REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 03 de Febrero del 2025
CAUSA N° 8C-27.513-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 31°: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO: JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.138 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 29-03-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 27-06, BARRANCON CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1471425, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 07-02-24, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre, fueron informados vía telefónica sobre un accidente de tránsito ubicado AV. PRINCIPAL DE LA URB. ARAGUANEY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, trasladandose al lugar observan sobre la calzada un vehículo tipo camión estacionado con daños recientes en su area lateral derecha así mismo logran observar una bicicleta, de igual forma se encontraba en el lugar una ciudadana sin signos vitales y un ciudadano ileso identificado como JOSE PUMERO, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión …
De conformidad con el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima queda representada por el fiscal del Ministerio Publico ya que no comparece al acto encontrándose debidamente notificada.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.138 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 29-03-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 27-06, BARRANCON CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1471425, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público. Solicito se admitan Videos de seguridad de las cámaras que se encuentran ubicadas en perímetro del inmueble del día 07-02-24 entre los horarios 08:30 AM y 09:00 AM, para ser reproducido en el juicio oral y público, así como la fijación fotográfica cursante en los folios treinta cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41) pieza unica, así mismo solicito las copias de la presente causa. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Del funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien realizo ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-000282-2024, de fecha 08 de Febrero del 2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el lugar, tiempo y modo en el cual fue realizado la aprehensión del imputado, y cuál fue su actuación en el procedimiento policial efectuado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
PRIMERO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) MARIO REALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CRO-QUIS) DEL ACCIDENTE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024 del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de la misma, donde puede ser localizada para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien realizó PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024 practicada al imputado para determinar si existía algún grado de alcohol en la sangre, Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose el ciudadano imputado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Del funcionario, Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° 116-24, de fecha 08 de Febrero del 2024, practicada al cuerpo del occiso donde se deja constancia de la causa de muerte y necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, la causa de muerte de la víctima como consecuencia de la conducta desplegada por hoy acusado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Organico Procesal Penal.
QUINTO: De los funcionarios, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes d Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo estableci en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De los funcionarios, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicada a los siguientes vehículos: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, ANO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, dejando constancia que el mismo es utilizado para el transporte de carga, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento con daños recientes en su área lateral derecha (furgón) producto de la colisión, en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Del funcionario, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03 de Mayo del 2024, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima al momento que fue impactado por el hoy acusado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-000282-2024, de fecha 08 de Febrero del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE cha fo del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el cual ocurre los hechos, en los cuales resulta aprehendido el ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEz, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Acta policial, de fecha 08-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la victima ocasionado su muerte. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, mediante el cual se deja constancia de las condiciones en que acaecieron los hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Informe Técnico Explicativo del Accidente, de fecha 07-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la víctima causando su muerte. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) MARIO REALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, donde se deja constancia de las características planimetricas del lugar de los hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°045-2024, de fecha 07-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy mputado colisionó con la víctima. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.138, contiene en la sangre la cantidad de 0,000% grados de alcohol en la sangre. El cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de la PRUEBA DE ALCOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado al imputado, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral, que del resultado obtenido en la experticia realizada, se pudo constatar que el grado etílico de la víctima al momento de trasladarse en el vehículo, presentando esta 0,00 grado de alcohol en la sangre. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° 116-24, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, en la que describe lo siguiente: "CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMATIZADO EN HECHO VIAL....." en la misma se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima del hecho de tránsito. El cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del protocolo de autopsia donde se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada en la dirección siguiente "CALLE ESTE CRUCE CON CALLE PRINCIPAL DÉ LA URBANIZACION ARAGUANEY, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, en la cual se deja constancia de las condiciones física en el lugar de lo hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07-02-2024 del lugar a los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito, así como las características físico ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO 045-2024, de fecha 07 de febrero del 2024, suscrito por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Polica Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada a los siguientes vehículos: 01.- PLACA ABAK, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/. 8ZCPFG1E380400011, dejando constancia que el mismo es utilizado para el transporte de carga, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento con daños recientes en su área lateral derecha (furgón) producto de la colisión, en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO ACTA: 045-2024, de fecha 07-02-2024, del lugar de los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales quedaron los vehículos posterior al hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03 de Mayo del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse de la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 03-05-2024, al vehículo que conducía el imputado, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos del mismo. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Videos de Seguridad de las cámaras que se encuentran ubicadas en perímetro del inmueble del día 07-02-24, entre los horarios 08:30 AM y 09:00 AM, y la fijación fotográfica cursante en los folios treinta cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41), ya que por las oficinas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Servicio Tránsito Terrestre se adelanta investigaciones sobre un hecho de tránsito colisión de una persona fallecida, ocurrido en fecha 07-02-24. Expediente N° 045-24
La defensa solicita Videos de Seguridad, objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los hechos que le pretenden imputarle al ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Artículo 409 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…”
TERCERO: El acusado JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (121) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.138 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 29-03-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 27-06, BARRANCON CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1471425, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.513-24
AMBS/GL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 03 de Febrero del 2025
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.513-24
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público en contra del acusado: JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, con su Defensa Privada ABG. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) en la única pieza , en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Del funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien realizo ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-000282-2024, de fecha 08 de Febrero del 2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el lugar, tiempo y modo en el cual fue realizado la aprehensión del imputado, y cuál fue su actuación en el procedimiento policial efectuado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
PRIMERO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) MARIO REALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CRO-QUIS) DEL ACCIDENTE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024 del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del funcionario, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de la misma, donde puede ser localizada para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien realizó PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024 practicada al imputado para determinar si existía algún grado de alcohol en la sangre, Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose el ciudadano imputado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Del funcionario, Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° 116-24, de fecha 08 de Febrero del 2024, practicada al cuerpo del occiso donde se deja constancia de la causa de muerte y necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo, la causa de muerte de la víctima como consecuencia de la conducta desplegada por hoy acusado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Organico Procesal Penal.
