REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 24 de Febrero del 2025

CAUSA N° 8C-28.196-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 31°: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADA: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA ROMERO INPRE N° 196.097 y ABG. GRELYS BOLIVAR INPRE N° 258.858
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 69 años de edad, nacido en fecha 09-01-1958, estado civil viuda, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA N° 94 ENTRE CUARTA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar
“ En fecha 31-03-21 se dio inicio a la presente investigación en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA, el cual manifiesta que existe una vivienda en Barrio San José, la cual le pertenece a la ciudadana MARIA, la cual adquirió mediante documento de compra y venta autenticado por la Notaria Pública, donde se refleja la adquisición de dicha propiedad por parte del denunciante. Es menester hacer alusión que dicha vivienda es ocupada por la imputada MIRIAM SANTOYA, en conjunto con el núcleo familiar quien no tiene ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad o posesión, la cual obteniendo provecho ilícito se apodera en contra de la voluntad de la propietaria de la vivienda, logrando beneficio propio y de terceros, dicha imputada se mantiene hasta la presente fecha, con una conducta contumaz y sin demostración alguna de mediar con la víctima, observándose así su ánimo de dueña. Situación esta que afecta de gran manera el derecho a la propiedad así como patrimonial de la victima…”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ, en su condición de víctima, quien expone: “ Buenas días, yo compre esa casa en 2006 cuando fui a la casa para poder habitar resulta que ya estaba la señora Miriam, yo he tratado por todos los medios en llegar a un acuerdo hasta por la notaria en el cual por 30 días ella se iba a ir, de igual forma le di 400 bolívares para que se pueda ir de la casa ya que lo ha impedido, yo quiero que me entregue mi casa porque no tengo propiedades y sufro de hipertensión. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. WILFREDO DAVILA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, anteriormente esta defensa ratifica lo manifestado por el ministerio publico de igualmente lo expresado por mi codefensa su exposición, esta defensa solicita sea devuelta el bien que le corresponde a mi representada en virtud del daño psicológico y mental, por lo que solicito se haga la justicia que antecede en el siguiente petitorio. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. JOSE ARAUJO, quien manifestó: “Buenos días nos adherimos a la acusación hecha por la fiscalía 27º del Ministerio Público, a la comunidad de la prueba y todos los elementos de convicción, sabemos que el delito de invasión se mantiene en el tiempo de manera que es una invasora debido a que no entrega el inmueble, ella se ha beneficiado a su beneficio propio y en perjuicio de la víctima, es un delito que merece privativa de libertad, establecido en el código orgánico procesal penal, por ultimo solicito en llegar en acuerdo y plantear una posibilidad de que la señora invasora haga entrega del inmueble a los fines de dar por terminado el delito. Es todo”.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 69 años de edad, nacido en fecha 09-01-1958, estado civil viuda, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA N° 94 ENTRE CUARTA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA , quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SANDRA ROMERO, quien expone: “ Buenos días a todos los presentes, mi defendida ocupa un inmueble que está haciendo acusada por el delito de invasión, en esta etapa del proceso intermedia tiene la potestad, el fiscal manifiesta en su escrito acusatorio que los hechos fueron en fecha 31-03-14 sin embargo la denuncia se interpuso en el año 2023 y podemos escuchar a la victima que menciona que ella compró en el año 2006 y estaba siendo ocupada por la ciudadana SANTOYA, pero la denuncia que interpuso en el ministerio público, la invasión del inmueble fue en 2014, por lo que es evidentemente estamos en presencia en el modo tiempo y lugar que el escrito acusatorio tiene incongruencia debido que no establece con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no establece los hechos , en virtud que en los años que 2014 invadió el inmueble la ciudadana cuando ya se encontraba en el inmueble desde el año 2006, evidentemente la ciudadana victima compró un inmueble a la ciudadana Mirla y el Ministerio Público no demostró que realmente mi representada haya sido la autora por el delito de invasión, en virtud que no hay ningún tipo de documentación que le otorgue el derecho de a la propiedad, efectivamente la victima compro un inmueble que no se le realizó la entrega material de inmueble que fue vendido por otra persona, sin embargo los elementos de convicción invocando la sentencia sala Constitucional Nº 78 de fecha 30-07-2020, aquí vemos que mi representada está tomando posesión del inmueble de forma pasiva ella no cometió el delito el cual se le está imputando, se deprende en el año 2014 ella ocupó el inmueble, el ministerio publico no realizó la investigación previa sino que consignó lo establecidito por los representantes legal de la víctima, por lo tanto ciudadana juez solicito que declare con lugar las excepciones con respecto al escrito acusatorio, así mismo desestime la acusación y por tanto el sobreseimiento de la causa, invocando la sentencia de sala Constitucional N ° 00073 de fecha 06-02-2004, cabe acotar que la ciudadana que presume como víctima tenía que accionar en contra del MIRLA DEL MONTE debido a que él fue quien le vendió el inmueble a ella, debido a que la estafó y no le dio el bien que ella compró, es por lo que acciona en contra de mi representada, por lo que consigo unos testigos promovidos que se puede comprobar que mi representada ocupa el inmueble de manera legal y licita. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GRELYS BOLIVAR, quien expone: “Mi representada no es invasora debido que ella nació en el inmueble hay testigos para demostrar su inocencia. Es todo”.

