REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°
CAUSA Nº: 8C-SOL-2835-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 4° DEL MP: ABG. ROBERT BRICEÑO
INVESTIGADO: HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
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Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERT BRICEÑO, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.776, conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.271.724 (Occisa) (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las Investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las Actas de Investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscales; evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos antes identificados pueden haber sido autores o participes del hecho punible que les atribuye el Representante Fiscal, así como consta en el presente expediente tales como:

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numeral 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se explanan de manera detallada y circunstanciada los hechos que fueron realizados por los ciudadanos ut supra identificados, estableciéndose claramente la acción desplegada, la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación penal como delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y dejando constancia del tiempo, modo y lugar de comisión, de la forma siguiente:

Con la Investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de acuerdo a lo expuesto por los testigos, así como de la declaración propia de los familiares de la hoy occisa, se pudo determinar en fecha 10-05-2024, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 horas, la hoy ociosa DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, se encontraba en su residencia ubicada en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO I, CALLE LA HAMAQUITA, CASA NUMERO 04, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, (sitio del suceso) en compañía de su esposos el ciudadano identificado en actas como C.C.R.I (de quien se reserva sus datos de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Sujetos Procesales); cuando escuchan que tocan la puerta principal de la vivienda, al abrir se percata que son los sujetos apodados como “DERE, GABRIELITO Y CHUPIN”, con actitud sospechosa quienes golpean la puerta y logran ingresar al inmueble preguntando de textualmente a este “DONDE ESTA LA HERMANA DEL PTJ” quien contesto que no tenia conocimiento de su ubicación momento en el cual el sujeto apodado como CHUPIN apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo mantiene controlado, mientras que los otros sujetos logrando localizar a la victima la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (ociosa) encontrarla en la cocina de la vivienda, en ese ínterin los sujetos apodados como GABRIELITO y DERE desenfunda un arma y sin mediar palabra alguna accionan en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de la hoy ociosa, ocasionándoles múltiples heridas que le causaron la muerte producto de “LESIÓN DE CEREBRO, FRACTURA HUESO DE BÓVEDA Y BASE DEL CRÁNEO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ABIERTO, PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocidos los ciudadanos “DERE, GABRIELITO Y CHUPIN. De las entrevista, de los testigos en el presente caso, así como propiamente de la investigación se pudo evidenciar que dicha acción fue dirigida y solicitada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO apodado como “RUBEN VIÑEDO” líder delictivo de la zona, en virtud que en fechas pasadas un integrante de dicha banda antisocial conocido como “CULÓN” fue abatido en un enfrentamiento con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logrando tener conocimiento que la victima es hermana de un funcionario policial por lo que sin razón alguna la involucra en dicho hecho, enviando a sus secuaces acabar con la vida de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN.

CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

De acuerdo con el contenido del numeral 2º del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que existen fundados elementos de convicción que conforman el expediente MP-88547-2024 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) y números K-24-0175-00237, (nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios Aragua), los cuales fueron obtenidos de manera lícita, que se encuentran contenidos en las Actas Procesales y de los cuales emerge consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.776 , para estimar que es participe del hecho cometido en las circunstancias antes expresadas, los cuales se detallan a continuación:


1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 30-10-2016, suscrito por el Detective Jefe NOEL VENERO, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala:

“...11:00Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/NOTIFICACIÓN DE OCCISO: Informa el Inspector Jefe Miguel Campos, haber recibido llamada telefónica de parte de la Comisaria Ana Zamora, Coordinadora de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Aragua, informándole que en el BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO (LOS RANCHOS), CALLE HAMAQUITA, CASA NUMERO 04, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, se encuentra un (019 cuerpo sin vida de una persona de sexo







femenino, aun por identificar, presentando heridas por arma de fuego, producidas por sujetos desconocido.”.-

Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente Orden de Aprehensión por cuanto deja constancia de las condiciones por las cuales el Jefe de Guardia tuvo conocimiento del hecho anteriormente expuesto. Además, que su contenido permite al Ministerio Público determinar la existencia del ilícito objeto de la presente investigación.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL TOVAR C/54.274, DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, DETECTIVE AGREGADO OSCAR ESPINOZA ALEXANDER, adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 14:00 H.L.V, compareció por este despacho, el funcionario: DETECTIVE MIGUEL TOVAR, CREDENCIAL 54.274, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.653.834, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de delitos Contra Las Personas de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 50 ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de esta oficina en mis labores de guardia, luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, DETECTIVE AGREGADO OSCAR ESPINOZA, ALEXANDER NIETO, DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO (TÉCNICOS DE GUARDIA) ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR), a bordo de unidad plenamente identificada, signada con las placas 3C00540, hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN VICENTE, BARRIO EL VIÑEDO 1, CALLE LA HAMAQUITA, CASA NUMERO 04, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO. ARAGUA, a fin de verificar la información recibida, una vez presentes en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por un ciudadano, a quien identificamos como: C.C.R.I (Demas datos se reservan), a quien al exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que siendo las diez y quince horas de la mañana aproximadamente, de hoy viernes diez del mes y año en curso, en momentos cuando se encontraba en su residencia (ubicada en la dirección arriba enunciada), en compañía de su cónyuge de nombre DELCY ARAUJO, a la misma irrumpieron de manera violenta Tres sujetos, conocidos como GABRIELITO, DERE y CHUPIN, quienes portando armas de fuego, accionaron las mismas en contra de su cónyuge, quien quedó tendida sobre el suelo sin signos vitales, para así los sujetos huir del lugar; identificándonos plenamente a la ciudadana Víctima del hecho como: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 46 años de edad, nacida en fecha 16-09-77, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-13.271.724; seguidamente el ciudadano nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 11:30 HLV procedieron los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO y DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, Fijación Fotográfica del sitio del suceso y Levantamiento Planimétrico, amparados en el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando visualizar, en el interior de una vivienda de fabricación rudimentaria (rancho), sobre el suelo, en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, portando como vestimenta: una (01) prenda de vestir de uso femenino denominada franelilla, color marrón, sin marca ni talla visible, una (01) prenda vestir de uso femenino denominada comúnmente falda, color verde, sin marca ni talla aparente, presentando las siguientes características fisionómicas, color de piel morena, contextura obesa, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro, a quien se le observaron a simple vista varias heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en diferentes regiones de su humanidad, con exposición de masa encefálica, logrando colectar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 01.- nueve (09) conchas de balas percutidas, calibres 9mm, 02.- una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojizo, de presunto origen hemático, colectada mediante un segmento de gasa y 03.- nueve (09) proyectiles parcialmente deformados. Consecutivamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sitio del suceso, en búsqueda de cámaras de seguridad que hayan podido captar y grabar a los sujetos autores del presente hecho, no logrando localizar sistema de seguridad por cámaras alguno; en el mismo orden de ideas observamos una concentración de personas vecinos de la comunidad, procediendo a acercarnos a los mismos con el fin de verificar si alguno de estos tiene conocimiento sobre el hecho ocurrido, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, impuestos del motivo de nuestra aproximación hacia sus personas, nos manifestaron sentirse consternados con el asesinato de la ciudadana DELCY ARAUJO, de quien nos refirieron era una persona de excelente conducta en la comunidad y muy colaboradora con sus vecinos, acotándonos que todos los hechos delictivos que ocurren en esa comunidad del Viñedo 1, son orquestados y autorizados por un delincuente de alta peligrosidad conocido como RUBEN VIÑEDO, quien para los actuales momentos no habitan en la comunidad, pero de igual manera dirigen a otros delincuentes desde la clandestinidad, y como el día de ayer jueves nueve del mes y año en curso, un integrante de su organización delictiva, apodado EL CULON, resultó abatido en esa barriada, al sostener un enfrentamiento armado con comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; alegaron los otros delincuentes de esa comunidad (sin tener prueba alguna) que la ciudadana DELCY, fue quien informó al organismo de seguridad antes mencionado, sobre la ubicación del CULON, quien estaba enconchado en un rancho muy cercano al de DELCY, y esta aseveración la realizaron solo por ella tener un hermano en las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo cual que RUBEN VIÑEDO, ordeno el asesinato de DELCY, el cual fue ejecutado por los sujetos de nombre GABRIEL, DERE y CHUPIN, en vista de esta información que nos aportaron, les indicamos a las personas con quien dialogábamos que debían acompañarnos hacia la sede de nuestra oficina, a fin de recibirles entrevista, negándose los mismos rotundamente, ya que tienen la certeza que si los delincuentes del sector se enteran que comparecieron ante esta Delegación, correrían con la misma suerte de DELCY. Seguidamente optamos por dirigirnos nuevamente hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde amparados bajo el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la remoción del cadáver y nos trasladamos hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, a fin de que le realicen la correspondiente Inspección Técnica y autopsia de ley, donde al estar presentes fuimos recibidos por el técnico de guardia: DEIVIS PULIDO, credencial 4105, quien nos permitió el acceso a dicho recinto, dándole ingreso al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad V-13.271.724, bajo el número de ingreso 439, número correspondiente de autopsia de ley 426-24, procediendo a colocarla sobre una parihuela metálica, propia para la práctica de autopsias y siendo las 12:30 HLV, procedió la funcionaria DETECTIVE OSCAR ESPINOZA, a practicar la referida Inspección Técnico Policial y fijación fotográfica del cadáver, basada en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, reuniendo dichos cadáveres las siguientes características fisonómicas: contextura obesa, tez moreno, cabello corto tipo largo, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, color negro, nariz grande, boca pequeña, orejas redondeadas, de 1.65 mts de estatura, colectando sus prendas de vestir, las cuales consisten en: 01.- una (01) franelilla de uso femenino, color marrón, 02.- Una prenda de vestir denominada falda de uso femenino, color verde ; del Examen Físico se le lograron apreciar a dicho cadáver las siguientes heridas: 1.- una (01) herida de borde irregulares ubicada en la región frontal del lado izquierdo, 2.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región mentoniana, 03.- una (01) una herida de forma circular ubicada en la región clavicular del lado derecho, 04.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región acromial del lado derecho, 05.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región acromial derecho, 06.- tres (03) herida de forma circular ubicada en la región mastoidea del lado derecho, 07.- una (01) herida de borde irregular ubicada en la región supra escapular derecho, 08.- dos (02) herida de borde irregular ubicada en la región posterior del cuello derecho, 09.- una (01) herida de borde irregular ubicada en la región supra escapular del lado derecho, 10.- una (01) herida de borde irregular ubicada en la región supra escapular del lado derecho, 11.- una (01) herida de borde irregular ubicada en la región supra escapular del lado derecho, 12.- una (01) herida de borde irregular ubicada en la región lumbar del lado derecho, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico: una (01) muestra de sangre, tomada directamente de una de las heridas mediante un segmento de gasa, realizándole de igual manera su necrodactilia de ley para fines identificativos. Seguidamente retornamos hacia la sede de esta oficina, donde una vez presente me dirigí hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles solicitudes o registros policiales de la ciudadana (occisa): DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad V-13.271.724 , una vez allí fui atendido por la funcionaria DETECTIVE MARIANYIS BLANCO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y suministrarle los datos en cuestión, luego de una breve espera, me informó, que los datos antes mencionados a través del enlace SAIME – CICPC, si corresponden a la prenombrada ciudadana y que no posee registros policiales ni solicitudes judiciales alguna hasta la presente. Acto seguido se le hizo del conocimiento a los Jefes Naturales de la Oficina, sobre los hechos antes expuesto y en el mismo orden en que se desarrollaron, quienes se dieron por notificado, dándose inicio a la correspondiente averiguación, quedando signada con la nomenclatura K-24-0175-00237, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, de igual manera se le informó de todas las diligencias realizadas al Doctor Robert Briceño, Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del Estado Aragua, dándose por notificado. Es de acotar que se utilizó el protocolo de Investigación para el Delito de Homicidio; Es todo cuanto tengo que informar. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.

Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente solicitud de Aprehensión por cuanto deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N.º 0370-24, de fecha 10-05-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscritas a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, Area Técnica Policial Base Maracay, Caña de Azúcar,, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes dejan constancia de las primeras pesquisas realizadas en torno al caso que nos ocupa, inspección técnica realizada específicamente en el SECTOR SAN VICENTE, BARRIO EL VIÑEDO (LOS RANCHOS) CALLE HAMAQUITA, CASA N.º 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, (sitio del suceso); posteriormente se realiza la fijación fotográfica general y detallada en el lugar en mención, se logró ubicar, colectar y embalar evidencia de interés criminalistico.
Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del sitio del suceso observadas por el funcionario investigador, y la colección de evidencia de interés criminalistico.

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-05-2024, donde se deja constancia de las respectivas fijaciones fotográficas generales y detallas del sitio del suceso.
Con este elemento de convicción se deja constancia detallada del sitio donde resultare fallecido el ciudadano hoy occiso y la evidencia de interés criminalístico hallada en el lugar.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 0371-24, de fecha 10-05-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidio Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejando constancia de su traslado a la Sede del Servicio Nacional de Ciencias Forenses; para efectuar la respectiva Inspección Técnica Policial al cadáver, a fin de describir las características fisonómicas del cadáver, de las heridas que presenta, de constatar la identidad del mismo (Necrodactilia) y de realizar la respectiva fijación fotográfica general y detallada del cuerpo del occiso identificado como: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.271.724; cuyas evidencias de interés criminalistico colectadas serán enviadas al departamento técnico a fin que les sea practicada la respectiva experticia.

Con el presente elemento se evidencia la Inspección Técnico Policial practicada al cuerpo sin vida de la Víctima, dejando constancia de las características fisonómicas y examen externo practicado al cadáver, donde se establecen la ubicación de las lesiones presentes en el mismo.

6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0371-24, de fecha 10-05-2024, donde se deja constancia de las respectivas fijaciones fotográficas generales y detallas del cuerpo del hoy occiso.
Con este elemento de convicción se deja constancia detallada de las heridas que presentan y las que les causan la muerte a una persona de sexo masculino por identificar.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-05-2024, realizada en la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una persona quien quedó identificada con como C.C.R.I (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL, quien expuso lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy viernes 10/05/2024, como a las 10:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa de nombre DELCY ARAUJO, de pronto tocaron la puerta de la entrada principal, yo salí a ver quién era, observando a dos sujetos conocidos como “GABRIELITO y DERE”, ellos al verme me preguntaron si yo estaba comprando plástico, (ya que me dedico a la compra y venta de plástico) para que les abriera la puerta para negociarme un plástico, yo les dije que no estaba comprando, para que estos sujetos se marcharan, fue cuando le dieron una patada a la puerta de la fachada principal de mi rancho, ingresando “GABRIELITO, DERE” con pistolas en mano y me preguntaron por mi esposa, refiriéndose a ella como ¿DONDE ESTÁ LA HERMANA DEL PTJ? Le dije que no estaba, igual manera siguieron para adentro del rancho, así mismo un muchacho de nombre “CHUPIN”, me apunta con un arma de fuego y me dice que no me vuelva loco, porque si no me iba a matar, estos muchachos localizaron a mi esposa en la cocina, escuche varios tiros, en seguida salieron de mi casa corriendo estos tres sujetos, rápidamente me le acerqué a mi esposa pero ya se encontraba sin vida. Estos sujetos “GABRIELITO, DERE Y CHUPIN”, pertenecen a la banda delictiva de un sujeto que le dicen “RUBEN VIÑEDO”, quien no habitan en la comunidad pero llevan el control de todos los malandros del barrio Viñedo y este sujeto fue quien dio la orden para que mataran a mi esposa, debido que el día de ayer jueves 09/05/2024, a eso de las 10:00 de la mañana, a escasos metros de mi casa, una comisión del CICPC sostuvo un enfrentamiento con un sujeto de esa banda, apodado “EL CULON”, quien resultó abatido, ya que piensan que mi esposa DELCY fue quien informó a las autoridades sobre la ubicación del CULON, ya que su hermano es funcionario del CICPC. Es todo”.

