REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 23 de febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.205-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: WILBER STARLING ANDRADE FLORES y DANNY JESÚS ROMERO TOVAR
FISCALIA 21º M.P: ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITOS: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 21º del Ministerio Público la ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. JORGE ROSALES, quien manifiesta: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: 1.- WILBER STARLING ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.984 y 2.- DANNY JESÚS ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.596, se procede a precalificar los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo solicito medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- WILBER STARLING ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.984, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-05-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS CHORRITOS, CALLE CARABOBO, CRUCE CON CALLE MIRANDA, CASA N° 18-77, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-1486682 (PERSONAL) 0412-6473227 (ESPOSA, KEILA BARÓN MORA), quien manifestó: “Buenas tardes, el día 19 nos encontrábamos a la orden de patrullaje como un día normal, a eso de las 11 o 12 del mediodía por el sector de Coropo, observamos a dos jóvenes que al notar que veníamos arrancan, dejando en el sitio dos teléfonos, yo me bajo, Romero sigue, agarra a uno de los adolescentes, le pregunto dónde está el otro, me dice que no sabe, uno de los teléfonos está bloqueado, el otro sin contraseña tenía un chat de messenger abierto, había un audio donde le envían notas, pendiente que tenían días atrás, la policía está cerca no te llegues pendiente, empiezan con eso, llega la mamá del joven, una señora, ella se niega, no está al tanto del audio, le pregunto quién es Lisandro, ese es un muchacho que vive a una cuadra y media, no nos dijo la dirección, pidió a la hija llamar a Lisandro, él atendió y dijo me encuentro en el centro, le preguntaron puedes venir, dijo no, no puedo acercarme, le orientamos a la señora, sabemos que los teléfonos eran de ellos y nos los llevamos, le grabamos un video al teléfono, ya nos pasó en una oportunidad que se cerró la sesión automáticamente cuando agarró señal, grabamos y seguí, al día siguiente, en sentido contrario de la calle, a eso de las 5 y media por Coropo, vimos una carretera de tierra. viene Lisandro, el que habíamos visto en la foto, le damos la voz de alto, se detiene, se identifica, que trabaja en la morgue del seguro social, me dice los audios son de unos chamitos que se juegan así conmigo, aquí se escuchan muchas cosas de los funcionarios, ellos me lo dicen fastidiándome y tal, llega la mama de Lisandro y un señor asustado, el señor se recuesta de la moto y hablamos con la señora, dijo que estaba recién operado el papá, le explicamos a la señora porque detenemos a Lisandro, se niega, la señora pregunta por qué, le explicamos que el tema de los mensajes es complicado pero no hay nada que sea delictivo porque lo que dice es pendiente con los policías, le averiguamos la vida a Lisandro a ver quién era, la dejamos con el señor operado, nos fuimos, al día siguiente estaba en otra ruta, a eso de las 5 y medio de la tarde llegamos al comando del despliegue de seguridad, llegamos al comando a las 5 y media, llego de otra comisión, la señora le pide el numero a mi compañero, él le da su número e intercambian números, al día siguiente, el 21 mi compañero me dice, me está llamado la señora, le devuelvo la llamada, me dice que si nos podíamos ver que ella trabajaba por camburtito, nos vamos, en lo que nos vamos la señora llegando a la capilla cruza hacia este lado, había una camioneta roja y en la camioneta hay dos personas, veo que se agachan, nos abordó la camioneta, veo que del lado del copiloto esta Lisandro, el hijo de la señora, en eso llegaron los tres vehículos del DGCIM, cuando volteo y él desfunda el arma, lo agarraron por el cuello, me quitan la pistola, nos dicen están caídos, luego llegamos al comando el DGCIM, le dicen a inteligencia que se encarguen de las actuaciones, tengo el audio de los señores denunciándonos y los dos teléfonos no son de esas personas, sino de los otros dos muchachos, eso fue el miércoles 19. Es todo”.
