I
Se inicia el proceso mediante Escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.024, el cual fue incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas interpuesto por los ciudadanos MARY EUGENIA VILLALBA RAGA y TONNY ALEXANDER DA SILVA DE AZEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.337.286 y V-17.390.555, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CANDY 20100 FACTORY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 01/12/2010, bajo el N° 12, Tomo 292-A y cuya última modificación riela inserta, inscritas ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01/09/2021, bajo el N° 46, Tomo 45-A; Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30714046-1, estando asistidos por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.020, contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/02599 de fecha 23/03/2022 y notificada 03/05/2022, Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación), para el ejercicio fiscal desde el 01/09/2020 al 31/08/2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta; Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/02599/01 de fecha 03/05/2022 y notificada 04/05/2022, para el ejercicio fiscal desde el 01/09/2020 al 31/08/2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta; Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISRL/02599-08 de fecha 08/12/2022 y notificada en la misma fecha; y Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-110 de fecha 04/08/2023 y notificada en fecha 12/09/2024, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Proveniente de la distribución efectuada el día veintiocho (28) de octubre de 2.024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2024-000114, mediante auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, ordenándose notificar a las partes, ciudadano Procurador General de la República,
al Fiscal General de la Republica y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 86, 87 y 88, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2025, compareció a este Juzgado el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.115, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, contante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo marcado con la letra “A”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En este sentido, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela plantea la oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:
“En el caso de autos, el recurso contencioso tributario objeto del presente juicio, fue incoado en fecha 28 de octubre de 2024, sin embargo, en esa oportunidad el referido medio de impugnación presentado por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, quien no contaba con facultades de representación de la contribuyente
En el escrito recursivo (…) se constata que el referido profesional del derecho actuaría en principio asistiendo a los ciudadanos Mary Eugenia Villalba Raga y Tony Alexander Da Silva de Azevedo, quienes a su vez, actuarían con carácter de “Directores Clase A y Clase B respectivamente” de la empresa accionante, sin embargo, al ser el abogado in comento la única persona que firmó el recurso contencioso tributario – como es de observarse palmariamente en el mismo escrito in comento (…) debe entenderse que dicho medio de impugnación fue interpuesto en forma ilegitima, al ser suscrito por una persona que no tiene la representación que se atribuye, es decir se configuraría la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del articulo 293 eiusdem, y así solicita sea considerado por este Tribunal.
(…)
Al no haber sido suscrito el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por parte de algún representante legal de la sociedad mercantil recurrente, y visto además que el Abogado asistente no contaba con un poder de representación
debidamente autenticado, debe entenderse que el 28 de octubre de 2024 no fue ejercida impugnación alguna contra el acto administrativo supra identificado, puesto que el abogado Franklin González actuó por cuenta propia y sin la representación de la contribuyente…”
Delimitados los argumentos de la representación fiscal en el presente caso sub iudice, quien suscribe la presente decisión comparte y acoge el criterio pacífico y reiterado establecido en este sentido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1288 dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, caso: Perfumería Las Villas del Tamanaco, Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, al señalar:
“…Expuesto lo anterior, resulta oportuna citar el contenido del articulo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual dispone:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)” (Resaltado de esta Superioridad)
De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe contar en documento poder mediante el cual los y las recurrentes, sean personas naturales o jurídica, otorguen la facultad a los o las profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros C.A. y Stanhome Panamericana C.A., respectivamente)
En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente:
Articulo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La Falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala)
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contraviene el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su articulo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una
sentencia basada en derecho (Vid., sentencia de esta Alzada número 00901 del 23 de julio de 2015,caso: BTP Distribuciones S.A.)
Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los y las accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.
Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o autentico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.
Así, en cuanto a la interpretación de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado o apoderada judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).
Por consiguiente, los jueces y juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al mencionado artículo 273 del Texto Orgánico Tributario, sin necesidad de que el tribunal de la instancia otorgue los plazos establecidos en el artículo 274 de aludido Código. (Vid., sentencia de esta Sala número 00095 del 16 de febrero de 2017, caso: Stanhome Panamericana, C.A.). Así se Declara.”