QUINTO: De los funcionarios, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes d Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado en relación a los hechos suscitados y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo estableci en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De los funcionarios, PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua; lugar de trabajo de los mismos, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron el INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicada a los siguientes vehículos: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, ANO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, dejando constancia que el mismo es utilizado para el transporte de carga, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento con daños recientes en su área lateral derecha (furgón) producto de la colisión, en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Del funcionario, PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03 de Mayo del 2024, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito y Es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima al momento que fue impactado por el hoy acusado. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL CPNB-002-0004AR-TTO-SP-GD-000282-2024, de fecha 08 de Febrero del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE cha fo del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el cual ocurre los hechos, en los cuales resulta aprehendido el ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEz, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.138, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Venezolano Vigente. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Acta policial, de fecha 08-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la victima ocasionado su muerte. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE N° 045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) NIEVES JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, mediante el cual se deja constancia de las condiciones en que acaecieron los hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del Informe Técnico Explicativo del Accidente, de fecha 07-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy imputado colisionó con la víctima causando su muerte. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°045-2024, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) MARIO REALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, donde se deja constancia de las características planimetricas del lugar de los hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE N°045-2024, de fecha 07-02-2024, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos, en el cual el hoy mputado colisionó con la víctima. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-PRUEBA DE ALCOHOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.138, contiene en la sangre la cantidad de 0,000% grados de alcohol en la sangre. El cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse de la PRUEBA DE ALCOTEST, serial número: 00540, de fecha 07 de Febrero del 2024, practicado al imputado, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral, que del resultado obtenido en la experticia realizada, se pudo constatar que el grado etílico de la víctima al momento de trasladarse en el vehículo, presentando esta 0,00 grado de alcohol en la sangre. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° 116-24, de fecha 07 de Febrero del 2024, suscrito por el Dr. JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, en la que describe lo siguiente: "CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMATIZADO EN HECHO VIAL....." en la misma se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima del hecho de tránsito. El cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del protocolo de autopsia donde se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada en la dirección siguiente "CALLE ESTE CRUCE CON CALLE PRINCIPAL DÉ LA URBANIZACION ARAGUANEY, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, en la cual se deja constancia de las condiciones física en el lugar de lo hechos. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse de INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR ACTA: 045-2024, de fecha 07-02-2024 del lugar a los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el hecho de tránsito, así como las características físico ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO 045-2024, de fecha 07 de febrero del 2024, suscrito por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE NIEVES, adscrito al Cuerpo de Polica Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicada a los siguientes vehículos: 01.- PLACA ABAK, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/. 8ZCPFG1E380400011, dejando constancia que el mismo es utilizado para el transporte de carga, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento con daños recientes en su área lateral derecha (furgón) producto de la colisión, en la cual deja constancia de las condiciones y características de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHICULO ACTA: 045-2024, de fecha 07-02-2024, del lugar de los hechos, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales quedaron los vehículos posterior al hecho de tránsito. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03 de Mayo del 2024, suscrito por el funcionario PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, experto adscrito al cuerpo Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, practicado a un vehículo con las siguientes características: 01.- PLACA A86AA2K, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO FURGON, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, COLOR BLANCO, S/C 8ZCPFG1E380400011, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD de los seriales identificativos del vehículo involucrado en el hecho de tránsito. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse de la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, S/N, de fecha 03-05-2024, al vehículo que conducía el imputado, y es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos del mismo. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Videos de Seguridad de las cámaras que se encuentran ubicadas en perímetro del inmueble del día 07-02-24, entre los horarios 08:30 AM y 09:00 AM, y la fijación fotográfica cursante en los folios treinta cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41), ya que por las oficinas del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Servicio Tránsito Terrestre se adelanta investigaciones sobre un hecho de tránsito colisión de una persona fallecida, ocurrido en fecha 07-02-24. Expediente N° 045-24
La defensa solicita Videos de Seguridad, objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los hechos que le pretenden imputarle al ciudadano JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano: JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.138 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 29-03-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 27-06, BARRANCON CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1471425, en la cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.138 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 29-03-1975 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 27-06, BARRANCON CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-1471425, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 07-01-25 por la fiscalía 22° en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal..TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten Videos de Seguridad de las cámaras que se encuentran ubicadas en perímetro del inmueble del día 07-02-24 entre los horarios 08:30 AM y 09:00 AM, y la fijación fotográfica cursante en los folios treinta cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41) promovida por la defensa privada CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JOSE VICTORIANO PUMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.138, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 02:15 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.513-24
AMBS/GL.-