En la presente declaración se desprende lo expuesto por el Testigo quien manifestó la manera en que ocurrieron los hechos de la muerte de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), siendo una carga fundamental e irrestricta dentro de la investigación, ya que nos aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, por lo cual el Ministerio Público la incorpora al libelo de la Orden de Aprehensión, como un elemento para fundamentar el escrito.

8.- EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°0161-24, de fecha 03-09-2024, suscrita por el funcionario RETRATISTA ANGEL LUGO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos coordinación de retrato hablado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una persona quien quedo identificada como C.C.R.I (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecidos en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales).

De este elemento se desprende lo expuesto por el TESTIGO PRESENCIAL quien describe las características fisionomicas de los sujetos autores de la muerte de la ciudadana identificada como DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), siendo una carga fundamental e irrestricta dentro de la investigación, ya que nos aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, por lo cual el Ministerio Público la incorpora al libelo de la Orden de Aprehensión, como un elemento para fundamentar el presente escrito.


9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°0063-24, de fecha 10-05-2024, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN (SUPERVISOR) y DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO (DIBUJANTE), adscritos a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección: SECTOR SAN VICENTE, BARRIO EL VIÑEDO (LOS RANCHOS, CALLE HAMAQUITA, CASA NUMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. (sitio del suceso).

Con el presente elemento se evidencia el croquis practicado en el sitio donde ocurrió el hecho dejando constancia de las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el mismo así como la descripción en planos de las características físicas del lugar.
10.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N°0148, de fecha 28-08-2024, suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO YUSBEISY MORILLO, C/42.937, adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana identificada como DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA).

Con el presente elemento de convicción se evidencia la practica del informe técnico realizado por los funcionarios de acuerdo a los elementos recabados en la investigación que nos ocupa, haciendo las entradas, salidas, recorrido de los proyectiles de arma de fuegos que a travesaron el cuerpo de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), así como la distancia entre la boca del arma y el cuerpo de la ociosa.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N.º 236, de fecha 10-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO C/54.283, adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, DE ASPECTO COBRIZO, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE “CAVIM 17”, 2.- SIETE (07) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, DE ASPECTO COBRIZO, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE “CAVIM 16 06 063”; 3.- NUEVE (09) PROYECTILES DEFORMADOS DE ASPECTO COBRIZO, 4.- UN (01) SEGMENTO DE BLINDAJE.”.-

De este elemento de Convicción se desprende el cumplimiento del manual único de Cadena de Custodia, al momento de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del evidencia colectado en el procedimiento.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO N.º 0311-24, de fecha 11-05-2024 suscrita por el funcionario experto DETECTIVE CLEUNIS ROJAS, suscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a “DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, DE ASPECTO COBRIZO, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE “CAVIM 17”, 2.- SIETE (07) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, DE ASPECTO COBRIZO, CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE “CAVIM 16 06 063”; 3.- NUEVE (09) PROYECTILES DEFORMADOS DE ASPECTO COBRIZO, 4.- UN (01) SEGMENTO DE BLINDAJE” en la que se deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- Con estas (COCHAS) formaban parte de un igual numero de balas, se encuentran en buen estado.-

02.- Con estos (PROYECTILES), en su estado y uso original, al ser parte de una bala y ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dichos proyectiles presentan deformaciones, abolladura y estrías de fricción en su base, cuerpo y vértice en un lado de su área, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular.

03.- Con este (FRAGMENTO DE BLINDAJE), forma parte de un proyectil de estructura blindada de aspecto dorado, cuenta con la siguiente dimesion 10.20 milímetros de longitud.

04.- Las piezas (conchas, proyectiles y blindaje) suministrados como incriminados mencionados en la presente experticia quedan en el área de resguardo en esta División para futuras comparaciones.

05.- De esta manera concluimos nuestras actuaciones periciales, el cual consta de tres (03) folios útiles FIRMA DEL EXPERTO.

De este elemento de convicción se desprende la existencia y características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N.º 240, de fecha 10-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA C/46.263, adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA, COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA MEDIANTE UN SEGMENTO DE GASA DIRECTAMENTE EN UNAS DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO IDENTIFICADA COMO DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.271.724”.-

De este elemento de Convicción se desprende el cumplimiento del manual único de Cadena de Custodia, al momento de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del evidencia colectado en el procedimiento.

14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N.º 0317-24, de fecha 11-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, suscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a “UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA, COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA MEDIANTE UN SEGMENTO DE GASA DIRECTAMENTE EN UNAS DE LAS HERIDAS DEL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO IDENTIFICADA COMO DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.271.724”, en la que se deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado, se concluye que:

1. según el análisis bioquímico, la muestra n.º 1 es de naturaleza hematica uy corresponde a la especie humana.
2. la muestra analizada pertenece al grupo sanguíneo “O”.

De este elemento de convicción se desprende la existencia y características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N.º 237, de fecha 10-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO C/54.283, adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA DEL SITIO DE SUCESO UBICADO EN EL SECTOR SAN VICENTE, BARRIO EL VIÑEDO (LOS RANCHOS), CALLE HAMAQUITA, CASA N.º 4, PARROQUIA LOS TACARUGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA”.-

De este elemento de Convicción se desprende el cumplimiento del manual único de Cadena de Custodia, al momento de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia colectado en el procedimiento.

16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N.º 0316-24, de fecha 11-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, suscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a “UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA DEL SITIO DE SUCESO UBICADO EN EL SECTOR SAN VICENTE, BARRIO EL VIÑEDO (LOS RANCHOS), CALLE HAMAQUITA, CASA N.º 4, PARROQUIA LOS TACARUGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA”, en la que se deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado, se concluye que:
1. según el análisis bioquímico, la muestra n.º 1 es de naturaleza hematica y corresponde a la especie humana.
2. la muestra analizada pertenece al grupo sanguíneo “O”.

De este elemento de convicción se desprende la existencia y características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.

17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N.º 238, de fecha 10-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA C/46.263, adscrita a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO FRANELLA, DE COLOR MARRÓN, SIN TALLA NI MARCA VISIBLE, 2.- UNA 8019 PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO FALDA, COLOR VERDE, TALLA 24, TENDENCY INTERNACIONAL, 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO CAMISA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE MARCA PRIA, TALLA L”.-

De este elemento de Convicción se desprende el cumplimiento del manual único de Cadena de Custodia, al momento de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia colectado en el procedimiento.

18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N.º 0318-24, de fecha 11-05-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, suscrito a la Delegación Estadal Aragua, División de Investigaciones de Homicidios Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a “UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO FRANELLA, DE COLOR MARRÓN, SIN TALLA NI MARCA VISIBLE, 2.- UNA 8019 PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO FALDA, COLOR VERDE, TALLA 24, TENDENCY INTERNACIONAL, 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, COMÚNMENTE DENOMINADO COMO CAMISA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE MARCA PRIA, TALLA L”, en la que se deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado, se concluye que:

1. En el análisis físico, se pudo observar en la superficie de las piezas en estudio n.º 1 (FRANELILLA) y 2 (FRANELA) existen soluciones de continuidad (ORIFICIOS), que exhiben características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego.

2. Las piezas signadas con los numerales 3 (FALDA), no existen soluciones de continuidad en su superficie.

De este elemento de convicción se desprende la existencia y características de la evidencia colectada en el sitio del suceso.

