REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 20 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA No. : 8C-28.185-25
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 31º M.P.: ABG. KARLA BLANCO
VICTIMAS YAJAIRA LANDAETA, YERYS LANDAETA
YRIS LANDAETA

ACUSADA: HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NIURKIS MENESES
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes a la acusada HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.257, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal de Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-01-1993, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. BOLIVAR NORTE CALLE COLON CON FRANCISCO MANUEL GONZALEZ EDFICIO DOÑA LUISA APTO 2-2 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VCITORIA ESTADI ARAGUA TLF: 0424-355.92.50, su Defensora Privada ABG. NIURKIS MENESES, la ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. KARLA BLANCO, y también presente las Victimas: YAJAIRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.696, YERYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.629 e YRIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.628, imponiéndose en este mismo acto a la acusada de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de la acusada el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN


“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha desde el año 2015 la ciudadana Hilmar González se encuentra ocupando el inmueble Urb. Bolívar Norte en la ciudad de la Victoria en contra de la voluntad de la sucesión por cuanto ingresó a través de su madre Madeleine Zambrano, a quien en principio se mantuvo una relación arrendaticia y así utilizarlo como residencia para sus trabajadores, pero en ese año 2015, esta persona se muda, y sin el consentimiento de sus propietarios traslada el beneficio a su hija Hilmar Gonzalez, sin establecerse un nuevo contrato arrendamiento, negando el acceso al mismo a sus dueñas y negándose en reiteradas oportunidades a la entrega del apartamento…”

A la acusada, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; Ante esta situación, la acusada HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.257, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Privada solicita a favor de su defendida la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que la acusada concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor de la Acusada. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 24-01-25 por la fiscalía 35° en su oportunidad legal, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tomando lo establecido con la sentencia de Sala Constitucional N°1881 de fecha 08-123-2011 TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como los testimonios de las ciudadanas YAJAIRA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.696, YERYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.629 e YRIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.628 para ser evacuados en juicio. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado HILMAR ESTEFANIA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.717.257, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “PROPONGO PARA UN LAPSO DE TRES (03) MESES DESOCUPAR EL INMUEBLE. ES TODO”. QUINTO: Se fija audiencia Especial de Verificación para el día MARTES OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 AM . Se termino conforme firma Se terminó a las 01:00 pm. Es todo.-

LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA Nº 8C-28.185-25
AMBS/gl.-