REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.921-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29° DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE RAMON TOSTA NARANJO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.921-24, seguida al ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: TURMERO CALLE CARREÑO CASA N° 82 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA RLF: 0412-148.40.15. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. ABG. CARLOS AREVALO quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 18-11-24 por la fiscalía 08° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra mencionado. Es todo”.
JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: TURMERO CALLE CARREÑO CASA N° 82 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA RLF: 0412-148.40.15, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Defensa privada ABG. ELEAZAR MEDINA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación “ En fecha 06-08-24 funcionarios del C.I.C.P.C, luego de realizar las averiguaciones relacionadas a las actas procesales con la nomenclatrura K-27-0177-00065, donde un ciudadano mencionado como J.G identificado que manifestó de forma voluntaria que el día viernes 08-06-24 recibió una llamada telefónica por parte de su compañero JOSE TOSTA, quien le manifiesta que tiene pensado realizar un trabajo que le puede generar una gran cantidad de dinero que tenía que trasladarlo hasta el Estado Portuguesa,, siendo su objetivo despojar a su familiar de todo el efectivo, ´por lo que luego de una exhaustiva investogaciones funcionarios se trasladaron a la granja donde se iba a efectuar el robo logrando avistar al ciudadano ut supra mencionado, dandole la voz de alto a los fines de realizar inspección corporal logrando incautarle un celular y un arma de fuego tipo revolver con dos municiones, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.921-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 18-11-24 por la fiscalía 08° en su oportunidad legal en contra del imputado JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 10:00 horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.-

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 04-02-2025, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


8C-27.921-24
AMBS/GL.-