19.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 0319-24, de fecha 11-05-2024, suscrita por el DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito a la División de Criminalistica Municipal de Caña de Azúcar Coordinación de Criminalistica de Laboratorio (Area Biológica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, quien realizó experticia a una muestra tomada con sangre del cadáver, arrojando como resultado que la muestra tomada al cadáver corresponde al grupo sanguíneo “O”.

“Con el presente elemento de convicción, se deja constancia que las muestras a estudio son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie de la humana y perteneciente al grupo sanguíneo “ O”.

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 426-24 de fecha 11-05-2024 suscrito por el DR. ROLANDO INOJOSA, médico patólogo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, realizado a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCIOSA)” arrojando como causa de muerte: LESIÓN DE CEREBRO, FRACTURA HUEVO DE LA BÓVEDA Y BASE DEL CRÁNEO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ABIERTO PRODUCIDO POR PROYECTILES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO..

“Con el presente elemento de convicción se deja constancia el resultado de la autopsia realizada a la hoy ociosa concluyendo con la causa de la muerte”.

21.-CON EXPERTICIA NECRODACTILAR N° 1005-24, de fecha 07-06-2024, suscrita por el TSU LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito a la Coordinación de Criminalistica Identificativa Comparativa Area de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar , quien realizó experticia a la planilla de reseña dactilar modelo R-17 (Necrodactila), CORRESPONDEN a la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN. (OCCISA)

“Con el presente elemento de convicción, se deja constancia que las muestras a de reseña dactilar tomada al cadáver corresponden a la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA)”

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MARQUEZ, C/ 51.831 , adscrito a esta Delegación Municipal de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“En esta fecha, siendo las 15:00 HLV, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE DANIEL MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.445.523, CREDENCIAL 51.831 , adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 49 y 50 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de la actas procesales signada bajo la nomenclatura K-24-0175-00237, iniciadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, vista y leídas entrevista que anteceden conforme comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSE AMAIZ, DETECTIVE AGREGADO FRANYER MARTINEZ DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ, a bordo de la unidad P-540, plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL VEÑEDO 1, LAS TERRAZAS, CALLE LAS CARTONERA, CASA NUMERO 03, PARROQUIA LOS TACARGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado como CHUPIN, por lo que procedimos a descender de la unidad patrullera y nos dirigimos hacia la entrada principal de dicha residencia procedimos a tocar la entrada principal en reiteradas ocasiones donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó de la siguiente manera mediante su cedula de identidad JHONDER MIGUEL SILVA ANAVITATE VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2001, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL VEÑEDO 1, LAS TERRAZAS, CALLE LAS CARTONERA, CASA NUMERO 03, PARROQUIA LOS TACARGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.001.288, quien nos manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión y a su ves nos informo que el mismo no habita actualmente en la residencia debido a que hace tres meses se rumora que el en compañía de otras personas mas mataron la hermana de un ptj, acto seguido luego de recibir dicha información le sugerimos a dicho ciudadano si se encontraba en la capacidad de acompañar a la comisión a la sede de este despacho con el fin de identificar plenamente al ciudadano apodado como CHPIN, no teniendo inconveniente alguno, por lo que cortamos coloquio con dicho ciudadano, y nos dirigimos hacia la siguiente dirección, BARRIO SAN VICENTE, CALLE BICENTENARIA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, con el fin ubicar e identificar al ciudadano de nombre DEREK, por lo que estando en el mencionado sector procedimos a descender de la unidad patrullera con las medidas de seguridad que el caso amerite con destino a la referida vivienda comúnmente denominada como rancho, donde procedimos a tocar la entrada principal en reiteradas ocasiones, no siendo atendido por ninguna persona, siguiendo el mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por las casa aledañas con el fin de obtener más información en relación a los moradores de esa vivienda, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías, y a su vez nos indicó que en la referida vivienda vive una señora de nombre ERLINDA ESCOBAR, quien es la mama del ciudadano de nombre DEREK pero que el mismo no se había visto más por el sector debido a que se rumora que mataron a la hermana de un ptj en compañía de otros muchachos, por lo que le informamos si se encontraba en la capacidad de recibir una boleta de citación a nombre de la ciudadana ERLINDA ESCOBAR no teniendo inconveniente alguno por lo que se procedió a libra boleta de citación para el día Miércoles 04/009/2024, acto seguido cortamos coloquio con dicho ciudadano y retornamos hasta la sede de nuestra oficina, a fin de infórmale a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, dándose por notificados y a su vez indicaron dejar todo plasmado en actas. Se deja constancia que se consigna que la presente acta fue realizada bajos los protocolos de Investigación Penal. Es todo””

“Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente solicitud de Aprehensión por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar a los fines de practicar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos .”

23.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-09-2024, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JORGE LUGO, CREDENCIAL 60.028, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar quien quedó identificada “D.J.C.S” (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 09:00 HLV, compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE JORGE LUGO, CREDENCIAL 60.028, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.335.046, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal; 48° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal; “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales incoadas en el legado que se distingue bajo la nomenclatura K-24-0175-00237, que se adelanta por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presenta de manera espontánea, una persona de sexo masculino, quien se identificó como: D.J.C.S. (DE QUIEN SE OMITEN MÁS DATOS DEBIDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día domingo 12/09/2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda, estaba atendido mi bodega, cuando llegaron tres muchachos conocidos como “DERE, CHUPIN Y GABRIEL”, solicitándome que le fiara una comida, yo le dije que si, ya que estos muchachos días antes habían matado a una señora en el sector, lo que quería era que se fueran rápido de mi casa, mientras estoy buscando los productos que me están solicitando, estos muchachos se ponen hablar entre ellos diciendo que estaban esperando un dinero que le iba bajar su causa RUBEN, por la vuelta de la hermana del ptj, llevándose en comida, salados y refresco, un total de 60 dólares, bueno de ahí se fueron estos sujetos, el día de ayer lunes 02/09/2024, en horas de la mañana, estos muchachos llegaron otra vez a mi casa, solicitándome que le prestara el apoyo con un fio, donde le dije que no podía debido que hace ya 4 meses le fie y no me habían pagado, tomaron una actitud agresiva, diciendo que me iban a matar por no colaborar con la causa, desde el día de ayer no he podido dormir, ya que temo por mi vida y las de mi familia, diciendo el día de hoy, llegarme hasta este lugar con la finalidad de solicitar esta ayuda, ya que esto sujetos son de alta peligrosidad y no le tiembla el pulso para matar. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio San Vicente, sector El Viñedo 1, callejón san miguel, rancho número 01, parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot, estado. Aragua, en diferente horas y en la siguientes fecha: domingo 12/05/2024, lunes 02/09/2024”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista y trato de comunicación a los sujetos apodados DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN? CONTESTO: “Si, los conozco de vista mas no de trato, ya que soy mayor que ellos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN? CONTESTO: “DERE”, color de piel moreno oscuro, cabello ondulado, contextura delgada, de 19 años aproximadamente. CHUPIN es de color de piel moreno oscuro, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, cabello color negro, corte bajito. GABRIELITO: Es de color de piel blanca, contextura delgada, de 16 años de edad, RUBEN es de color de piel moreno claro, contextura fuerte, de 1.70 metros de estatura, debe tener como veinticinco años de edad, cabello color negro, corte bajito, posee tatuajes en ambas manos y en el pecho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de realizar un retrato hablado de los sujetos arriba en mención? CONTESTO: “Si claro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL, ¿pertenece alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si, a la banda de los negritos de San Vicente, liderada por un sujeto apodado “RUBEN VIÑEDO”, integrantes del “TREN DE ARAGUA”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos donde puede ser ubicado los sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN”? CONTESTO: “DERE” barrio San Vicente, sector El Viñedo 1, callejón el canal, rancho de color rosado, parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot, estado. Aragua. CHUPIN barrio San Vicente, sector El Viñedo 1, las terraza, frente de la casa de misiones, parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot, estado. Aragua. GABRIELITO: no se la dirección. RUBEN, según lo que se escucha esta fuera del país” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN, consume sustancia psicotrópicas u estupefacientes? CONTESTO: “Si claro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN, ¿portan arma de fuego? CONTESTO: “Si claro, DERE, CHUPIN, GABRIEL, cargan revólver y glock, RUBEN, cuando se ve que esta en el barrio carga pura arma larga”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos DERE, CHUPIN, GABRIEL Y RUBEN, ¿ha estado detenido en algún despacho policial o centro penitenciario del país? CONTESTO: “RUBEN, se la pasaba en el Penal de Tocaron ante la toma, los demás muchachos no han estado detenidos aun”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugares que frecuenta estos sujetos generadores de violencia? CONTESTO: “Se la pasa en el sector del viñedo, duermen en el monte a orillas de lago de los tacariguas, ellos saben que lo están buscando, por diferentes robo, extorsiones y homicidio”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, posee algún número telefónicos de estos sujetos? CONTESTO: “No poseo números de ellos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista y trato de comunicación a la ciudadana que fue asesinada en el sector? CONTESTO: “Si, claro era una señora cristiana, tranquila, no se metía con nadie, su nombre era BELLANETH”. DECIMA TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo de estos sujetos de asesinar a ciudadana que en vida respondía al nombre DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGURE? CONTESTO: “Bueno el día domingo 12/09/2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda, estaba atendido mi bodega, cuando llegaron tres muchachos conocidos como “DERE, CHUPIN Y GABRIEL”, solicitándome que le fiara una comida, yo acepte hace entrega de esa comida, ellos estaban hablando que estaban esperando un dinero por haber matado a la señora cristiana, eso fue dos días después de la muerte de la señora, luego los rumores que se escuchan en el sector los habitantes molesto, que los responsable y asesino de la señora fueron DERE, CHUPIN Y GABRIEL”, por orden de “RUBEN VIÑEDO” debido que el día jueves 09/05/2024, a eso de las 10:00 de la mañana, a escasos metros de la casa de la señora, una comisión del CICPC sostuvo un enfrentamiento con un sujeto de esa banda, apodado “EL CULON”, quien resultó abatido”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido objeto de maltrato por el funcionario receptor? CONTESTO: “No”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, está de acuerdo con lo antes expuesto? CONTESTO: “Si claro”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.”

