REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 13 de febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA N° 8C-23.398-17
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: KEIDER ANDERSON GUERRA
DELITO: INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano: KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.311, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991 profesión u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR 13 DE ENERO CALLE MORAL Y LUZ CASA N°72 PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron En fecha 27 de Junio del 2017, siendo las aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CZGNB-42 (ARAGUA)M, División de Inteligencia Militar Maracay, obtienen información referente a una situación irregular que se suscitaba en la siguiente dirección Centro del Abastecimiento Mercal Sorocaima, ubicado en la Intercomunal Maracay Turmero a la altura del 19 de Abril Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño Maracay estado Aragua, en el cual se había suscitando un Saqueo, en virtud de ello los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan hasta el lugar, logrando observar una vez presentes en la parte interna del lugar, que dicho establecimiento estaba totalmente destrozado, procediendo a dialogar con el grupo de personas que se encontraba en las adyacencias del lugar, mediante los altavoces del vehículo; siendo infructuosa dicha acción, originándose posteriormente que dicho grupo de personas comenzaran a gritar palabras obscenas y consignas en contra del gobierno, instigando de esta forma a la violencia pública, posteriormente los funcionario continúan con la petición y los manifestantes tomaron una actitud hostil, comenzando a lanzar objetos contundentes (piedra, palos y otros tipos de objetos), en contra de la comisión; en vista de la situación presentada se procedió a replegar dispositivo de orden público, logrando de esta manera la aprehensión de veintidós (22) ciudadanos de sexo masculino, seguidamente en virtud de la aprehensión los funcionarios proceden a realizar una revisión corporal a los referidos ciudadanos, con el fin de verificar si poseían oculto debajo de su vestimenta algún objeto de dudosa procedencia o prohibida tenencia, a los cual los veintidós (22) ciudadanos manifestaron no tener evidencia alguna, constatando posteriormente a través de dicha revisión que efectivamente los ciudadanos no presentaban ninguna evidencia de interés Criminalístico, en vista de los acciones en contra de lo comisión los funcionarios adscritos a la Guardia nacional proceden a practicar la aprehensión de los veintidós ciudadanos quedando identificados estos de la siguiente manera 1.- YORJAN ANDRES LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.695.393, 2.- JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.612, 3.- KLEYBERSHON JOSBETH ARTEAGA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-27.298.601, 4.- WILMER ALBERTO LOPEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.963.382, 5.- JOSÉ ALBERTO GARCÍA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.857, 6.- IRWUIN THAILER FRANQUIS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.475, 7.- RUBEN DARIO HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.919, 8.- DEIVIS JAVIER PRIETO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.081.099, 9.- WILMER EUGENIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.850, 10.- YENSIS ÁNGEL MUJICA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.865, 11.- RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.322, 12.- JUAN CARLOS PACHÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.586, 13.- JHONNY ALEXANDER APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.755, 14.- CHRISTIAN EDUARDO CABALLERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.219.859, 15.- JESÚS MANUEL PERNIA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.610, 16.- LUIGI RUBEN MORENO AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-22.948.530, 17.- MIGUEL ÁNGEL OVIEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.669, 18.- JOSÉ RAMON ARROYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-15.365.568, 19. - MIGUEL ÁNGEL GOMEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.620.647, 20.- JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de entidad N° V-16.552.042, 21.- JOSÉ GREGORIO ROMERO ATALIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.953, 22. KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.21.273.311, por la comisión por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 01-08-22 por la Fiscalía 9º del Ministerio Público , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- KEIDER ANDERSON GUERRA
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa público ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Buenas tardes, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, que se le imponga a mi defendido lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE MOISES ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizados para su comparecencia a un eventual debate de juicio oral y público, el cual es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este Testimonio, es LICITA, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido `proceso o derecho del imputado. Es pertinente, por ser quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0394, de fecha 26-07-22, y es necesaria toda vez que servirá para demostrar en el debate de juicio oral y público las características del lugar de los hechos y el cual fue su actuación en el procedimiento policial efectuado.

2.- Declaración del funcionario PTTE. PABLO JOSE MARTIN MARQUEZ, Auxiliar de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial 2, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizados para su comparecencia a un eventual debate de juicio oral y público, el cual es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este Testimonio, es LICITA, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido `proceso o derecho del imputado. Es pertinente, por ser quienes practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-17, y es necesaria toda vez que servirá para demostrar en el debate de juicio oral y público las características del lugar de los hechos y el cual fue su actuación en el procedimiento policial efectuado.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA Nº 0394, de fecha 26-07-22, suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-17, suscrita por el funcionario PTTE. PABLO JOSE MARTIN MARQUEZ, Auxiliar de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; el cual prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.311, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991 profesión u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR 13 DE ENERO CALLE MORAL Y LUZ CASA N°72 PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, el Ministerio Público solicita la medida cautelar del Código Orgánico Procesal Penal y este digno Tribunal revisando la acusación acuerda la medida cautelar artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso, en contra del acusado KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.273.311. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 01-08-22 por la fiscalía F9° en su oportunidad legal en contra del imputado KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.273.311, por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado KEIDER ANDERSON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.273.311, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se restituye su estado de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada noventa (90) días y estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de captura Nº 041-24 de fecha 26/02/24, según oficio N° 425-24, toda vez que la misma fue materializada en esta misma fecha. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 05:30 pm, se leyó y conformes firman.-.

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE


CAUSA Nº 8C-23.398-17
AMBS/GL