REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 28 de febrero de 2025
214º y 165º

CAUSA N° 8C-SOL-2971-25
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
INVESTIGADA: MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA
FISCALÍA 09º: ABG. MARIA YUSTIN
DEFENSA PRIVADA: ABG. IZOMAR FONSECA y ABG. YOJANA MENDEZ VICTIMA: CARLOS ERNESTO ESPINOZA DIAZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal
DECISION: AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con la ciudadana MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.863, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal

Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa Privada ABG. YOJANA MENDEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, verificada como ha sido por este Tribunal, la cancelación de 230$ dólares americanos que le fue entregado al ciudadano CARLOS ERNERSTO ESPINOZA DIAZ, en fecha 06-12-2023, y así consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública quinta (5°) de Maracay Estado Aragua, documento que fue consignado a este digno Tribunal que riela en los folios cinco (05) al folio (08) útiles de la presente causa, más la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta con un céntimo , (44.880.01 bs) bolívares según la sumatoria de todo los recibos anexados con la solicitud los cuales rielan del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), cantidad suficiente que puede demostrar a este digno tribunal con el deseo de mi representada a cumplir con todos los gastos ocasionados en el accidente, así mismo quiero consignar en este acto copia simple y original solo para vista de dos recibos mas. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. IZOMAR FONSECA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi colega”.

Cediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio público ABG. MARIA YUSTIN, visto la exposición de la víctima, este representación Fiscal se opone al acuerdo reparatorio. Es todo”.

El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.

(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”

Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “..El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

2º : Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…”

En consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señaló la Defensa Técnica y la exposición de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que determine la responsabilidad penal de la investigada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la exposición de las partes no cumpliéndose lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribual no Homologa el Acuerdo reparatorio en virtud de que la víctima ha manifestado su inconformidad al momento de resarcir el daño. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. Es todo se termino a las 03:00 horas de la tarde.

LA JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. GLORIANYS LUQUE



CAUSA N° 8C-SOL-2971-25
AMBS/gl