Con la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción en relación a como el testigo referencial del hecho tiene conocimiento de las circunstancias ocurridas donde fallece la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA).

24.- RETRATO HABLADO N.º 0162-24 suscrito en fecha 03-09-2024, suscrito por el funcionario Retratista ANGEL LUGO adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Coordinación de Retrato Hablado del Cuerpo de Investigciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Municipal de Caña de Azúcar, en la cual deja constancia de las descripciones aportadas por el ciudadano identificado en actas como D.J.C.S (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

“Con este elemento de Convicción se deja constancia de las características aportada por el testigo D.J.C.S identificado en actas como de los ciudadanos quien ocasiona los disparos en contra de la humanidad de la Víctima hoy occiso”

25.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-09-2024, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MIGUEL TOVAR, CREDENCIAL 54.274, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar quien quedó identificada “J.M.S.A” (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy martes 03/09/2024, a eso de las 11:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando tocaron la puerta principal de mi casa, al observar por la ventana, visualice que eran funcionario del CICPC, donde me preguntaron si estaba el ciudadano apodado “CHUPIN”, donde le informe que chupin es mi hermano y el mismo no habita en nuestra casa desde hace tres meses aproximadamente, ya que en la comunidad se rumora que él y en compañía de otros sujetos, asesinaron a una señora cristiana por ser hermana de funcionario de PTJ. Es todo”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio San Vicente, sector El Viñedo 1, Las terrazas, calle la cartonera, casa número 03, parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot, estado. Aragua, a eso de las 11:30, el día martes 03/092024”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo posee con el ciudadano apodado CHUPIN? CONTESTO: “Es mi hermano” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano en mención? CONTESTO: “JHOYNER JESUS SILVA ANAVITATEde nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-09-2002, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-30500653”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de su hermano JHOYNER SILVA? CONTESTO: “Es de color de piel moreno oscuro, contextura regular, de 1.83 metros de estatura, cabello color negro, corte bajito, posee un tatuaje en su brazo derecho donde se lee “YONAIKER”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hermano JHOYNER SILVA? CONTESTO: “Nada, lo que hace es pasar todo el día con sus amigos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consume alguna sustancia psicotrópicas u estupefacientes? CONTESTO: “Si,”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano JHOYNER SILVA, pertenece alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “Si, a la banda de los negritos de San Vicente, liderada por un sujeto apodado “RUBEN VIÑEDO”, integrantes del “TREN DE ARAGUA”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano JHOYNER SILVA, porta arma de fuego? CONTESTO: “Si, el siempre carga arma corta y a veces arma largas, granadas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano JHOYNER SILVA, ha estado detenido en algún despacho policial o centro penitenciario del país? CONTESTO: “No, nunca”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que observó de vista y de trato a su hermano JHOYNER SILVA? CONTESTO: “Tengo días que no lo veo, ya que estoy trabajando, pero el siempre pasa por la casa en compañía de sus amigos a buscar la comida”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hermano JHOYNER SILVA? CONTESTO: “Bueno el se la pasa en el sector del viñedo, pero desconozco en que casa, ya que ellos duermen en el monte a orillas de lago de los tacariguas, ya que todos ellos están siendo buscado por los diferentes organismo de seguridad”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son los amigos que frecuenta su hermano JHOYNER SILVA? CONTESTO: “Bueno son varios y los conozco solo por los apodos, Dere, Franco, El abuelo, Daniel, chicharrao, La Gata”. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, su hermano JHOYNER SILVA, utilizar algún dispositivo móvil (celular) para comunicarse con su familia? CONTESTO: “Bueno la carga un teléfono celular, pero con chip extranjero y no sé cuál es el número telefónico, a parte de eso utilizan radio portátil”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su hermano posee vehículo particular? CONTESTO: “Que yo sepa no”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue el motivo que su hermano de nombre JHOYNER SILVA, se fue de su casa? CONTESTO: “Bueno el en compañía de Dere, chicharrao y Daniel, mataron a una señora cristiana, ahí mismo en el sector, fue ahí que mi mamá le dijo que se fuera de la casa, porque la policía en cualquier momento lo iba ir a buscar”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoces de vista y trato de comunicación a la ciudadana que fue asesinada en el sector? CONTESTO: “Si, claro era señora cristiana, tranquila, no se metía con nadie”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha sido objeto de maltrato por el funcionario receptor? CONTESTO: “No”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, está de acuerdo con lo antes expuesto? CONTESTO: “Si claro, además quiero hacer entrega de su partida de nacimiento y copia del rif, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LOS DOCUMENTOS ANTES EXPUESTO). VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.

Con la presente entrevista el Ministerio Público se desprende el testimonio del testigo referencial del hecho donde fallece la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA).

