REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 12 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA N° 8C-26.925-23
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA
DELITO: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.971.599, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 14-12-2002 profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, residenciado en: FUNDA COPORO, CALLE S/N CASA S/N, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 06º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 01-06-23 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, se encontraban realizando labores de patrullaje en el SECTOR SANTA RITA, URBANIZACION FUNDACOROPO MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, observan a dos ciudadanos con una actitud sospechosa quien al darle la voz de alto a los fines de realizar una inspección corporal logrando incautarle 18 municiones aspecto cobrizo calibre 762X51y un telefono celular motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 29-07-24 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO CHARÑEES PEREIRA DETECTIVES MARIANGELES LATOUCHE, YUNAIQUER GARCIA Y OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-23.
2.- Declaración que realiza el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, quien depondrá sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 326, de fecha 01-06-23
3.- Declaración que realizará los funcionarios INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO CHARÑEES PEREIRA DETECTIVES MARIANGELES LATOUCHE, YUNAIQUER GARCIA Y OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, quienes depondrán sobre ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 827-23, de fecha 01-06-23
4.- Declaración que realizará el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 325, de fecha 01-06-23.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano ARGENIS (Demás datos reservados para el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 ordinal 1° de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), testigo que tiene carácter de licitud y pertinente para demostrar en el juicio oral y público ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-05-23.
DOCUMENTALES:
1.- REPORTE DE SISTEMA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística SIIPOL, con los datos reflejados del telefono serial IMEI356573394572743.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-06-23, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO CHARÑEES PEREIRA DETECTIVES MARIANGELES LATOUCHE, YUNAIQUER GARCIA Y OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 326, de fecha 01-06-23, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 827-23, de fecha 01-06-23, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CARLOS PEREIRA, DETECTIVE JEFE CARLOS VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO CHARÑEES PEREIRA DETECTIVES MARIANGELES LATOUCHE, YUNAIQUER GARCIA Y OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 325, de fecha 01-06-23, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.971.599, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 14-12-2002 profesión u oficio: Indefinida, estado civil soltero, residenciado en: FUNDA COPORO, CALLE S/N CASA S/N, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.971.599. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 087-24 de fecha 08-11-24 según oficio Nº 2496-24 por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-07-24 por la fiscalía 06° en su oportunidad legal en contra del imputado RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.971.599, por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como la comunidad de la prueba. QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado RAFAEL GUSTAVO VERGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.971.599, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEXTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializa en virtud que pesa en su contra orden de captura Nº 04CM-0C-2024-58, de fecha 04-09-24 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, bajo la causa Nº DP07-P-2024-000043 (Nomenclatura de ese Despacho). NOVENO: Se acuerda librar boleta de traslado para el día JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DEL 2025, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua a los fines de solventar su situación jurídica. Se deja sin efecto orden de captura Nº 087-24 de fecha 08-11-24 según oficio Nº 2496-24 por cuanto fue materializado en esta misma LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-26.925-23
AMBS/GL