2.- DANNY JESÚS ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.596, de nacionalidad: venezolano, natural de MARACAY, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-07-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, PB, APTO 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4626436 (PERSONAL), 0424-3240324 (ESPOSA, ANGÉLICA ROSA DÍAZ), quien manifestó: “Buenas tardes, el día 19 salimos de patrullaje, hacia el destino de la jurisdicción, Santa Rita a buscar novedades, nos metimos a una avenida de piedras, transversal, de una esquina, avistamos dos sujetos, al ver que percatamos la moto que va hacia ellos, arrancan a correr, uno se abre a un lado y otro se va en línea recta, el sargento me dice quedarte aquí, el se baja y yo sigo a buscar al que agarra a línea recta, el mismo se sube las manos y le digo por qué corres y me dice porque me asusté, como a 50 metros, llega él con dos teléfonos, uno abierto, el otro bloqueado, tenía abierto el messenger, en ese momento le pregunto qué edad tiene, me dice 15 años, llega en ese momento la mamá con unos nervios, desesperada, que él es inocente, llega mi sargento y le pregunta de quién son esos teléfonos, el niño dice que no son de ellos los teléfonos, uno de ellos tiene un audio que dice mano activo que los policías están en la casa del pelúo y el otro le responde activado que van los policías, otro donde Lisandro responde que la policía se metió a las casas, diciendo ahí están los tíos tuyos se metieron a todas las casas, le preguntamos a la señora si conocía a Lisandro, dijo sí él vive a dos cuadras, trabaja de camillero, él no es un tipo malo, le dijimos porque hay un audio que algo teme, diciendo que van los policías para allá, tengo 18 años en la institución y uno trabaja en base a teléfonos y patriotas cooperantes, la muchacha llama a Lisandro y se lo pasa a él, escuchamos que le dijeron vente para acá acercarte hasta tu casa, respondió no puedo porque estoy en el centro, posteriormente le corta la llamada, su hijo esta rescatable, ese audio es de él, son personas que se ganan dos lochas, para pasarle ese tipo de información a los choros, si ese audio le llega a Lisandro es porque tiene contacto con otros malandros en la zona, ese pelúo es comentado en Coropo, es quien a acapara las cosas a los choros, a mi me da intriga esos audios, vamos al comando, al día siguiente escuchando los audios, mi compañero graba los audios desde su teléfono, porque esos teléfonos se conectan con wifi, esos estaban en la esquina conectados a wifi, le digo mejor grábalo con tu teléfono porque si abre ese Messenger en otro teléfono, se cierra la página automáticamente, graba desde su teléfono personas personal los audios que salen ahí, vamos al comando, al otro día a las 5 pm salimos a dar recorrido otra vez, me metí por los lados del comando, por la parte de atrás, en la cuarta calle, viene un muchacho en una moto, le preguntamos y dijo sí yo soy Lisandro, el de la foto efectivo era él, en ese momento va la mamá de Lisandro, corriendo, venía un señor caminando manco, había ranchos y calle de piedras, le preguntamos a la señora si ese era su hijo, respondió sí, él tiene un hijo, su papá esta operado, tiene un hijo especial, él trabaja, el sargento le pone los audios y dice sí ese es mi hijo pero no tiene nada que ver, seguro me están avisando, le preguntamos por qué dices que se metieron en las casas, porque eso da mucho que pensar ahorita todo el que trabaja de esa manera es asociación para delinquir, zona de Coropo, San Francisco, Magdaleno, se trabaja con gariteo, nosotros trabajamos con radio, canal 15 y copia todas las frecuencias donde modulan los malandros, algo fijo, dicen pendiente que va la policía, pero eso se codifica, la señora diciéndome que su hijo era sano que no tenía nada que ver, eso da mucho qué pensar, la señora me dice yo trabajo en la casa de los abuelos, donde queda eso, nos dice en camburito, la iglesia junto con la base, hay una canal, la señora me dice será que me puede dar su número, le dije anótelo y repíqueme, era un 0426 y otro 0424 y repicó, le dije al sargento que me coloque le digo como se llama usted, me dice yo me llamo Yura y así la agregué, le dije señora no se preste para eso, ahorita la Policía Nacional Bolivariana agarra a quien sea, el día viernes me encuentro en un despliegue, en la antigua gobernación, me llama la señora, se cayó la llamada, la señora sigue llamando, termina el acto y llamo a la señora, me dice Sargento Romero nos podemos ver en media hora a la casa de los abuelos, le dije okey, termina el despliegue, vamos al comando, la soñera me estaba llamado, yo dije seguro me va a dar una información, sabe que eso de Coropo es peligroso, nos fuimos, cada quien tiene su rumbo, nosotros nos dirigimos hacia allá, en la entrada de camburito hay una comisión de la policía nacional, logro avistar a la señora al lado derecho, una vez más, la señora pasa para acá, el sargento se baja, una actitud sospechosa, cuando me paro diagonal hacia allá salieron tres vehículos, desenfundo y bajan el vidrio conozco a un teniente del comando de zona, viene mi sargento nos dijeron es el DGCIM me quitan la pistola, el teléfono, me ponen las esposas, al otro le dieron golpes, nos dicen están grabados, cállate la boca, tírense en el suelo, hablaron, dieron la información, el comandante a lo último me dijeron bájate, me esposaron, firmes, nos dijeron fueron capturados hay que descartar bandidos y delincuentes, qué quieres hablar me preguntaron, trabajamos a base de una información de unos audios, sale el capitán, le dan el teléfono, lo desbloquean, sacan el audio del teléfono de mi compañero donde está la grabación, dice claro están trabajando a base de este audio, los del DGCIM revisaron, nos mandaron a cambiarnos a civil, con esta ropa, nos quitaron los teléfonos personales más los dos teléfonos que incautamos, nos dejaron en el comando detenidos. