REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 07 de Febrero de 2025
214° y 165°

CAUSA N° 8C-28.160-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano: OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: SECTOR CARIDAD DEL COBRE CALLE 9 CASA Nº 314 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-039.40.02 (PAPA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 01-12-24, el ciudadano victima JOSE (demás datos a Reserva), se encontraba transitado por el SECTOR HUGO PEÑA, CALLE N° 4 VIA PUBLICA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, cuando es interceptado por un sujeto quien lo abrazay lo amenaza con un cuchillo, tratando de despojarlo de su telefono celular, resistiendo el mismo por lo que lo lesiona en su mano derecha ocasionandole una herida leve, para posteriormente emprender veloz huida, funcionarios del Instituto Autónomo de la Polícia Municipal Francisco Linares Alcantara se encontraban en la adyacentes al lugar de los hechos logrando avistar a la victima pidiendo ayuda, por lo que proceden a realizar un recorrido en el lugar, logrando ubicar al hoy acusado, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión …”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 17-01-25, por la Fiscalía 9° del Ministerio Público , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa privada ABG. ALVARO ALCALA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa manifiesta estudiar el caso en el cual se va a limitar por la vía de ejecución lo que es la excepción para así absolver la medida y solicitar una medida de sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Médico Forense DR. ANGEL RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia un eventual debate de Juicio Oral y Público. Es pertinente por ser quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3560-508-6918, de fecha 02-12-24.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE FERNANDO CUSTODIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariño, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia un eventual debate de Juicio Oral y Público. Es pertinente por ser quien realizó INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0942-24, de fecha 02-12-24, al lugar de los hechos ubicado en el SECTOR HUGO PEÑA, CALLE N° 4 VIA PUBLICA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE BELERICK CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariño, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia un eventual debate de Juicio Oral y Público. Es pertinente por ser quien realizó RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0825-24, de fecha 02-12-24.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (IAPMFLA) QUIÑONES NEULYS, OFICIAL (IAPMFLA) RAMOS RONALD Y OFICIAL (IAPMFLA) AGUIRRE ELIANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Polícia Municipal Francisco Linares Alcantara, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia un eventual debate de Juicio Oral y Público. Es pertinente por ser quien realizó ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-23

VICTIMAS Y/O TESTIGOS:

1.- De la Victima JOSE (Demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, euisdem), quien puede ser localizado en la dirección señalada al inicio del presente escrito acusatorio. Es pertinente por ser la Victima, la misma tiene conocimiento de los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3560-508-6918, de fecha 02-12-24, suscrito por el experto Médico Forense DR. ANGEL RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.

2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0942-24, de fecha 02-12-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE FERNANDO CUSTODIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariño practicada en la siguiente dirección: SECTOR HUGO PEÑA, CALLE N° 4 VIA PUBLICA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.

3.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0825-24, de fecha 02-12-24, suscrito por el funcionario DETECTIVE BELERICK CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariño.-
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal; el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-11-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: SECTOR CARIDAD DEL COBRE CALLE 9 CASA Nº 314 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-039.40.02 (PAPA); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del acusado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la medida Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 17-01-25 por la fiscalía 9° en su oportunidad legal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del ambos Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado OLBIS DANIEL CASTRO JUAJIBIOY, titular de la cédula de identidad Nº V-26.501.287, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la medida Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 01:30 pm, se leyó y conformes firman.-.



LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA Nº 8C-28.160-24
AMBS/GL