REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 24 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA No. : 8C-28.191-25
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 16º M.P.: ABG. VANESSA VITALE
REPRESENTATE LEGAL DE LA VICTIMA MARIA GABRIELA PALACIO ESCALONA
ACUSADA: THAYRI MARGARITA MACHADO GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDSON AMARISTA
DELITO: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 413 del Código Penal y todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presente a la acusada THAYRI MARGARITA MACHADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.896, acompañado de su defensa privada ABG. EDSON AMARISTA INPRE N° 245.690, con domicilio procesal en: CALLE CONSTITUCION CASA 5-1 SECTOR SAN RAFAEL MARACXAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-947.23.56, su Defensa Privada ABG. EDSON AMARISTA, la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. VANESSA VITALE, y también presente la Representante legal de la Victima: MARIA GABRIELA PALACIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.430.958, imponiéndose en este mismo acto a la acusada de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de la acusada el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha 08-03-24 comparece ante el Tribunal M.P, quien figura como representante legal de la victima de 05 años de edad de la presente causa quien estudia en el preescolar San Rafael, debido a que en fecha 26-02-24 le realiza llamada telefónica a la ciudadana imputada, llamándola horas después del hecho informándole a la ciudadana que su menor hija se había caído jugando, en ese momento el hermano de la ciudadana denunciante fue a buscar a la menor a dicha unidad educativa en donde la docente le manifiesta que no fue nada grave, preguntándole esta a la menor sobre lo ocurrido y esta le manifestó que se cayó en el parque y que su maestra estaba era pendiente de su equipo de telefonía móvil y no estaba atenta a la niña es por lo que proceden a llevarla a centro asistencial en donde ordenan colocarle un yeso a la menor en su brazo derecho debido a fractura en el codo y hematomas, razón por la cual denuncia la representante legal victima ante el Ministerio Público…”
A la acusada, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 413 del Código Penal y todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante esta situación, la acusada THAYRI MARGARITA MACHADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.896, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Privada solicita a favor de su defendida la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que la acusada concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor de la Acusada. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 24-01-25 por la fiscalía 16° en su oportunidad legal, por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 413 del Código Penal y todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada THAYRI MARGARITA MACHADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.896, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “PROPONGO PARA UN LAPSO DE TRES (03) MESES RESARCIR EL DAÑO CAUSADO. ES TODO”. QUINTO: Se fija audiencia Especial de Verificación para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 AM . Se termino a las 03:00 horas de la tarde, conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-28.191-25
AMBS/gl.-