REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 17 de Febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA Nº 8C-27.789-24

JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal 29ª DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARLOS AREVALO

ACUSADO: DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS
VICTIMA: NALDYS VANESSA DIAZ MARTINEZ, en su carácter de representante legal de la víctima de (RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar y verificar la solicitud dictada en Audiencia oral celebrada; en la cual se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, nacionalidad venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1978 profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 68 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio del ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, nacionalidad venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1978 profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 68 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, según se desprende de acta inserta en la unica pieza que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios 106 al 108; siendo evidente que en Audiencia especial se Acordó el ACUERDO REPARATORIO en relación al ciudadano NALDYS VANESSA DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.742.822 en su carácter de representante de la víctima (RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ), en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, dio cumplimiento con lo acordado;

Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, consigno en este mismo acto constancia del cumplimiento de la indemnización a la víctima por parte de mi representado en virtud de lo acordado en audiencia preliminar de fecha 10-12-24, de igual forma solicito el sobreseimiento a favor de mi representado. Es todo”.

Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha la ciudadana NALDYS VANESSA DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.742.822 en su carácter de representante de la víctima (RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ), quien expuso: “En representación de mi hermano RAFAEL EDUARDO BOLIVAR MARTINEZ, quien no pudo comparecer por cita medica, recibo de parte del ciudadano MERCADO ROJAS DAVID ALEJANDRO la cantidad de doscientos dólares americanos como resarcimiento del daño causado, de lo cual estamos conforme. Es todo.


Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal 29° del Ministerio público ABG CARLOS AREVALO, mediante el cual manifestó Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la homologación. Es todo.

en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la manifestación entre las partes este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, establecido el artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presenta CAUSA favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054, nacionalidad venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1978 profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR MALETERO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 68 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 y articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de toda medida cautelares en contra del referido ciudadano SEGUNDO Se acuerda el cese de todas de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO MERCADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.054. TERCERO: Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.- Se dio por terminada la audiencia siendo las 12:30 horas del mediodía.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE


Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE


Causa Nª 8C-27.789-24