REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 21 de Febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.202-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO
FISCALIA 14º M.P: ABG. MARÍA SPÍNELL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 14º del Ministerio Público la ABG. MARÍA SPÍNELL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público ABG. MARÍA SPÍNELL: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: TAGUAY MUNICIPIO URDANETA, CALLE LAJA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Buenas tardes, Ese señor acosaba a mi sobrina y ella me llamo llorando ya que no está acostumbrada a esas cosas, él me dijo que era un juego y busco a remeter conmigo y yo me defendí. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, esta defensa se opone a la precalificación jurídica ya que no existe suficientes elementos para ellos, invoca la presunción de inocencia. Por último solicito una medida cautelar. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 08-12-21 se libra orden de aprehensión N° 003 de fecha 10-12-2021, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los hechos investigados; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:

Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal para el ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05-12-2021, donde se indica el recibido de una llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal Cesar Bailinote, quien notifica que en el Sector Piñate, calle principal, vía pública, parroquia taguay del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Aragua, se encuentra un sujeto de sexo masculino por herida de arma de fuego.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 05-12-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA..
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés criminalistico.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 223-21, 05-12-2021, suscrita por el DETECTIVE OSCAR PENALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua, en la siguiente dirección SECTOR EL PIÑATE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TAGUAY, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA..
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés criminalistico.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2021, suscrita por el Detective agregado YOANDRIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-12-2021, suscrita por el Detective agregado OSCAR PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje de Homicidio Aragua

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada con las siglas I.Y.H.R (datos a reserva del Ministerio Publico).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como ILDEMARIA (datos a reserva del Ministerio Publico).

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-012-2021 a la persona identificada como NEISIS (datos a reserva del Ministerio Publico).

10.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 05-12-2021 muestras de sustancias hemática tomada del cadáver de la víctima.

11.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05-12-2021 (vestimenta del cadáver de la víctima y vestimenta del investigado

12.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL TECNICO, de fecha 05-12-2021 (colectadas en el sitio del suceso)

13.- SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-12-2021 de quien respondiera en vida al nombre de VICTOR ALEXANDER LAYA PADRON, titular de la cedula de identidad Nª 22.502.882.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO BELISARIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.951.307, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud de orden de aprehensión N° 003 de fecha 10-12-2021. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 07:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.202-25