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, una vez oída la precalificación fiscal y la declaración de los ciudadanos, esta defensa técnica invoca los artículos 8 y 9, en vista que estamos en una etapa incipiente donde todos lasos alegatos tienen que ser evacuados en su debida oportunidad, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, en vista que su situación como funcionarios es delicada en referencia a dónde puedan estar privados de libertad. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-25, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se constituyó una patrulla en virtud que se presentaron dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo militar, quienes se distingue a la Guardia Nacional, a quienes le dieron la voz de alto en virtud que tienen una denuncia lugar donde supuestamente la ciudadana M.J.G.H haría entrega del dinero a cambio de la devolución de los objetos en cuestión, en el cual cuando logran avistarlo en la cual al realizar la inspección corporal logran incautarle tres teléfonos móvil, dos armas de fuego; 14 cartuchos, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de los mismos… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”
Artículo 61 de la Ley contra la Corrupción:”…Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad. Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta de los imputados 1.- WILBER STARLING ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.984 y 2.- DANNY JESÚS ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.596, un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual de los ciudadanos 1.- WILBER STARLING ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.984 y 2.- DANNY JESÚS ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.596, encuadra en el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando en este acto los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios PPTE. JAIMES FERNANDEZ STARKYN, SM3 VILLEGAS MORALES JHEYSON, Y SM3 CASTELLANOS TEJERA EDISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cinco (05) al folio siete (07).
2.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 VILLEGAS MORALES YEISON, Y SM3 CASTELLANOS TEJERA EDISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio ocho (08) al folio nueve (09).
3.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 VILLEGAS MORALES YEISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio catorce (14) al folio dieciséis (16).
4.-ENTREVISTA, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 CASTELLANOS TEJERA EDISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio dieciocho (18) al folio veinte (20).
5.-ENTREVISTA, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 CASTELLANOS TEJERA EDISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24).
6.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº GNB-CZGNB42ARAGUA-DI-002-25, de fecha 22-02-25, suscrita por los funcionarios PTTE. JAIMES FERNANDEZ STARKYN JESUS Y SM3. JHEYSON VILLEGAS MORALES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29).
7.-INSPECCION TECNICA POLICIAL FOTOGRAFICA NºCG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-090, de fecha 22-02-25, suscrita por los funcionarios CAP. HENRY BORRERO, adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38).
8.-DIC. PERICIAL REGULACION PRUDENCIAL SC-SLCCT-LC42-DF-RP-2025/116, de fecha 22-02-25, suscrita por los funcionarios CAP. HENRY BORRERO, adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43).
9.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:094, de fecha 22-02-25, suscrita por los funcionarios CAP. HENRY BORRERO, adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47).
10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 002, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 CASTELLANOS TEJERA EDISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cuarenta y ocho (48)
11.-DICTAMEN PERICIAL INFORMATICA FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:092, de fecha 22-02-25, suscrita por los funcionarios CAP. HENRY BORRERO, adscrito al laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53).
10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 002, de fecha 21-02-25, suscrita por los funcionarios SM3 VILLEGAS MORALES YEISON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42 Maracay Estado Aragua, cursante en el folio cincuenta y cuatro (54)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos WILBER STARLING ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.021.984 y 2.- DANNY JESÚS ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.596, por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la calificación por los delitos de, toda vez que de las acta procesales se evidencia que la conducta de los imputados encuadra en el tipo penal de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando en este acto los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 03:30 p.m. horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.205-25