En fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE, LISBETH SUBERO RUIZ y JOSE RAFAEL GAMUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.740.949, V-5.530.747 y V-6.822.743 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200, 24.550 y 37.756 respectivamente, facultados por Poder Especial Amplio en cuanto a derecho se requiere, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 21 Tomo 12 de los libros respectivos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TECNOCONSULT ZULIA, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo-Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1.979, bajo el N° 83, Tomo 13-A Pro., contra la negatividad u omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de decidir la reclamación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y siguiente del Código Orgánico Tributario, ejerció nuestra representada a los fines de obtener el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas a la recurrente y enteradas a favor de ese Municipio por CORPOVEN, S.A, en su condición de contratante y pretendido agente de retención, por concepto de patente de industria y comercio.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 1998, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el N° 1.105, el Tribunal observa que se encuentra completo el expediente administrativo, por lo tanto, se ordena notificar a los
ciudadanos Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui. notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 37 al 39.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes SE ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha tres (03) de junio 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folio 40).
En fecha veinticinco (25) de junio de 1998, este Tribunal declaró Abierta a Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (folio 43).
En fecha veintiuno (21) de julio de 1998, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO PADRON AMARE y LISBETH SUBERO RUIZ, abogados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TECNOCONSULT ZULIA, C.A.”, consignó escrito de Promoción de Pruebas. este Juzgado, ordenó que sea agregados a los autos en fecha 22 de julio 1998. (folios 44 al 48 y 153).
En fecha treinta (30) de julio de 1998, este Tribunal dictó un auto, estableciendo que por cuanto las pruebas presentadas por la recurrente no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITIERON todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas se realizó de la siguiente manera: CAPITULO II (REQUERIMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); CAPITULO III Y IV (DOCUMENTALES): CAPITULO V (INFORMES); CAPITULO VI (EXPERTICIA), (folios 154 al 155).
En fecha cuatro (04) de agosto de 1998, este Tribunal fijó acto de nombramiento de experto en el presente juicio, en conformidad de los artículos 454 y 459 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar su aceptación y consiguientemente a prestar el juramento de desempeñar bien y fielmente el cargo. (folio 156).
En fecha siete (07) de agosto de 1998, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL EDUARDO LOSSADA RODRIGUEZ, Contador Público, titular de la cédula V-986.705, procediendo con el carácter de Experto designado por la
contribuyente antes mencionada, quien expuso que aceptaba el cargo y presto la juramentación de Ley (folios 157 y 158).
En fecha once (11) de agosto de 1998, compareció ante este Tribunal la ciudadana LIZBETH SUBERO RUIZ en su carácter de apoderada de la recurrente, presenta Escrito renunciando a la prueba de Informes promovida. (161 y 162).
En fecha trece (13) de agosto de 1998, compareció en este Tribunal los Expertos designados por la contribuyente y este Juzgado, quienes renuncian al lapso de comparecencia, según el artículo 458 Código de Procedimiento Civil y solicitaron treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo Informe, este Juzgado a los fines de la consignación del Informe Pericial. (folio 167).
En fecha siete (07) de septiembre de 1998, fue consignado el Informe Pericial con sus resultas de la Experticia Contable realizada. (folio 171 al 192).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Distrito del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva notificar al ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del citado Municipio, se le otorgó un lapso de quince (15) días. Estipulado en el Capítulo II de las pruebas admitidas presenta por el contribuyente, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario (folios 198 al 200).
En fecha cinco (05) de noviembre de 1.998, se designó al Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, como JUEZ SUPLENTE TEMPORAL autorizado por el consejo de la Judicatura según el oficio NDP-DDP-PERM-001080 y DP/009801, de fechas 01/10/98 y 21/09/98 respectivamente, de la Dirección General, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 304).
En esa misma fecha, cinco (05) de noviembre de 1998, este Tribunal visto el Código Orgánico Tributario en el artículo 193 ejudem se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto del Escrito de informes (folio 305).
En fecha primero (1°) de diciembre de 1998, los apoderados de la contribuyente, presentaron su Escrito de Informes. (folios 306 al 312).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto abriendo el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar el fallo en la presente causa. Se dijo “VISTO”. (folio 314).
En fecha dos (02) de agosto de 2000, y veintiséis (26) de febrero de 2001, compareció ante este Tribunal la apoderada especial de la contribuyente, abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.550, presentó diligencias solicitando se sirva dictar sentencia y señala el domicilio procesal. (folios 315 y 316).
En fecha quince (15) de mayo de 2002, once (11) de marzo de 2005, la apoderada especial de la contribuyente anteriormente identificada, presentó diligencias, solicitando se sirva dictar sentencia en la presenta causa. (folios 317 al 319).
En fecha quince (15) de marzo de 2005, se designó al Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/04; y juramentado 21/07/2004, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron las notificaciones de ley. (folio 320).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, este Tribunal ordenó comisionar al Juez Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Sotillo de esa Circunscripción Judicial, según lo ordenado en auto en fecha 15-03-2.005 (folios 325 al 327).
En fecha trece (13) de enero de 2006, este Tribunal recibió oficio N° 0921-279-2005, de fecha 13-10-05, constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado ordenó agregar a los autos. (folios 328 al 338).
En fecha primero (1°) de junio de 2006, y veintiséis (26) de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal la apoderada especial de la contribuyente,
abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, antes identificada, presentó diligencias solicitando se sirva dictar sentencia (folios 339 y 342).
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, este Tribunal observó que desde que se dijo “VISTO” en fecha 26-02-09, no se produjo ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que se presume la Pérdida del Interés Procesal, el Juzgado libró Cartel de notificación para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia a la presente causa (folios 344 al 346).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, compareció a este Tribunal el ciudadano OSWALDO PADRÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, el siguiente documento, diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la recurrente y reservándose su ejercicio, en los abogados LOURDES NIETO FERRO, LAURA LUCIANI DE PIETRO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.416, 26.360 y otros; asimismo, manifestó el interés procesal en la presente causa (folio 347 y 350).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2014, el apoderado judicial de la contribuyente no ha impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, ni manifestando interés, siendo el 28 de octubre de 2014, que el apoderado judicial de la contribuyente manifestó expresamente tener interés procesal en la presente causa, como consta en los folios 347 al 350).
Así las cosas, finalmente en fecha primero (1ro) de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 351).
Con base en lo anterior, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 352 al 354).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado. Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de diez (10) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 28 de octubre de 2014, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de
abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido dieciséis (16) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 26 de febrero de 2009, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE, LISBETH SUBERO RUIZ y JOSE RAFAEL GAMUS, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.740.949, V-5.530.747 y V-6.822.743 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.200, 24.550 y 37.756 respectivamente, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “TECNOCONSUL ZULIA, C.A.”, visto que hay un domicilio procesal actualizado, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así como a los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, al Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el Segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente “TECNOCONSULT ZULIA, C.A.”, según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, por no existir un domicilio procesal actualizado, se le otorga un plazo de diez (10) días de despacho; igualmente se ordena librar comisión. Líbrense Boletas, Cartel de Notificación y Comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. - EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OADM/lh.
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