REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 21 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA No. : 8C-28.195-25
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 31º M.P.: ABG. ADOLFO LA CRUZ
VICTIMA RUIDO DE RODRÍGUEZ CARMEN
ACUSADAS: CARRERA MIRABAL EDGARDYS ISABEL,
Y MIRABAL PÁEZ ADA PUREZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes a las acusadas 1.- MIRABAL PÁEZ ADA PUREZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.616.579, natural de Calabozo, estado Guárico, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1959, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: CANDELARIA II, CALLE CASANOVA GODOY CUARTA TRASVERSAL, NUMERO 95-A, ESTADO ARAGUA (TLF 0424-301-12-03) 2.- CARRERA MIRABAL EDGARDYS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.993.919, natural de Caracas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982, profesión u oficio: administradora, residenciado en: CANDELARIA II, CALLE CASANOVA GODOY CUARTA TRASVERSAL, NUMERO 95-A, ESTADO ARAGUA (TLF 0424-300-86-47) , su Defensora Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, el ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LA CRUZ, y también presente la Victima: RUIDO DE RODRÍGUEZ CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.799 , imponiéndose en este mismo acto a las acusadas de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de las acusadas el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha 07-06-23, interpuestas por las victimas la ciudadana CARMEN en la misma se puede leer que es la propietaria de un inmueble constituido por una casa, la vivienda anteriormente se encuentra ocupada por ADA MIRAVAL, y su hija edgary carrera ya que por motivos de urgencia esta casa se la presta al esposo de la señora ADA PUREZA, esto mientras que resolvía y conseguía una casa para el y su familia, con el pasar del tiempo este señor muere y en la vivienda se queda la señora ADA, y su hija EDGARDYS ISABEL, estas personas ya tienen 30 años viviendo en esta casa y se niegan a entregar por cuanto alegan que no tiene donde vivir, por tal razón la victima denuncia ante el Ministerio Público …”
A la acusada, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal; Ante esta situación, las acusadas CARRERA MIRABAL EDGARDYS ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 15.993.919 y MIRABAL PÁEZ ADA PUREZA, titular de la cedula de identidad N° 8.616.579, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Pública solicita a favor de sus defendidas la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que las acusadas concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor de las Acusadas. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de fecha 30-01-2025 en contra de las ciudadanas CARRERA MIRABAL EDGARDYS ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 15.993.919 y MIRABAL PÁEZ ADA PUREZA, titular de la cedula de identidad N° 8.616.579, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida parcialmente la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesta del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a las acusadas CARRERA MIRABAL EDGARDYS ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 15.993.919 y MIRABAL PÁEZ ADA PUREZA, titular de la cedula de identidad N° 8.616.579, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “PROPONEMOS UN ACUERDO REPARATORIO EN EL LAPSO DE TRES MESES PARA ENTREGAR LA VIVIENDA”. QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 consistente en estar pendiente del proceso . SEXTO: Se FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA JUEVES (10) JULIO DE 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA ; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:30 horas del tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-28.195-25
AMBS/gl.-