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2024, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DARWIN BRICEÑO, CREDENCIAL 56.965, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar quien quedó identificada “E.D.E.E” (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día ayer martes 03/09/2024, me encontraba trabajando en una empresa de nombre Vasos Venezolanos, después de terminar mis labores de trabajo, llegue a mi casa, cuando mi vecino me informo que funcionario del CICPC, tocaron la puerta de mi casa buscando a mi hijo Derek, como nadie salió, dejaron una boleta de citación para mi persona, por eso me encuentro en esta oficina”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió sector el Viñedo 1, calle bicentenaria, casa sin número, parroquia los Tacarigua Municipio Girardot, estado Aragua, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted datos filiatorios de su hijo de n0ombre DEREK, e? CONTESTO: “Si, él se llama DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 02.10.2000, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector San Vicente, sector el Viñedo 1, calle bicentenaria, casa sin número, parroquia los Tacarigua Municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-28.023.536 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de su hijo de nombre DEREK? CONTESTO: “El es de tez moreno, contextura delgada, color de cabello negro, tipo rulado, ojos pequeños, color marrón, orejas pequeñas, nariz perfilada, sin barba ni bigotes, de un metro con cincuenta (1.50) centímetros aproximadamente, posee un tatuaje en el hombro derecho de una figura “ESTRELLA”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que persona frecuenta su hijo DEREK? CONTESTO: “Con los malandros de San Vicente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento su hijo DEREK pertenece a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Él se la pasa con lo malandro del barrio San Vicente y desde hace tres meses aproximadamente, recibí órdenes y la cumple en el sector el Viñedo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo de nombre DEREK ha estado detenido alguna vez por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su hijo DEREK? CONTESTO: “No tengo el conocimiento donde está mi hijo, desde hace 5 años ya no vive en mi casa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo DERECK consume algún tipo de bebida alcohólica o sustancia psicotrópica u estupefaciente? CONTESTO: “Me imagino que si, ya que se la pasa con todos esos muchachos, puede tener esos vicios”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hijo porte algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Nuca lo he visto con arma de fuego, pero si anda haciendo cosas malas por la calle”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando fue la última vez que vio a su hijo DEREK? CONTESTO: “haces como 2 años”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hijo DEREK? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de algún número de contacto donde pueda ser ubicado su hijo DEREK? CONTESTO: “NO”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento identificativo que confirme la identidad de su hijo de nombre DEREK? CONTESTO: “Solo poseo una boleta de notas de cuando cursaba la escuela que contiene sus datos identificativos la cual deseo consignar (El funcionario receptor deja constancia haber recibido de manos de la entrevistada el documento antes mencionado)”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual lo saco de su residencia” CONTESTO: “Porque el empezó a pasársela con malandros y lo corrí de mi casa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre DEREK pertenezca a algún grupo estructurado de delincuencia organizada (G.E.D.O)” CONTESTO: “Porque el empezó a pasársela con malandros y lo corrí de mi casa “DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista” CONTESTO: “No, es todo”

Con la presente entrevista el Ministerio Público se desprende el testimonio del testigo referencial del hecho donde fallece la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA).

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-09-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MARQUEZ, C/51.831, adscrito a la Delegación Municipal de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“En esta fecha, siendo las 15:00 HLV, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE DANIEL MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.445.523, CREDENCIAL 51.831 , adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 49 y 50 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de la actas procesales signada bajo la nomenclatura K-24-0175-00237, iniciadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), encontrándome en mis labores de investigaciones me traslade hasta el área sustanciación y archivo a fin de verificar las actas procesales donde figuran como investigado el ciudadano apodado como RUBEN VIÑEDO en las averiguaciones en curso de esta Delegación Municipal, una vez presente en dicha área fui atendido por la experto profesional María Sánchez jefa de dicha área donde le expuse el motivo de mi requerimiento y procedió a ingresar los datos en el ordenador y arrojo como resultado que el mismo figura como investigado en las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-24-0175-00069, iniciada por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y a su vez quedo identificado de la siguiente manera RUBÉN ENRIQUE HERNÁNDEZ ASTUDILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 15-07-1999, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.289.965 luego de recibir dicha información me dirigí hasta el área de análisis y seguimiento de la información a fin de verificar que dicho ciudadano forme parte de alguna organización delictiva que opere en el sector, una vez presente en dicha área fui atendida por la funcionaria Detective KATERIN VARGAS quien al exponerle el motivo de mi requerimiento procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en el sistema interno arrojando como resultado que el mismo es líder activo de un GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (G.E.D.O) que opera en el Barrio de San Vicente Sector el Viñedo Municipio Girardot estado Aragua, que mantiene en zozobra la población industrial de dicho sector con constantes Extorsiones, Robos y Homicidios, amenazando la productividad y el libre desenvolvimiento de los habitantes, luego de recibir dicha información me dispuse a verificar ante el Sistema Integrado De Información Policial los posibles registros y solicitudes que presenta dicho ciudadano en el sistema arrojando como resultado que el mismo presenta los siguientes registros policiales 1- Por ante la Oficina de Reseña Aragua de fecha Lunes 18/06/2018, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Aragua, 2- Por ante la oficina de Reseña Aragua, según número de PD-12695035, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de fecha 14/01/2018, luego de recibir dicha información procedí a notificarle a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, dándose por notificados y a su vez indicaron dejar todo plasmado en actas. Se deja constancia que se consigna que la presente acta fue realizada bajos los protocolos de Investigación Penal. Es todo”.”

“Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente solicitud de Aprehensión por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar a los fines de practicar las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos .”


28.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-09-2024, emanada del Registro Parroquial del Municipio Joaquín Crespo de Maracay de quien en vida respondía al ciudadano: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), quien queda inserto en los libros correspondientes en los Libros de Defunción Acta N.º 796, Tomo 4, Año 2024.

Mediante de este elemento de convicción, se dejara constancia que el fallecimiento de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA).

29.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 11-05-2024 emanada del cementerio Jardin Metropolitano el cual se encuentra inhumado la ciudadana quien en vida respondía l nombre DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), en la zona A-1, Sector 05, Parcela 38, Puesto 03, Jardín El Guasimo.

“Mediante de este elemento de convicción, se dejara constancia de en donde se encuentra inhumado fallecimiento del ciudadano HERMIZ ENRIQUE MONTILLA TOVAR (OCCISO)


30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2024 ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “XXX” (a quien se le reserva los datos, de conformidad con lo artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) el Cual expone;

“Comparezco ante esta oficina fiscal a esta oficina fiscal a los fines de rendir declaración en relación a unos hechos que se suscitaron en San Vicente el Viñedo lugar donde asesinaron a una ciudadana de nombre BEYANETH vecina de la comunidad. El caso es que a los dos días del asesinato de la señora Beyaneth yo me encontraba en la bodega y se presentaron los ciudadanos CHUPIN, Dereck y Charrasquel quienes son unos antisociales y perteneciente a la banda de Ruben quien es el lider negativo de la zona, ellos pidieron unos refrescos fiados, en ese momento empezaron a conversar entre ellos y Dereck dice lo siguiente “matamos a esa vieja por chismosa y estamos esperando que Ruben envié la plata” agregando que Ruben fue quien le dijo a CHUPIN, DERECK Y CHARRASQUEL que asesinaran a la señora BEYANETH” Seguidamente se procede a interrogar al (a) entrevistada de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted fecha, lugar y hora en que ocurren los hechos antes narrados? Contesto: “cuando asesinan a la señora de nombre BEYANETH, fue hace tres meses atrás, en San Vicente, el Viñedo, en la calle de la canal, Municipio Girardot, Estado Aragua aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el Autor Intelectual que asesina a la ciudadana BEYANETH? Contesto: “Dereck, dijo que quien la había mandado a matar fue Ruben” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios u/o seudónimos de los sujetos que ejecutaron el asesinato de la ciudadana BEYANETH? Contesto: “si, los ciudadanos alias DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las caracteristicas fisicas de los ciudadanos alias RUBEN, DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL? Contesto: “DERECK es de estatura de 1,60 cm, de tez morena, cabello corto de color negro, ojos color claro, cara redonda, nariz perfilada de aproximadamente 19 años de edad, CHUPIN mide aproximadamente 1,80 cm, de contextura delgada, cabello corto color negro, tez de color moreno, ojos color negro, cara perfilada, nariz gruesa, de 19 años de edad, CHARRASQUEL mide aproximadamente 1,60 cm, tez color blanca, contextura delgado, cabello con ondas y color claro, ojos color claro, cara perfilada de 18 años de edad y RUBEN desconozco sus características físicas”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma utilizaron los ciudadanos apodados DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL para asesinar a la ciudadana BEYANETH? Contesto: “por lo que se rumora fue por arma de fuego” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas detonaciones se escucharon el día que asesinan a la ciudadana BEYANETH? Contesto: “por lo que dicen que fueron entre siete a ocho disparos que se escucharon” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos alias RUBEN, DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL? Contesto: “Supongo que en el barrio San Vicente ya que es donde frecuentan estos ciudadanos”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos alias RUBEN, DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL pertenecen alguna banda delictiva? Contesto: “Ruben es el líder negativo de la zona y los otros trabajan para él” Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le quitan la vida a la ciudadana BEYANETH los ciudadanos apodados DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL? Contesto: “Si, porque Ruben los había enviado ya que supuestamente era una sapa” Décima Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos RUBEN, DERECJ, CHUPIN Y CHARRASQUEL? Contesto: “NO, solo de vista a dereck, CHUPIN y charrasquel”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del comportamiento y actitud de los ciudadanos RUBEN, DERECK, CHUPIN Y CHARRASQUEL? Contesto: “RUBEN, nunca lo he visto pero los otros tres son malos las personas le tiene miedo ya que son unos azotes de barrio” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “no”. Es todo”

