REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 17 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº: 8C-SOL-2909-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 07° DEL MP: ABG. FABIOLA ZAPATA
INVESTIGADOS: ELSA CECILIA ALARCÓN GIRÓN y LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
__________________________________________________________________________________
Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 07º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. FABIOLA ZAPATA, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.444 y LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.767, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los prenombrados ciudadanos se encuentra involucrado en la presunta comisión la ciudadana ELSA CECILIA ALARCON GIRON, de nacionalidad venezolana, estado civil divorciada, nacida en fecha 02-08-1950, de 73 años de edad, residenciada en: se desconoce, correo electrónico elsacecilia50@gmail.com, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.674.444, quien figura en el presente caso como autora en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal, y el ciudadano LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 27-07-1982, de 41 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en: se desconoce, correo electrónico leonarmenez@gmail.com, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.767, como autor en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOEL, ANA y MARIA (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las Investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las Actas de Investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscales; evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos antes identificados pueden haber sido autores o participes del hecho punible que les atribuye el Representante Fiscal, así como consta en el presente expediente tales como:
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se explanan de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por los ciudadanos ut supra identificados, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, de la forma siguiente:
De las actas que conforman el presente asunto penal ha quedado demostrado fehacientemente en la fase de investigación que en el mes de agosto del año 2020, la ciudadana Elsa Cecilia Alarcón Girón le propuso la venta de una casa ubicada en El Castaño, avenida Las Delicias, N° 298, vía Choroní, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua por la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,00) a Ana Osiris Benítez Romero, entre quienes existía una amistad previa. Ana Benítez le ofreció como forma de pago la cantidad de siete mil quinientos dólares ($ 7.500,00) en efectivo, un apartamento ubicado La Fundación, sector 4, Conjunto Residencial Fundación Maracay II, Etapa 1U-3V, edificio 2, piso 3, apartamento N° 31 (2-31), Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, valorado en la cantidad de catorce mil dólares ($ 14.000,00), el cual sería transferida la propiedad al ciudadano Leonardo Javier Jiménez Maldonado, un vehículo marca Dodge, modelo Journey, placas: AB819PG, de color rojo, valorado en la cantidad de tres mil ochocientos dólares ($ 3.800,00) y la diferencia de catorce mil setecientos dólares ($ 14.700,00) en 14 cuotas. El 17-03-2021 Elsa Alarcon firmo un documento de opción a compra venta con Ana Benítez y su pareja Joel Ángel Guaramata, con las obligaciones antes descritas y también realizaron la transmisión de la propiedad del apartamento antes descrito, propiedad de Ana Benítez a Leonardo Jiménez, a través de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. El 08-11-2021 Elsa Alarcón firmo el documento de compra venta privado con Ana Benítez y Joel Guaramata, el cual fue introducido por ante los tribunales el 23-01-2023, para su posterior reconocimiento de contenido y firma, siendo el 07-02-2023 cuando el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua lo homologa. El 22-05-2023 Elsa Alarcón viajo a la República de Colombia y actualmente no se encuentra en el territorio venezolano.
Luego, el 11-01-2024 se presentó la ciudadana Elba Moreno, quien es hermana de la ciudadana María Yolanda Márquez Moreno, en la casa adquirida por Ana Benítez y Joel Guaramata, solicitando a Elsa Alarcón, en esa oportunidad fue atendida por Wilson Hernández, quien es sobrino de ambos; este le manifestó que en la casa ya no se encontraba Elsa y que tenía ahora nuevos propietarios. Elba le hizo saber a Wilson que la legitima propietaria del inmueble era su hermana María Márquez y que nunca le había vendido a Elsa Alarcón; información que le Wilson le hizo saber a sus tíos.
Posteriormente la abogado de confianza de Ana Benitez y Joel Guaramata se traslado hasta el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar Estado Barinas, ubicado en Barinitas, estado Barinas, a los fines de verificar la legalidad del documento, percatandose que los datos de inscripción del documento utilizado por Elsa Alarcón y Leonardo Jiménez para protocolizar la venta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, es decir, el N° 19, Tomo 14, folios del 68 al 71, de fecha 24-04-2015, no coicide con los datos de los libros registrales, correspondiendo asi a otro documento distinto.
CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
1.- DENUNCIA, de fecha 02-01-2024, suscrita por los ciudadanos JOEL y ANA, (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctimas, quienes expusieron lo siguiente:
“…Nosotros, JOEL ÁNGEL GUARAMATA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.13.271.566 y V.7.253.560, Licenciado en Psicología y Medica Gineco Obstetra respectivamente, civilmente hábiles, y con domicilio en la Avenida Principal de El Castaño, carretera nacional vía Choroni N° 298, con los números celulares de contacto 0424-3140794 у 0414-5992276 respectivamente con los correos anaosibenitez@hotmail.com y guaramatajoel@hotmail.com y asistidos por los abogados AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, con la cédula de identidad N° V 3.794.219 titular del Inpreabogado N° 55181, correo auraeslava@hotmail.com, celular 0414-4933111 y JOSE ENRRIQUE CASTILLO OTTY cédula de identidad N° V.-14.577.207 titular del Inpreabogado N° 262.236, correo josecastillo300180 y celular 0424-3827278 ante Usted acudimos para exponer y solicitar:
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2023, suscrita por el funcionario Maryuris Rodríguez, Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por la ciudadana ANA OSIRIS (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2023, suscrita por el funcionario Maryuris Rodríguez, Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por el ciudadano JOEL (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Galbany González, credencial N° 57.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, rendida por el ciudadano JOEL (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Galbany González, credencial N° 57.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, rendida por la ciudadana ANA (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Galbany González, credencial N° 57.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, mediante el cual se desprende:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-22731-2024, por uno de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme a un terminal computarizado, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana investigada: ELSA CECILIA ALARCON GIRON, titular de la cédula de identidad número V-5.674.444, así mismo no presentan registro policiales ante referido sistema, de igual forma se anexa a la presente el reporte emitido por el sistema, ya culminada las diligencias y obtenida dicha información, procedí a notificarle a la superioridad de todo lo antes mencionada, ordenado que se prosiguiera con las investigaciones y se dejara constancia mediante la presente acta policial, se deja constancia que todas las diligencias realizadas está enmarcada en el protocolo de investigaciones. Es todo cuanto tengo que informar Es todo." TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
La presente Acta de Investigación Penal se desprende la diligencia realizada por los funcionarios consistente en dejar constancia de la información que se genera cuando algún ciudadano se encuentra involucrado en un hecho punible o ha cometido algún delito, lo cual fundamenta la presente solicitud.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Galbany González, credencial N° 57.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0247-24, de fecha 07-03-2024, suscrita por el funcionario Detective Elian González, credencial N° 53.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, realizada en la siguiente dirección: El Castaño, avenida Las Delicias, casa N° 298, vía Choroní, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2024, suscrita por el funcionario Detective Galbani González, credencial N° 57.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
10.- COPIA CERTIFICADA EXP. N° T5M-M-1969-23 RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 07-02-2023, homologado por el funcionario Juez José Luis Pinto, adscrito al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua.
11.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar Estado Barinas, inserto bajo el N° 19, Tomo 14, folios del 68 al 71, de fecha 24-04-2015.
12.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, inserto bajo el N° 2021.256, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.12590 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, de fecha 06-07-2021.
13.- TRADICIÓN LEGAL, de fecha 27-03-2024, suscrita por la funcionario Merlyn Agraz, Registradora Auxiliar del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua.
14.- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, de fecha 27-03-2024, suscrita por la funcionario Merlyn Agraz, Registradora Auxiliar del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua.
15.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS Nº 140-1, de fecha 01-04-2024, suscrito por el funcionario G/D Luis Rodríguez, adscrito al servicio Administrativo Identificación y Extranjería, Dirección de Migración.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por la ciudadana MARIA (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2024, suscrita por el funcionario Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por la ciudadana ZAIDA (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2024, suscrita por el funcionario Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por el ciudadano CARLOS (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2024, suscrita por el funcionario Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por el ciudadano RAFAEL (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
20.- CONSULTAR VEHÍCULOS POR SERIAL DE CARROCERÍA, consignado con oficio N° 0709, de fecha 28-12-2022, suscrito por el funcionario Ramón Otero, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracay – Aragua.
