEMANDADA: ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.) y en forma personal ANA PAULA VANANCIA VIEIRA DE ALMEIDA, ANA KELLY ALMEIDA VIEIRA, LEONARDO JOSÉ ALMEIDA VIEIRA y ALEXANDER JOSÉ ALMEIDA VIEIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.: FRANCISCO DELLA MORTE, I.P.S.A. 124.030
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal advierte escrito de fecha 21 de enero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte Demandada ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.), mediante la cual dicha representación judicial solicitó:

“Ahora bien, de una revisión del libro de préstamos y solicitudes de expedientes llevados por el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, específicamente en las fechas nueve (09) de julio de 2024, cinco (05) de agosto de 2024 y doce (12) de 2024, se observa que el ciudadano Jaime Uribe, titular de la cédula de identidad NºV-10.336.239, quien actúa en representación de la parte Demandante, ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MALCANGI PROIETTI, tuvo pleno conocimiento del auto emitido por este Despacho en fecha veinte (20) de junio de 2024, mediante el cual ordenaba la corrección del libelo de demanda, entendiéndose en consecuencia como verificada la notificación del Demandante y del apoderado judicial del mismo.
…omissis…
Realizado el cómputo anterior, es preciso determinar lo que para el procedimiento laboral, se estima como Notificación Tácita, entendiendo la misma como la figura procesal que se da cuando una de las partes involucradas en el proceso realiza una actuación en el expediente, más aún cuando dicha actuación reconocida por el propio accionante, lo que implica que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que se encuentran insertas en los autos.
Siendo esto así, es claro pues que la presentación judicial del hoy demandante ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MALCANGI PROIETTI, consignó ante este Circuito Laboral el Escrito de Subsanación veintidós (22) días después del lapso establecido por este Despacho, hecho que claramente conlleva a la perención de la demanda, tal y como se encuentra establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.). Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECRETADO.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

A tales efectos, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial a los fines que remitiera copia certificada del Libro de Préstamos y Solicitudes de Expedientes que lleva el Archivo Sede de este Circuito Judicial, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación Judicial, todo lo cual consta a los folios 201 al 206 ambos inclusive, constando la veracidad de lo que adujo la representación judicial de la parte Demandada ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.). Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal considera o razona la actitud desplegada por la representación judicial de la parte Demandante cuando solicita, y verifica el físico del expediente ante el Archivo Sede, de donde se confirma que en efecto tuvo acceso al mismo y la cantidad de folios que pudo verificar, lo cual arrojó 100 folios, de lo cual se advierte que se encontraba tanto el auto donde se ordenó el despacho saneador, como también la boleta de notificación. Así se decide.-

En este mismo sentido, y con ocasión a la revisión por las partes del físico del expediente, ya, en reiterada doctrina jurisprudencial se le ha otorgado eficacia jurídica ratificando el legítimo interés jurídico de la parte que verificó el físico del expediente en el Archivo, a cuyos efectos este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Judicial, en sentencia Nº118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga Ca e internacional Food And Cooling Services C.A., mediante la cual se indicó respecto a la perención:

“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.”, (negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal a los fines de proveer las circunstancias acontecidas en el presente asunto; que vinculan a que en fecha 3 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión por parte del Tribunal 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien conoció en fase de sustanciación, y atendiendo a que la naturaleza jurídica del auto de admisión equivale a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que no constando para esa oportunidad ni en el físico del expediente, ni en el sistema Juris 2000, la copia certificada por la Coordinación Judicial, del Libro de Préstamos y Solicitudes de Expedientes del Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 9-7-2024, de donde se evidencia que la parte Demandante se dio por notificada, este Tribunal revisa tanto el mandato constitucional, legal y la doctrina judicial, en los siguientes términos:

Primero: Como premisa mayor, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 257 y 334 de la Carta Fundamental, los artículos 206, 212 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo como suya la sentencia Nº2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual en un caso análogo (perención breve), ordenó revocar su propia sentencia definitiva, por cuanto la misma obedeció a un falso supuesto; todo lo cual plasmó bajo las siguientes consideraciones:

“…El 19 de mayo de 2003, esta Sala, con ponencia del Magistrado que suscribe, declaró terminado el procedimiento de la causa, por abandono del trámite.
Mediante diligencia, presentada, el 7 de julio de 2003, el accionante indicó que la declaratoria de abandono de trámite no podía resultar procedente, debido a que, el 13 de febrero de 2003, había consignado diligencia solicitando pronunciamiento sobre la causa, la cual no estaba presente en el expediente, debido a que la misma equívocamente se agregó a los autos del expediente 02-1762.
El 8 de julio, el accionante presentó escrito reiterando se solventara el error incurrido que conllevó a la terminación de la causa por abandono del trámite.
El 11 de julio de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional, previa revisión del libro diario, constató que se había incurrido en un error material involuntario en la consignación de la diligencia presentada por el accionante, por lo que procedió a su corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vista la modificación realizada por la Secretaría de esta Sala y realizada nuevamente la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
…omissis…
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: Como premisa menor, este Tribunal revisa las actas procesales, tanto en físico como en el sistema Juris2000 y observa que en fecha 14 de junio de 2024 se dio por recibida la demanda, y en fecha 20 de junio de 2024, se ordenó despacho saneador y se libró boleta de notificación a la parte Demandante, todo lo cual el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación diarizó o registró en el Sistema Juris 2000 en fecha 1 de julio de 2024, tal como consta al folio 90 del físico del expediente. Asimismo, en fecha 9 de julio de 2024, la representación judicial de la parte Demandante, se dio por notificado del despacho saneador ordenado, tal como consta a los folios 202 al 204 del físico del expediente. No obstante, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictó auto de admisión en fecha 3 de octubre de 2024, partiendo del supuesto que la parte Demandante en fecha 12 de agosto de 2024 se dio por notificado y consignó escrito de subsanación. Así se establece