Con la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción en relación a como el testigo obtuvo el conocimiento de como sucedieron los hechos donde falleciera la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN hoy OCCISA


CAPÍTULO III
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Del análisis de los hechos narrados que describen la conducta desplegada por los ciudadanos 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.289.965, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Indefinido, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, 2) JHOYNER JESUS SILVA ANAVITATE, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-30.500.653, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-09-2002, 21 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Barrio San Vicente Sector Viñedo 01, las Terrazas, calle la Cartonera, casa numero 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, Apodado “CHUPIN”, 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-28.023.536, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-07-1996, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Sector el Viñedo 01, calle Bicentenaria, casa sin numero, Municipio Girardot, Estado Aragua, apodado “DERE” y 4) UN HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, por encontrarse incurso el ciudadano 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, para los ciudadanos 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATE, apodado “CHUPIN” y 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, apodado “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, , se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, y para todos ciudadanos supra identificados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.271.724 (Occisa) (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en las actas procesales signadas con los números K-24-0175-00237 (Nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), causa signada con el número MP-88547-2024 (nomenclatura de esta Dependencia Fiscal), Los preceptos a que se contrae la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, se transcriben de seguidas:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

ARTÍCULO 406. DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
TÍTULO VII
De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que el homicidio es un delito que consiste en darle muerte a otra persona, el cual etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es decir, se trata de una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.

Ello así, dentro del homicidio encontramos dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida, y Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida humana, la víctima del homicidio, es decir, el muerto.

En este sentido, el artículo 405 del Código Penal señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del homicidio intencional el cual puede ser: simple; no obstante, el legislador consagra una serie de supuestos que califican o agravan esa conducta en los artículos 406 y 407 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al Homicidio Intencional, se hace necesario traer a colación lo señalado por el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (1999), en su obra “Manual de Derecho Penal Especial”, por cuanto el referido autor indica que el homicidio intencional simple es “la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Al respecto, tenemos que Gianni Piva y Trina Pinto, en su obra titulada “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”, sostienen en relación al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado que “La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple” (p. 142).

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera relevante para el estudio de la presente causa- poner de manifiesto lo expuesto por el Dr. Grisanti Aveledo, quien establece una serie de “elementos, requisitos o condiciones” que deben existir para que se acredite el delito de homicidio, los cuales se desglosan a continuación:

Destrucción de una vida humana, como requisito común a todos los homicidios bien sea intencional o no; el cual encuentra debidamente comprobado en la presente investigación debido a que el ciudadano identificado como: DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (Occisa), fallece a consecuencia de LESIÓN DE CEREBRO, FRACTURA HUEVO DE LA BÓVEDA Y BASE DEL CRÁNEO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ABIERTO PRODUCIDO POR PROYECTILES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO

Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente. Este requisito se pone de manifiesto, debido a que fue la conducta de los imputados de marras era ocasionar la muerte del hoy occiso ut-supra mencionado.

Asimismo, de la investigación realizada se logró establecer con claridad que los sujetos identificados como 1) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATE, 2) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR y 3) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, . . Actuaron con ALEVOSÍA, es decir, a traición o sobre seguro, faltando a su lealtad y sin correr riesgo alguno, ya que la víctima no tuvo la posibilidad de defenderse; demostrando así el mayor desprecio por la dignidad humana; todo ello en virtud de que el mismo haciendo uso de sus habilidades castrenses no le dio oportunidad alguna de defenderse, pues dicha alevosía deber ser intencional o aprovechándose del momento, conducta cumplida a cabalidad por los sujetos quien realizó su conducta a propósito del aseguramiento de la misma.

En el mismo orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia Española, define a la alevosía como: “Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Traición, perfidia. A traición y sobre seguro”.
Asimismo, el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Obra Manual de Derecho Penal Especial, establece en relación al Homicidio Alevoso lo siguiente:
De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.
Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo (p. 30).

A mayor abundamiento, el Ministerio Público, en su dictamen interno N° DRD-368-2004 de fecha 01-07-2007, reitera con respecto al homicidio ejecutado con alevosía, lo siguiente:

“...los hechos imputados se ejecutaron con alevosía, ya que se realizaron con ausencia de riesgo para los autores, amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de la víctima, es decir, actuaron sobre seguros, porque, al parecer, fueron tres contra uno los sujetos agresores, por estar armados con bates en sus manos con los cuales acometieron a la víctima y la dejaron en completo estado de indefensión...".

Vale destacar, que en el homicidio alevoso por haber obrado el agente estando sobre seguro, no se requiere que la víctima y su agresor se conozcan, sino que éste se aproveche de una condición de la víctima, que pudiera ser sorprendiéndola descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona, o emboscándolo, lo cual le niega la menor posibilidad de defenderse; tal como sucedió en el presente caso, cuando estos sujetos emboscaron a la hoy occisa, lo cual evidentemente se ve la desproporción en el presente caso.

EN CUANTO AL MOTIVO FÚTIL

Asimismo, se subsume perfectamente el hecho por el cual se imputa a los hoy imputados 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, 2) JHOYNER JESUS SILVA ANAVITATEM, 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, dentro de la calificante del delito de Homicidio, correspondiente al MOTIVO FÚTIL, ya que de los resultados de la investigación se pudo determinar que estos sujetos pertenecen a una banda delictiva liderada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, apodado como “RUBEN VIÑEDO”, y en fecha 09-05-2024 una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostuvieron un enfrentamiento con uno de los integrantes de dicha banda donde resulto abatido el sujeto apodado como “CULÓN”; presumiendo el líder delictivo el ciudadano “RUBEN” que la hoy ociosa se encontraba envuelta en dicho hecho en virtud que la misma era hermana de un funcionarios policial adscrito al C.I.C.P.C., utilizando a sus secuaces los sujetos 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM, 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, quienes obedecieron las ordenes de su líder se trasladan hasta la residencia de la hoy ociosa DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN cegándole la vida con múltiples impactos de bala producidos por arma de fuego para luego huir del lugar con rumbo desconocido no siendo este motivo razonable para acabar en contra de la vida de la victima por parte de los tu supra, por cuanto dicha acción ejercida por los sujetos autores del hecho no explica ni justifica la acción criminal configurándose en consecuencia el motivo fútil

Así pues, debemos indicar que se entiende por motivo fútil, como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio.