Seguidamente en virtud de lo acotado por la defensa privada en relación a la fecha de inicio de la investigación, esta juzgadora invocando lo establecido en la sentencia N° 579 de fecha 08-11-24, Sala de Casación Penal, en el cual establece en relación al error de forma, el fiscal del Ministerio Publico subsana de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y expo: “Revisada la causa se observa que la fecha de inicio de la investigación según denuncia interpuesta por la victima MARIA DEL SOCORRO AGUILAR DE RODRIGUEZ es 20 de diciembre de 2023 y no 31 de marzo de 2021. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1. Declaración de los expertos designado por el funcionario PRIMER OFICIAL VEGAS BRYN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua, practicada en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA 94 ENTRE 4TA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 15-01-24 Nº CPNB-DIT-0044-24.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Deposición de los funcionarios OFICIAL LANDAETA JOSE, OFICIAL ROJAS RUBEN, PRIMER OFICIAL BEGAS BRYN Y OFICIAL UZCATEGUI BRIGITTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua, el cual realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-24.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana MARIA (VICTIMA), testimonio pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana OLEDY (TESTIGO), testimonio pertinente, objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana ARLINYS (TESTIGO), testimonio pertinente de los hechos, objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-24, suscrita por los funcionarios OFICIAL LANDAETA JOSE, OFICIAL ROJAS RUBEN, PRIMER OFICIAL BEGAS BRYN Y OFICIAL UZCATEGUI BRIGITTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0044-24, de fecha 15-01-24, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL CPNB VEGAS BRYN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble ubicado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA 94 ENTRE 4TA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, donde se refleja la adquisición de dicha propiedad por parte de la ciudadana MARIA (VICTIMA)
4.-COPIA CERTIFICADA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, de fecha 15-03-11, Expediente Nº 48206 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 02-09-24 suscrito por la Fiscalía 27º del Estado Aragua en contra de la ciudadana Imputada MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.-Declaración de la ciudadana YOLANDA ROA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.764, domiciliado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO CUNAVICHE, PISO Nº 7 APARTAMENTO 7-H MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-233.12.52

2.-Declaración de la ciudadana GLORIA MARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.037, domiciliado en: MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO SAN JOSE, PASAJE 10 CASA Nº 88 ENTRE 4TA Y 5TA AVENIDA, TLF: 0243-234.0062

3.- Declaración del ciudadano EDUVIGES IGNACIO DALIS ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.502, domiciliado en: URB. PIÑONAL MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-848.81.76

4.- Declaración de la ciudadana ISIS AURORA FIGUEROA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.207, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 11 CASA Nº 86 ENTRE 3ERA Y 4TA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424313.3402

5.- Declaración de la ciudadana YSMEIDA JOSEFINA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.127, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10 CASA Nº 310 3ERA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-302.06.62

6.- Declaración de la ciudadana ARACELIS NINOSKA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.910, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 10 CASA Nº 96 ENTRE 4TA Y 5TA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-049.80.34

7.- Declaración de la ciudadana GRISEL CECILIA NAVAS SANCHES, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.734, domiciliado en: BARRIO LA MARACAYA CALLE 9-C CASA Nº 65 MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-467.32.56


La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

1.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “A” DE DEMANDA DE DIVORCIO por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02-05-1968.