Tercero: Como conclusión, este Tribunal advierte que si bien en fecha 3 de octubre de 2024, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación, dictó auto de admisión el cual reviste el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues partió de un falso supuesto, toda vez que la representación judicial de la parte Demandante en fecha 9-7-2024, se dio por notificado, tal como se evidencia a los autos, todo lo cual hizo partir al Tribunal que conoció en fase de sustanciación de en un falso supuesto, en tanto considerar que la parte Demandante se había dado por notificada y presentado escrito de subsanación en fecha 12 de agosto de 2024. En consecuencia, esta Jurisdicente apegada a las normas constitucionales, legales tanto adjetiva general como adjetiva especial, a la doctrina judicial y como rectora del proceso, considera prudente, razonable y racionalmente declarar como en efecto lo hace, que tal auto de admisión partió de un falso supuesto y que de haber tenido conocimiento que la parte Demandante en realidad se había dado por notificada en fecha 9-7-2024 no hubiera declarado la admisión de la demanda, sino la perención, es decir, este Tribunal aprecia que en la sustanciación, por desconocimiento de la realidad de los acontecimientos, se hizo inducir en error al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, transgrediendo en forma evidente normas de tipo constitucional y legal, en las cuales está interesado el orden público, por lo cual REVOCA el auto de admisión y las subsiguientes actuaciones del órgano jurisdiccional que rielan desde el folio 111 al 172, ambos inclusive, por cuanto se partió de un falso supuesto, por lo cual está obligada o autorizada por mandato constitucional, a revocar tal actuación lesiva. En consecuencia, constatado por esta Jurisdicente, que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para dictar el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2024, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente expuesto en el caso (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA las actuaciones ut supra indicadas, mediante el cual se admitió la demanda y su escrito de subsanación. Así se decide.-

Consecuencialmente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar la Perención en el presente asunto en los siguientes términos: Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano: CHRISTIAN JOSÈ MALCANGI PROIETTI, cédula de identidad Nº V-13.308.663, en contra de la entidad de trabajo: ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.) y en forma personal ANA PAULA VANANCIA VIEIRA DE ALMEIDA, ANA KELLY ALMEIDA VIEIRA, LEONARDO JOSÉ ALMEIDA VIEIRA y ALEXANDER JOSÉ ALMEIDA VIEIRA, cédula de identidad NºV-4.054.812, NºV-12.416.408, NºV-12.880.312 y NºV-12.159.133, respectivamente; este Tribunal observa que en fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien conoció en fase de sustanciación, ordenó Despacho Saneador, en los términos indicados a los folios 92 al 96 del físico del expediente y libró boleta de notificación, a tales efectos, que corre a los folios 97 al 100, ambos inclusive.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que la parte Demandante a través de su apoderado judicial, abogado Jaime Uribe, cédula de identidad NºV-10.336.239, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº52.720, se dio por notificado en fecha 9 de julio de 2024, tal como consta al físico del expediente al folio 203 y 204 del físico del expediente, todo ello en copia certificada por la Coordinación Judicial del Libro de Préstamos y Solicitudes de Expedientes del Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 9-7-2024; por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 10 ú 11 de julio de de 2024. No obstante, la parte Demandante presentó escrito de subsanación en fecha 12 de agosto de 2024, es decir, lo presentó el 21 día hábil siguiente a la fecha en la cual se dio por notificado, por lo cual resultó tardía o extemporánea. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien conoció en fase de sustanciación, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal considera pertinente hacer mención al asunto AP21-L-2024-000707, llevado por el Tribunal 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, caso análogo (el cual fue confirmado por el Tribunal de Alzada bajo la nomenclatura AP21-R-2024-000707 en fecha 4 de diciembre de 2024), y que este Tribunal comparte y acoge, en el cual dicho Tribunal declaró la perención en los siguientes términos:

“Visto el escrito, interpuesto por la ciudadana MARÍA TORO, en su carácter de apoderado de la parte demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL (insertos en los folios 53 y 54), donde en síntesis solicita “… es claro que la representación judicial de los hoy accionantes, consignaron… escrito de subsanación un (1) día después del lapso establecido por este Despacho, hecho claramente que conlleva a la perención de la demanda, tal como esta establecido en el artículo 124 …Y así solicitamos sea declarado”