21.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, inserto bajo el N° 2021.31, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4476 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, de fecha 17-03-2021.
22.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL, ADQUISICIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO N° 1345, de fecha 15-08-2024, suscrito por el funcionario Detective Jonerick Calderón, credencial N° 56.949, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay.
23.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), Nº de Expediente/Causa: MP-22731-2024, Nº PRCC: 0548-24, funcionario que obtiene la evidencia Jonerick Calderón, credencial N° 56.949, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay.
24.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL, ADQUISICIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJES RECIBIDOS Nº 1433-24, de fecha 05-09-2024, suscrito por el funcionario Detective Jonerick Calderón, credencial N° 56.949, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay.
25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), Nº de Expediente/Causa: MP-22731-2024, Nº PRCC: 0548-24, funcionario que obtiene la evidencia Jonerick Calderón, credencial N° 56.949, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay.
26.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS Nº 8100, de fecha 20-09-2024, suscrito por el funcionario G/D Luis Rodríguez, adscrito al servicio Administrativo Identificación y Extranjería, Dirección de Migración.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-10-2024, suscrita por el funcionario Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por el ciudadano ORLANDO (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido con los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima.
28.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, consignado con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2024-296-0997-0573, suscrito por el funcionario Edgar Suárez, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Sector de Tributos Internos Maracay.
29.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 25-10-2024, suscrita por el Abogado Pedro Rívas, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
30.- ACTA DE LLAMADA, de fecha 07-08-2024, suscrita por el Abogado Pedro Rívas, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
31.- OFICIO N° 06-F2-8748-2024, de fecha 06-11-2024, suscrito por la Abogada Nohelia Navas, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De igual forma, de la conducta desplegada por los imputados, se evidencia la consumación de los delitos para la ciudadana ELSA CECILIA ALARCON GIRON, quien figura en el presente caso como autora en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal, y el ciudadano LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, , como autor en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”, ya que los mismos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, y además los mismos se asociaron para cometer el delito de Homicidio, evidenciándose de esta manera la intención de los imputados de cometer el delito más grave.
En función de todo lo antes dicho, luego de analizar detalladamente cada uno de los mencionados fundamentos o elementos de convicción, y después de verificar también la congruencia de los testimonios ofrecidos por los entrevistados en el presente caso, esta Representación Fiscal considera sin lugar a dudas, que se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar como en efecto se solicita: una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.444 y LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.767.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, por tanto, en el caso concreto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que al cumplirse con los extremos procesales del referido artículo, y al ser las normas contenidas en el ordinal 3º de este, y en el artículo 237, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, basta con que para quien decide sea racional, lo cual dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 820, de fecha quince (15) de dos mil tres (2003), expediente 02-1900, ha dejado establecido la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“...Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.…..
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar pre ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...”.
Por otra parte, el Legislador patrio blindo el sistema de justicia en Venezuela bajo ese principio garante y rector que rige todo debido proceso, como es la búsqueda de la verdad, que precisa:
“...Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción de los imputados, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que una vez aprehendido los imputados será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se entiende que a los fines de que el Ministerio Publico, pueda solicitar una Orden de Aprehensión deberá cumplir las circunstancias establecidas con el respectivo artículo, siendo que en el caso de marras; se cumple con lo exigido en el numeral 3 de la precitada norma, a saber: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y ASI SE OBSERVA.-
Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dichos ciudadanos. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye los delitos para la ciudadana ELSA CECILIA ALARCON GIRON, quien figura en el presente caso como autora en la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal, y el ciudadano LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, , como autor en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 2 y 3, 319, 320 segundo aparte, 322 en relación con el 319 y 286 del Código Penal; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ELSA CECILIA ALARCON GIRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.444 y LEONARDO JAVIER JIMENEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.767. Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 07º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. FABIOLA ZAPATA, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra de los ciudadanos antes referido. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-SOL-2909-25
MP-22731-2024
AMBS/GL.-