2.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “C” DEL TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07-11-1973

3.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “D” DE UN PODER GENERAL, pero con las más amplias facultades de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, de fecha 20-06-2000.

4.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “E” DE LA PRIMERA COMPRA/ VENTA, de fecha 11-01-2001

5.- ANEXO COPIAS FOTOSTATICA MARCADA CON LA LETRA “F” DE LA SEGUNDA COMPRA /VENTA, de fecha 04-09-2002

6.-ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “G” DEL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 22-10-2002.

7.-ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADO CON LA LETRA “H” DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL INMUEBLE SOLICITUD: 6997, de fecha 07-04-2006

8.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “I” DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 07-12-2006

9.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “J” DEL ACTA, de fecha 18-01-2007

10.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “ K” DE OFICIO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS, de fecha 14-02-2007

11.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “L” DEL LIBELO DE LA DEMANDA, de fecha 19-09-2007

12.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “M” SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL EXPEDIENTE Nº 2996-08, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

13.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “N” DEL OFICIO AL SUNAVI Nº 0022-07-13, de fecha 14-08-13.

14.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ O” DEL OFICIO AL SUNAVI Nº 0022-07-13, de fecha 14-08-13.

15.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ P”, Constancia de fe de vida del año 2009 emitida por el PREFECTO del Municipio Girardot.

16.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ Q”, Constancia de fe de vida del año 2009 emitida por el PREFECTO del Municipio Girardot.

En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.

De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “….. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”

ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “… Los instrumentos públicos y os privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima..


TERCERO: La acusada MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (33) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 69 años de edad, nacido en fecha 09-01-1958, estado civil viuda, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA N° 94 ENTRE CUARTA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO : Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones promovido por la defensa privada debido a que si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.196-25
AMBS/GL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08


Maracay, 24 de Febrero del 2025
214° y 165°

CAUSA N° 8C-28.196-25

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público en contra de la acusada: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, con su Defensa Privada ABG.SANDRA ROMERO y ABG. GRELYS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal



DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES

La defensa, en fecha 18 de Febrero del 2025, la ciudadana ABG. SANDRA ROMERO, consignó escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señaló a la ciudadana acusada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicita, clara, precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a la ciudadana acusada dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de la ciudadana acusada MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considero que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decretó su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa privada.

LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios Treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) en la única pieza , en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:


TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1. Declaración de los expertos designado por el funcionario PRIMER OFICIAL VEGAS BRYN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua, practicada en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA 94 ENTRE 4TA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 15-01-24 Nº CPNB-DIT-0044-24.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Deposición de los funcionarios OFICIAL LANDAETA JOSE, OFICIAL ROJAS RUBEN, PRIMER OFICIAL BEGAS BRYN Y OFICIAL UZCATEGUI BRIGITTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua, el cual realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-24.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana MARIA (VICTIMA), testimonio pertinente, ya que se trata de la victima de los hechos objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana OLEDY (TESTIGO), testimonio pertinente, objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- Se ofrece Testimonio de la ciudadana ARLINYS (TESTIGO), testimonio pertinente de los hechos, objeto de este proceso y Necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-01-24, suscrita por los funcionarios OFICIAL LANDAETA JOSE, OFICIAL ROJAS RUBEN, PRIMER OFICIAL BEGAS BRYN Y OFICIAL UZCATEGUI BRIGITTE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0044-24, de fecha 15-01-24, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL CPNB VEGAS BRYN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales Aragua.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble ubicado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA 94 ENTRE 4TA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, donde se refleja la adquisición de dicha propiedad por parte de la ciudadana MARIA (VICTIMA)
4.-COPIA CERTIFICADA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, de fecha 15-03-11, Expediente Nº 48206 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 02-09-24 suscrito por la Fiscalía 27º del Estado Aragua en contra de la ciudadana Imputada MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.-Declaración de la ciudadana YOLANDA ROA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.764, domiciliado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO CUNAVICHE, PISO Nº 7 APARTAMENTO 7-H MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-233.12.52