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En virtud de lo solicitado, resulta oportuno hacer un resumen cronológico de las actuaciones iniciales en la presente causa y podemos observar que del folio 1 hasta 15, consta demanda de cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNANDEZ y OTROS, actuando en su propia representación y en representación de otro grupo de trabajadores, conjuntamente con la abogado ROSA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 269.791 y 201.730, respectivamente, contra la empresa HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL, CA.
Consta al folio 19, auto de recibo del expediente.
Consta en los folios 20 al 24, auto de Despacho Saneador, Exhorto dirigido a los Tribunales de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, otorgándose un día como termino de la distancia a los accionantes y la Boleta de notificación respectiva.
Consta en los folios 26 hasta 43, escrito de subsanación y recaudos consignados en fecha 26-07-2024 por el apoderado judicial de la actora.
Consta en los folios 44 y 45, auto de admisión de la demanda y Cartel de notificación de la misma.
Consta en los folios 50 y 51, constancia del Alguacil de haber practicado la notificación positiva de la demandada.
Consta al folios 49, auto del Tribunal donde se dejó sin efecto la certificación de secretario de fecha 13-8-24 por faltar la notificación positiva de la demandada.
Consta en los folios 53 y 55, el escrito, interpuesto por la ciudadana MARÍA TORO, en su carácter de apoderado de la parte demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL.

Del orden cronológico de actuaciones antes descritas, procedemos a verificar si lo arguido por el demandado tiene asidero jurídico para enervar la pretensión actual de los accionantes, vale decir, si éstos últimos subsanaron la demanda de manera extemporánea lo cual generaría la consecuencia jurídica prevista en los artículos 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta en los folios 26 hasta 43, escrito de subsanación y recaudos consignados en fecha 26-07-2024 por el apoderado judicial de la actora, en cuyo encabezamiento manifiesta (folio 26) que se dio por notificado en fecha 19-07-2024 del auto de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 15-07-2024 y ello es corroborado por el oficio N° 0357/2024 de fecha 02-10-2024 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial que contiene copia certificada del asiento de la pagina 305 del Libro de Préstamos y Solicitudes de expedientes llevados por el Archivo, que en fecha 19-07-2024 fue pedido el expediente AP21-L-2024-000707 por el apoderado judicial de la parte actora CARLOS PACHECO, C.I.N° 10.311.972 (ver folios 509 y 60), lo que evidencia que de acuerdo al Calendario Oficial del Circuito Judicial del Trabajo, corrió el termino de la distancia concedido de un (1) el día, el sábado 20-07-24, por ser día calendario consecutivo y así lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de febrero del 2001, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma, de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde esa Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:“…Y, POR ÚLTIMO, EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEBE SER COMPUTADO POR DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, SIN ATENDER A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 197 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE…”. Por lo de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, que la parte actora tenía el lunes 22 y martes 23 de julio de 2024, para subsanar de manera tempestiva el escrito libelar, y no lo hizo, pues lo consignó el día viernes 26 de los corrientes de manera extemporánea por tardía, vale decir, al tercer día hábil, lo que origino que le precluyera el lapso legal establecido en el artículo 124 de la norma Adjetiva Laboral, que trae como consecuencia indefectiblemente la PERENCIÓN de la Instancia en concordancia con el articulo 204 ejusdem y así lo ha sido reseñado por la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social específicamente en Sentencia N° 099 de fecha 16-12-20, con ponencia del Magistrado GAVIDIA , CAF, que estableció:
“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide….”
En base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de la admisión de la demanda de fecha 31-07-24 (folio 44) y demás actos subsiguientes dictados por este Tribunal, a excepción del presente auto y en consecuencia se procede a declarar: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., conforme al articulo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.”.

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÈ MALCANGI PROIETTI, cédula de identidad Nº V-13.308.663, en contra de la entidad de trabajo: ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.) y en forma personal ANA PAULA VANANCIA VIEIRA DE ALMEIDA, ANA KELLY ALMEIDA VIEIRA, LEONARDO JOSÉ ALMEIDA VIEIRA y ALEXANDER JOSÉ ALMEIDA VIEIRA, cédula de identidad NºV-4.054.812, NºV-12.416.408, NºV-12.880.312 y NºV-12.159.133, respectivamente.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano CHRISTIAN JOSÈ MALCANGI PROIETTI, cédula de identidad Nº V-13.308.663, en contra de la entidad de trabajo: ATZ ALEKELEO DE VENEZUELA C.A. (antes ALEKELEO DE VENEZUELA C.A.) y en forma personal ANA PAULA VANANCIA VIEIRA DE ALMEIDA, ANA KELLY ALMEIDA VIEIRA, LEONARDO JOSÉ ALMEIDA VIEIRA y ALEXANDER JOSÉ ALMEIDA VIEIRA, cédula de identidad NºV-4.054.812, NºV-12.416.408, NºV-12.880.312 y NºV-12.159.133, respectivamente. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, este Tribunal ordenará a la parte Demandante que retire por la Oficina de Atención al Público (OAP) el escrito de promoción de pruebas y anexos aportados en fecha 28 de noviembre de 2024. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.
La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero
En el día de hoy trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero