REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.198-25
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: CARLA DANIELA ROMERO
FISCALIA 19º M.P: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUTIERREZ GEORGELYS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 19º del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público ABG. MONICA RAMOS: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada: CARLA DANIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.998, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del artículo 163 numeral 1º de la Ley Orgánica de Droga. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

CARLA DANIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.998, de nacionalidad venezolana, natural Distrito Capital de Estado, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: Auxiliante de Preescolar, residenciado en: CARIDAD DEL COBRE INTERCOMUNAL TURMERO APTO. Nº 11 PISO 03 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0414-4949600 (Papa de mi hijo ), quien expone: “Buenas tardes, no tenía conocimiento que mi hijo vendía droga, nosotros estábamos en las afueras de la casa conversando, y en ese momento llega la comisión, yo no tuve nada que ver en esta situación, yo no soy consumidora . Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GUTIERREZ GEORGELYS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte por lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto no convalida las actas procesales de los funcionarios ya que no aclara ni señala la participación de mi patrocinada y en la audiencia especial del adolescente, el mismo manifiesta que su mamá no tenía ninguna sustancia,por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, y durante la investigación voy a promover testigos por ante el Ministerio público. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-02-25, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, en su labor de patrullaje en la Urbanización Caridad del Cobre Municipio Mariño logran avistar a dos ciudadanos de sexo masculino y femenino quien al notar la comisión policial, toman una actitud nerviosa y evasiva, donde le dan la voz de alto a los fines de realizar una inspeccion corporal donde logran incautarle al masculino menor de edad un bolso con 22 envoltorios de presunta droga Crispy y 07 envoltorios de Crack motivo por el cual proceden a materializar la aprehension de ambos ciudadanos (madre e hijo); por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”


En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta de la imputada un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual de la ciudadana CARLA DANIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.998, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante artículo 163 Ordinal 1 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana CARLA DANIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.998, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-25, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDERSON PALMA, INSPECTOR JATNIEL VERDE, DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, DETECTIVE ANDERSON REQUENA, DETECTIVE ESTEBAN GONZALEZ, DETECTIVE ANDRES SANTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio tres (03) al folio cuatro (04).

2.- INSPECCIÓN TECNICA N°000496-25, de fecha 03-02-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio ocho (08) al folio diez (10)

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 031-25, de fecha 03-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio once (11).

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 033-25, de fecha 03-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALANIS GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio doce (12).

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 032-25, de fecha 03-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio trece (13).


6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio catorce (14) al folio quince (15).


7.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-0538, de fecha 04-02-25 suscrita por el funcionario DR. MIGDALYS GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinte (20).

8.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-0539, de fecha 04-02-25 suscrita por el funcionario DR. MIGDALYS GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veintiuno (21).

9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° 032-25, de fecha 03-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio veintidos (22).

10.-DICTAMEN PERICIAL N° 0105-25, de fecha 04-02-25 suscrita por el funcionario DETECTIVE KEVIN CONDE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio veinticinco (25).

11.-ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 04-02-25 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HILIC ALEXANDER y DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, adscrito al Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, cursante en el folio veintisiete (27).

12.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 05-02-25 suscrita por los funcionarios EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS y DETECTIVE ALANIS GALINDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veintinueve (29).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana CARLA DANIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.998, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, manteniendo el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando la agravante del artículo 163 numeral 1º de la referida Ley en virtud que las actas procesales señala que el adolescente identificado como J.J.C.R , el cual fue puesto a la Orden en el Tribunal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es descendiente de la imputada CARLA DANIELA ROMERO , quien está siendo investigado por estos hechos, por lo cual no se puede señalar que es sujeto de reclutamiento para tal fin QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, término, Siendo la 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.198-25