2.-Declaración de la ciudadana GLORIA MARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.037, domiciliado en: MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO, BARRIO SAN JOSE, PASAJE 10 CASA Nº 88 ENTRE 4TA Y 5TA AVENIDA, TLF: 0243-234.0062

3.- Declaración del ciudadano EDUVIGES IGNACIO DALIS ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.502, domiciliado en: URB. PIÑONAL MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-848.81.76

4.- Declaración de la ciudadana ISIS AURORA FIGUEROA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.207, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 11 CASA Nº 86 ENTRE 3ERA Y 4TA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424313.3402

5.- Declaración de la ciudadana YSMEIDA JOSEFINA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.127, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10 CASA Nº 310 3ERA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-302.06.62

6.- Declaración de la ciudadana ARACELIS NINOSKA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.910, domiciliado en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 10 CASA Nº 96 ENTRE 4TA Y 5TA AVENIDA MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-049.80.34

7.- Declaración de la ciudadana GRISEL CECILIA NAVAS SANCHES, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.734, domiciliado en: BARRIO LA MARACAYA CALLE 9-C CASA Nº 65 MARACAY MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT, PARROQUIA URBANA GENERAL JOAQUIN CRESPO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-467.32.56


La defensa solicita tomar declaraciones de los siguientes ciudadanos objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

1.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “A” DE DEMANDA DE DIVORCIO por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02-05-1968.

2.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “C” DEL TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07-11-1973

3.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “D” DE UN PODER GENERAL, pero con las más amplias facultades de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, de fecha 20-06-2000.

4.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “E” DE LA PRIMERA COMPRA/ VENTA, de fecha 11-01-2001

5.- ANEXO COPIAS FOTOSTATICA MARCADA CON LA LETRA “F” DE LA SEGUNDA COMPRA /VENTA, de fecha 04-09-2002

6.-ANEXO COPIA FOTOSTÁTICAS MARCADA CON LA LETRA “G” DEL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 22-10-2002.

7.-ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICAS MARCADO CON LA LETRA “H” DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL INMUEBLE SOLICITUD: 6997, de fecha 07-04-2006

8.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “I” DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 07-12-2006

9.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “J” DEL ACTA, de fecha 18-01-2007

10.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADO CON LA LETRA “ K” DE OFICIO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS, de fecha 14-02-2007

11.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “L” DEL LIBELO DE LA DEMANDA, de fecha 19-09-2007

12.- ANEXO COPIAS FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “M” SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL EXPEDIENTE Nº 2996-08, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

13.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “N” DEL OFICIO AL SUNAVI Nº 0022-07-13, de fecha 14-08-13.

14.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ O” DEL OFICIO AL SUNAVI Nº 0022-07-13, de fecha 14-08-13.

15.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ P”, Constancia de fe de vida del año 2009 emitida por el PREFECTO del Municipio Girardot.

16.- ANEXO COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “ Q”, Constancia de fe de vida del año 2009 emitida por el PREFECTO del Municipio Girardot.

En consecuencia, este Tribunal no admite las mencionadas pruebas documentales tomando en consideración la finalidad de la prueba, la cual no debe ser contraria a la moral y a derecho. La prueba se debe tratar a demostrar los hechos, es decir la relación que guarda la prueba con los puntos de controversia.

De lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: “….. en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas…”

ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “… Los instrumentos públicos y os privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.


En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 69 años de edad, nacido en fecha 09-01-1958, estado civil viuda, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA N° 94 ENTRE CUARTA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, en la cual se acuerda Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Es por lo que se acuerda Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 69 años de edad, nacido en fecha 09-01-1958, estado civil viuda, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: BARRIO SAN JOSE PASAJE 10, CASA N° 94 ENTRE CUARTA Y QUINTA AVENIDA MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 31-01-25 por la fiscalía 27° en su oportunidad legal, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Admito las testimoniales promovidas por la defensa privada. En cuanto a las pruebas documentales no se admiten invocando el artículo 429 del código procedimiento civil ya que las mismas no se encuentran copias certificadas u originales. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado MIRIAM DEL VALLE SANTOYA DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.359, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentación cada 90 días y 9° estar pendiente del proceso ante los tribunales de juicio. SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones promovido por la defensa privada debido a que si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:00 horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.-

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE



CAUSA Nº 8C-28.196-25
AMBS/GL.-