REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 12 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.800-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 37° DEL M.P: ABG. HENRY SILVA
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
ACUSADAS: DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO y DAYLI DANIELA LICON GOMEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.800-24, seguida a las ciudadanas 1.- DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337, de nacionalidad venezolana, natural La Victoria Estado Aragua , de 37 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988 profesión u oficio: Del hogar , estado civil soltera, residenciada en: RESIDENCIA SECTOR AGUAS BLANCAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA DE ZARATE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA 2.- DAYLI DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199, de nacionalidad venezolana, natural La Victoria Estado Aragua , de 18 años de edad, nacido en fecha 29-09-2005 profesión u oficio: del Hogar, estado civil soltera, residenciado en: RESIDENCIA SECTOR AGUAS BLANCAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA DE ZARATE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a las acusadas las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto las mismas manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a las acusadas sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a las acusadas; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestaron al Tribunal. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. HENRY SILVA quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 07-01-25 por la fiscalía 37° en su oportunidad legal en contra de las acusadas de marras por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

1.- DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337, de nacionalidad venezolana, natural La Victoria Estado Aragua , de 37 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988 profesión u oficio: Del hogar , estado civil soltera, residenciada en: RESIDENCIA SECTOR AGUAS BLANCAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA DE ZARATE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “Buenas tardes, yo estaba en la casa y llegó una muchacha que no conozco y empezó a discutir con Dayli licon y de repente se agarraron por los moños y se cayeron al piso dando vuelta, en eso yo me metí para separarlas y evitar que siguieran peleando, es mentira que había un cuchillo, mi otra hija Danyeli no se metió en la pelea porque estaba agarrando a los niños de la casa que estaban nerviosos y llorando, y por frente a la casa, pasa una carretera que es muy peligrosa. La pelea fue entre DAYLI y la muchacha. Es todo”.

2.- DAYLI DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199, de nacionalidad venezolana, natural La Victoria Estado Aragua , de 18 años de edad, nacido en fecha 29-09-2005 profesión u oficio: del Hogar, estado civil soltera, residenciado en: RESIDENCIA SECTOR AGUAS BLANCAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N PARROQUIA DE ZARATE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “Buenas tardes, yo estaba en mi casa y llegó la muchacha diciéndome groserías y en eso me agarró por el pelo y me tumbó al piso y empezamos a pelear en el piso, hasta que mi mama y un señor que estaba ahí nos separaron a las dos, eso es mentira que había un cuchillo, la pelea fue solo entre la muchacha y yo, nos dimos con las manos y las uñas, nos jalamos el cabello y nos rasguñamos Es todo”.

Defensa privada: ABG. DJANGO GAMBOA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación “ En fecha 17-05-24 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria recibe una llamada telefónica por parte del Fiscal 37° del Ministerio Público, notificandoles que en el hospital se encontraba un adolescente de 15 años de edad con una herida corto punzantes en Torax la cual fue causada por las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337 y DAYLI DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de las mismas …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por las acusadas en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.800-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 07-01-25 por la fiscalía 37° en su oportunidad legal en contra de las acusadas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337 y DAYLIN DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a las acusadas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337 y DAYLI DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen de manera individual: “ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de coerción personal para las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.337 y DAYLI DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.861.199, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:00 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.-

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 12-02-2025, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


8C-27.800-24
AMBS/GL.-