REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 05 DE FEBREO DEL 2025
214° Y 165°
CAUSA Nº: 8C-27.921-24
IMPUTADO: JOSE RAMON TOSTA NARANJO
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
De la exhaustiva revisión de la presente causa, este Tribunal Octavo en función de Control pasa a emitir un pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
En fecha 04-02-25, se realizo Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-27.921-24, seguida al ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 26-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: TURMERO CALLE CARREÑO CASA N° 82 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA RLF: 0412-148.40.15, quien expone: “ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En la cual se admitió la acusación totalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor del mencionado acusado
Riela en las actuaciones que el ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, ha cumplido con la suspensión condicional acordada en audiencia preliminar en fecha 04-02-25, consistente en realizar servicio comunitario en las INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuya constancia está plasmada en el folio ciento treinta y nueve (139) de la única pieza que integra la presente causa, y por ende la suspensión condición del proceso. Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado invoca el contenido de la norma constitucional del artículo 351, prescinde de la audiencia especial.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que considerar los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Artículo 49
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:…
… 7- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza…”…”
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que efectivamente en la presente causa se cumplió con el Régimen de Pruebas, supervisado a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por consiguiente, lo ajustado en Derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento del Régimen de Pruebas, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON TOSTA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.927, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones . Se ordena oficiar lo conducente a los fines de la exclusión del acusado de autos como persona solicitada en relación al presente asunto. De la oportunidad de publicación de la presente decisión serán notificadas las partes. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta sede Penal
LA JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.921-24
AMBS/GL.-