REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.206-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ
FISCALIA 04º M.P: ABG.ROBERT BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG.ROSA MORENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 04º del Ministerio Público la ABG.ROBERT BRICEÑO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. ROBERT BRICEÑO: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.649, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA por cuánto pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado orden de aprehensión Nº 033-17, de fecha 22-05-17 y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.649, de nacionalidad venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO CALLEJON EL SAMAN PARROQUIA PEDRO JOSE VALLES CASA Nº 8 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA quien manifestó: “Buenas tardes, yo no tengo nada que ver con eso, yo soy discapacitado de hace 10 años, en ese tiempo estaba en silla de rueda por lo cual no caminaba, soy inocente de lo que me acusan, yo no vivo en el San Carlos, yo soy del barrio rio blanco. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. ROSAS MORENO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa como lo establece en el artículo 49 de la Constitución para garantizar el debido proceso solicito este tribunal que se establezca una medida menos gravosa establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una libertad plena. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 22-05-17 se libra orden de aprehensión N° 033-17, previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los hechos investigados; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 405 del Código Penal: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años.
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:
Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal para el ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.649, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 22-08-17
2.- ACTAN DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-16, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1579, de fecha 22-08-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA Y CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua.
4.- MONTAJE FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1579.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1580, de fecha 22-08-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA Y CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua.
6.- MONTAJE FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1580
7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1581, de fecha 22-08-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA Y CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua.
8.- MONTAJE FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1581
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 5640-16, de fecha 07-09-16, suscrito por los funcionarios DARWIN CRUZ y YOIBERT HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico Estado Aragua.
10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº5639-16, de fecha 31-08-16, suscrito por el funcionario DETECTIVE JANETT MERJANE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico Estado Aragua.
11.-ACTA DE ENTREVISTA Nº0605-16, de fecha 23-08-16, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
12.- ACTA DE ENTREVISTA Nº0606-16, de fecha 23-08-16, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
13.- ACTA DE ENTREVISTA Nº0607-16, de fecha 23-08-16, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
14.- MEMORANDUM Nº 9700-369-008894, adscrito al Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua
15.-ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano KEVIN VILLAMIZAR
16.- ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano MOISES RUIZ
17.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, del ciudadano MOISES RUIZ
18.-ACTA DE ENTERRAMIENTO del ciudadano KEVIN VILLAMIZAR
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-16 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios.
20.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 6991-16, de fecha 30-01-17, suscrito por el Experto STEVENSON RUIZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
21.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-369-0662-17, de fecha 02-02-17, suscrito por los funcionarios Expertos Detective Agregado MARIO CARABALLO, y DETECTIVE JHILBER ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
22.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1997-16, de fecha 27-09-16 suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1996-16, de fecha 27-09-16 suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
24.- ACTA DE ENTREVISTA Nº0605-16, de fecha 04-02-17 realizada en la Delegación Estadal Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
25.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-17 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIRRY BAUTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
26.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-17 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIRRY BAUTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-17 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIRRY BAUTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-17, suscrita por el funcionario Delegación Estadal Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano LARRY YOHAN FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.649, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado orden de aprehensión Nº 033-17, de fecha 22-05-17 . TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, Siendo la 12:00 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.206-25