REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA Nº 8C-13.067-09
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue la Audiencia Especial por Captura, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de que en fecha 22-08-12, le fue realizada la Audiencia Preliminar, y se le había acordado un procedimiento por consumo a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, asimismo han trascurrido DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES, y no ha cumplido con lo acordado en audiencia Preliminar, es por lo que este juzgado pasa a observar lo siguiente: visto el incumplimiento este tribunal acuerda CONDENAR, al ciudadano up supra mencionado y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, al acusado ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, debidamente asistido por su Defensor Publico; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el acusado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena. Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, identificado en actas; calificando el mismo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que el ciudadano acusado son participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del ciudadano hoy acusado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificado en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo El Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Mediante el cual al ciudadano en mención en audiencia preliminar realizada en fecha 22-08-12, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones y se la había acordado el procedimiento por consumo, ahora bien, este Juzgado observa que el mismo incumplió con lo acordado en la audiencia preliminar, ya que ha transcurrido el tiempo acordado en la misma.

Ahora bien en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) establece que:

“Los Sujetos de las medidas de seguridad social quedan sujetos a las medidas de este de centinela, de las sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”.


Ahora bien en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos ) establece que:

“En los casos previstos en el artículo procedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: 1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada. 2.- Cura o desintoxicación. 3.- Readaptación social del sujeto consumidor. 4.- Libertad vigilada o seguimiento. 5.- Expulsión del territorio de la República Social del sujeto consumidor. 4.- Libertad vigilada o seguimiento. 5. Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente. 6.- trabajo comunitario. Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas…”



Observa quien aquí decide que el ciudadano por incumplimiento de la Medida acordada en Fecha 22-08-12, este tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, ESTE TRIBUNAL pasa a CONDENAR al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y así se decide.

PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un término medio a un término mínimo, es por lo que se rebaja al término medio, es decir de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO de Prisión, se condena al acusado ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617; a cumplir la pena en definitiva de UN (01) AÑO PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 059-24 de fecha 04-04-24 según oficio Nº 933-24 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Visto el incumplimiento por el procedimiento por consumo y admitida como fue la acusación en audiencia preliminar en fecha 22-08-12 en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.617, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializa en virtud que se encuentra solicitado por el Tribunal 5to Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la causa Nº 5C-17.711-15 (Nomenclatura de ese Despacho). SEXTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 059-24 de fecha 04-04-24 según oficio Nº 933-24 por cuanto fue materializado en esta misma fecha. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-..


LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA Nº 8C-13.067-09
AMBS/GL