En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala:

“…Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta...”.


Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO (AUTOR INTELECTUAL)

Una vez analizados los anteriores hechos, conjuntamente con los elementos de convicción que acompañan el escrito de la Orden de Aprehensión, considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica que se corresponde con el accionar del ciudadano 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Apodado “RUBEN VIÑEDO”, se subsume bajo los supuestos del delito de AUTOR INTELECTUAL, puesto que este accionar obedece a una conducta dinámica del sujeto activo por el ciudadano ut-supra indicado, quien es el sujeto que constituyo el plan acabar con la vida de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA), utilizando a sus cómplices para su ejecución. Lo que encuadra perfectamente en el supuesto de AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual es del siguiente tenor



“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS 1) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM, 2) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR y 3) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, (AUTORES MATERIALES)

Una vez analizados los anteriores hechos, conjuntamente con los elementos de convicción que acompañan el escrito de la Orden de Aprehensión, considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica que se corresponde con el accionar del ciudadano 1) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM apodado como “CHUPIN” 2) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR apodado como “DERE” y 3) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, se subsume bajo los supuestos del delito de AUTORES MATERIALES, puesto que este accionar obedece a una conducta dinámica del sujeto activo por los ciudadanos ut-supra, quienes son los sujetos que ejecutan la acciones en donde pierde la vida de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN (OCCISA). Lo que encuadra perfectamente en el supuesto de AUTORES MATERIALES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual es del siguiente tenor
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Quedando demostrado para el Ministerio Publico que los ciudadanos los ciudadanos 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.289.965, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Indefinido, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, 2) JHOYNER JESUS SILVA ANAVITATE, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-30.500.653, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-09-2002, 21 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Barrio San Vicente Sector Viñedo 01, las Terrazas, calle la Cartonera, casa numero 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, Apodado “CHUPIN”, 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-28.023.536, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-07-1996, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Sector el Viñedo 01, calle Bicentenaria, casa sin numero, Municipio Girardot, Estado Aragua, apodado “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, por encontrarse incurso el ciudadano 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, para los ciudadanos 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATE, apodado “CHUPIN” y 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, apodado “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, y para todos ciudadanos supra identificados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.271.724 (Occisa) (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en las actas procesales signadas con los números K-24-0175-00237 (Nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), causa signada con el número MP-88547-2024 (nomenclatura de esta Dependencia Fiscal), ya que los mismos conocían su acción y que el resultado de la misma podría producir tal consecuencia jurídica; comprobándose de ésta manera la intención en su conducta, siendo determinante la participación de los mismos.

Así las cosas, quien suscribe, considera que estos fundamentos resultan en sumatoria suficientes para estimar la participación de los imputados de autos en los ilícitos penales que nos ocupa y es por ello que procede a formular la presente en contra de los imputados de auto.

Acreditada la existencia de un hecho punible, procedemos a los fines de justificar la necesidad de que sea dictada una orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004) (Subrayado mío). Criterio que ha sido ratificado en las Sentencias N° 31, del 16 de febrero de 2005; N° 238, del 17 de febrero de 2006; N° 38, del 19 de enero de 2007; N° 681, del 17 de abril de 2007 y N° 233, del 13 de abril de 2010.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal y en este caso particular, la necesidad de que sea decretada una orden de aprehensión, requiere para su otorgamiento la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

Asimismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe lo siguiente:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006) (Subrayado mío).

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.” (Sala Constitucional Sentencia N° 181, del 9 de Marzo de 2009) (Subrayado mío).

Siendo esto así, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) “…tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”. (Subrayado mío).

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ “… la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …”,

Adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.” (Subrayado mío).

Observa el Ministerio Público, que en la causa que nos ocupa se acredita la existencia (prima facie) de elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.289.965, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Indefinido, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, 2) JHOYNER JESUS SILVA ANAVITATE, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-30.500.653, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-09-2002, 21 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Barrio San Vicente Sector Viñedo 01, las Terrazas, calle la Cartonera, casa numero 03, Municipio Girardot, Estado Aragua, Apodado “CHUPIN”, 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-28.023.536, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-07-1996, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Sector el Viñedo 01, calle Bicentenaria, casa sin numero, Municipio Girardot, Estado Aragua, apodado “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, por encontrarse incurso el ciudadano 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, para los ciudadanos 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATE, apodado “CHUPIN” y 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR, apodado “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, y para todos ciudadanos supra identificados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la ciudadana DELCY BEYANETH ARAUJO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.271.724 (Occisa), (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en las actas procesales signadas con los números K-24-0175-00237 (Nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), causa signada con el número MP-88547-2024 (nomenclatura de esta Dependencia Fiscal), los cuales se encuentran acreditados a través de los elementos de convicción descritos ampliamente en el Capítulo II del presente escrito. De esta forma, acreditada la participación de los ciudadanos mencionados ut supra, en el hecho objeto de la presente causa y en virtud de que éste hecho no se encuentra prescrito, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, considera esta Representación Fiscal, que adicionalmente se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano arriba mencionado, con fundamento en lo siguiente:

El hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Apodado “RUBEN VIÑEDO” 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM apodado como “CHUPIN” 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR apodado como “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,, que posee una sanción superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual constituye una presunción iuris tantum de peligro de fuga, por lo que se hace necesario sea decretada la Medida Privativa de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual puede ser condenado a cumplir una pena elevada.
Todo lo anterior justifica la aplicación de la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Apodado “RUBEN VIÑEDO” 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM apodado como “CHUPIN” 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR apodado como “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”, orden ésta que puede producirse, sin que se realizara el acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.” (Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009) (Subrayado mío).

“Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”. (Sentencia N° 1381, 30 de octubre de 2009).

De igual forma, de la conducta desplegada por los imputados, se evidencia la consumación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cual establece lo siguiente: “... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”, ya que los mismos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, y además los mismos se asociaron para cometer el delito de Homicidio, evidenciándose de esta manera la intención de los imputados de cometer el delito más grave.

En función de todo lo antes dicho, luego de analizar detalladamente cada uno de los mencionados fundamentos o elementos de convicción, y después de verificar también la congruencia de los testimonios ofrecidos por los entrevistados en el presente caso, esta Representación Fiscal considera sin lugar a dudas, que se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar como en efecto se solicita: una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos 1) RUBEN ENRIQUE HERNANDEZ ASTUDILLO, Apodado “RUBEN VIÑEDO” 2) JHOYNER JESÚS SILVA ANAVITATEM apodado como “CHUPIN” 3) DEREK ALEXANDER CASTRO ESCOBAR apodado como “DERE” y 4) HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE APODADO “GABRIELITO”,

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad, por tanto, en el caso concreto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que al cumplirse con los extremos procesales del referido artículo, y al ser las normas contenidas en el ordinal 3º de este, y en el artículo 237, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, basta con que para quien decide sea racional, lo cual dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 820, de fecha quince (15) de dos mil tres (2003), expediente 02-1900, ha dejado establecido la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“...Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.…..

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar pre ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...”.

Por otra parte, el Legislador patrio blindo el sistema de justicia en Venezuela bajo ese principio garante y rector que rige todo debido proceso, como es la búsqueda de la verdad, que precisa:

“...Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que una vez aprehendido el imputado o imputada será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se entiende que a los fines de que el Ministerio Publico, pueda solicitar una Orden de Aprehensión deberá cumplir las circunstancias establecidas con el respectivo artículo, siendo que en el caso de marras; se cumple con lo exigido en el numeral 3 de la precitada norma, a saber: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y ASI SE OBSERVA.-

Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dicho ciudadano, HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.776, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, y 11, del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HECTOR GABRIEL DUARTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-33.195.776. Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ROBERT BRICEÑO, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra del ciudadano antes referido. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-

LA JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE














8C-SOL-2835-24
MP-88547-2024
AMBS/GL.-