Reforzando este mismo orden de ideas, este Operador Jurisdicente también comparte criterio pacifico y reiterado proferido por nuestro Alto Tribunal del país, mediante sentencia Nro. 00049 de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de febrero del 2019, Magistrada Ponente: BARBARA GABRIELA CESAR SIERO al establecer:
“Es importante destacar que, a juicio de esta Máxima Instancia todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en la norma ut supra transcrita; pues de lo contrario de configurase alguna de las causales allí depuestas traería como consecuencia inexorable la declaración de inadmisibilidad del aludido medio de impugnación, toda vez que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto tales circunstancias. Es así que, las causales contenidas en el referido artículo exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal Nros. 00596, 01115 y 01228, de fechas 30 de abril de 2014, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, casos: Laboratorios Elmor S.A., Centro de Arte Yoguicas,S.A. y Best Security C.A., respectivamente).
Por lo tanto, las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición
del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su articulo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y vía judicial, también se consagra en numeral 1º el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 00019, 01117 y 01228 del 18 de enero de2012, 17 de octubre de 2017 y 28 de noviembre de 2018, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano, Central Madeirense C.A., y Best Security C.A., en ese orden).
Así las cosas, esta Sala considera pertinente declarar que para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario o recurso jerárquico a quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, para ello debe oportunamente consignar los documentos que acreditan de manera efectiva tal cualidad, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder en original o copia certificada, ( instrumento publico o autentico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones consentidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, exigencia esta que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por tanto, del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores de proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. ( Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A., y Centro de Arte Yóguicas S.A., respectivamente)
En el presente caso sub-examine observa este Operador Jurisdicente que el artículo 293 del Código Orgánico Tributario del año 2020- aplicable ratione temporis- publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6507 Extraordinario, de fecha 29 de enero del 2020 señala lo siguiente:
“Articulo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.
3. La Falta de cualidad o interés del recurrente
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Este Operador Jurisdicente comparte el criterio establecido por las sentencias y fallos que anteceden emanadas al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, al señalar que la actuación de las partes, puede ser efectuada a través de los apoderados debidamente facultados por mandato o poder o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho o letrado para la
realización de los actos procesales pertinentes, en cuyo caso, se exige que la recurrente realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado y ambos deben suscribir los mismos. Por lo que concluye, quien suscribe la presente decisión que cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe taxativamente señalar que está asistida de profesional del derecho y/o abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional y/o tribunal de mérito, acompañado del profesional y/o jurisconsulto que lo asiste y, debe suscribir conjuntamente con aquel cualquier solicitud que desee hacer valer en el proceso judicial.
En el presente caso sub lite, observa este Juzgador que el ciudadano FRANLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, quien actuó como ABOGADO ASISTENTE del contribuyente recurrente CANDY 20100 FACTORY, C.A., para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (28 de octubre del 2024) contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-110, no contaba con facultades de representación, por lo que la actuación del mencionado abogado no puede tenerse como valida por carecer para ese momento del respectivo poder de representación debidamente autenticado otorgado por la sociedad de comercio recurrente y su función como abogado asistente se limitaba a suscribir conjuntamente con el contribuyente de marras la interposición del recurso contencioso tributario, que en el presente caso bajo estudio y análisis de este Juzgador no ocurrió, ya que los ciudadanos TONNY DA SILVA y MARY VILLALBA, en su carácter de representantes legales de la empresa recurrente no acompañaron con su rúbrica autógrafa el escrito recursorio. Es criterio de este Operador Jurisdicente que los actos procesales que originen y causen consecuencias jurídicas como es la interposición del recurso contencioso tributario como medio de impugnación de los actos administrativos debe contener una constancia inequívoca, indudable y fehaciente de la voluntad del recurrente acompañada de la firma o rubrica autógrafa, que en el presente caso no ocurrió, ya que el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ ATILANO, no acreditó de manera efectiva tal cualidad y en consecuencia no contaba con las facultades de representación por carecer de documento poder que lo acredite y certifique legalmente como representante judicial del querellante y en aras de proteger, consagrar y amparar el derecho a la tutela judicial real y efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de rango constitucional y en virtud de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la Oposición formulada en el presente caso por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia procedente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CANDY 20100 FACTORY, C.A., y, en consecuencia:
1. Se declara firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-110 de fecha 04 de agosto del 2023 y notificado al contribuyente recurrente el día 12de septiembre del 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
3. Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
5. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Andrés Fajardo Pérez
El Secretario
Abg. Oscar Armando Delgado M.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
El Secretario
Abg. Oscar Armando Delgado M.
EXPEDIENTE AP41-U-2024-000114
JAF
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