En fecha veintidós (22) de julio de 1998, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la distribución efectuada, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.434.932 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.090 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (B.I.V.)”, Sociedad Mercantil de este domicilio, creado por Ley Especial del 23 de julio de 1937, modificada mediante Decreto-Ley del 11 de marzo de 1.975 (G-O-N° 30.677 del 25-4-75), y cuyo Documento Constitutivo está inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, modificado el día 2 de julio de 1996 y asentado por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción, en la misma fecha, bajo el N° 34, Tomo 152-A, y cuya Sucursal en Curazao fue autorizado por el Gobernador de las Antillas Neerlandesas mediante Ordenanza Nacional de fecha 7 de diciembre de 1972 y por el Ministerio de Hacienda, por Resolución N° 4 del 9 de enero de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N° 30.003; representación que consta de instrumento poder especial que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera de Caracas en fecha 9 de octubre de 1.997, bajo el N° 44, Tomo 28 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría; contra la negatividad del SENIAT, también por silencio administrativo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, a la solicitud de reintegrar o repetir, de conformidad con el artículo 177 ejusdem, la cantidad de un millón trescientos sesenta mil doscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 1.360.252,42), o su equivalente en bolívares, ilegalmente retenidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 1998, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el N° 1.156, el Tribunal observa que no se encuentra completo el expediente administrativo, por lo tanto, ordena requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) el correspondiente expediente, en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de esa fecha. Líbrese Boleta, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes (folio 22).
En fecha veintinueve (29) de julio 1998, este Tribunal, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) y se practicó la notificación por el ciudadano Aguacil en fecha 12-08-98 (folio 23).
En fecha dos (02) de octubre de 1998, este Tribunal observó que el documento que señala la recurrente como el anexo B, no aparece agregado a los autos y como bien señala la contribuyente es un instrumento fundamental de la demanda (folio 24).
En fecha ocho (08) de diciembre de 1998, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO apoderada judicial de la contribuyente, anteriormente identificada, mediante la cual expuso mediante diligencia, en solicitar a este Despacho que se sirva oficiar al SENIAT a los fines de que sea enviado el expediente administrativo (folio 25).
En fecha quince (15) de diciembre de 1998, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08/12/98, ordenó requerir nuevamente al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual se le conceden quince (15) días hábiles. Líbrese boleta previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes (folio 26).
En fecha ocho (08) de marzo 1999, este Tribunal, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) y fue practicada la notificación por el ciudadano Aguacil en fecha 09-04-99 (folio 27).
En fecha seis (06) de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto ordenando librar boletas al ciudadano Controlador, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas, acordará en dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para esa fecha, respecto a la admisión o no del citado recurso (folio 28).
En fecha ocho (08) de julio de 1999, compareció antes este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (B.I.V.)”, consignó diligencia que sean entregadas las boletas de notificación previo el pago de los derechos arancelarios (folio 29).
En fecha trece (13) de julio 1999, este Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y al Procurador General de la República, se practicaron las notificaciones por el ciudadano Aguacil y fueron consignadas el 21 de julio, 09 de agosto y 10 de agosto. (folios 30 al 32).
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes SE ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha veintisiete (27) de septiembre 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folios 33 al 34).
En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, este Tribunal declaró la causa Abierta a Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (folio 35).
En fecha quince (15) de octubre de 1999, compareció antes este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (B.I.V.)”, consignó el escrito de Promoción de Pruebas. (folio 37 al 332).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, este Tribunal ordenó que sea agregados a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, conforme el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 333).
En fecha nueve (09) de noviembre de 1999, este Tribunal dictó un auto, que por cuanto las pruebas presentadas por la recurrente no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITIERON todas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. A saber: CAPITULO I MERITO FAVORABLE: se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente. CAPITULO II DOCUMENTALES: los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas ya se encuentran agregados a los autos (folio 334).
En fecha siete (07) de enero de 2000, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de informes (folio 335).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, ambas partes, presentaron sus Escritos de Informes.
En fecha once (11) de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto, dejando constancia de la presentación de los Escritos de Informes por ambas partes; y visto que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para presentar las Observaciones escritas a los Informes de la contraria, establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes, y el Tribunal con ajuste al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, abre el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTOS”. (folio 352).
En fecha once (11) de abril de 2000, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 353).
En fecha dos (02) de abril de 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 354).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 355).
En fecha veintidós (22) de abril de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 356).
En fecha cinco (05) de agosto de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 357).
En fecha cinco (05) de marzo de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 358).
En fecha diez (10) de julio de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 359).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.003 compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada y solicitó en retirar las Copias Certificadas de fecha 19/09/2.003 (folio 361).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 363).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 364).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 365).
En fecha doce (12) de abril de 2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folio 366).
En fecha quince (15) de abril de 2004, se designó al Abg. IVAN VASQUEZ TARIBA como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/03/2004; y juramentado 05/02/2004, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 367).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2004, compareció la apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, el cual presentó diligencia solicitando al nuevo Juez Suplente antes mencionado, se aboque a dictar sentencia en el expediente. (folios 368 al 369).
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, se designó al Abg. JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/07/04; y juramentado 21/07/2004, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 372).
En fecha diez (10) de enero de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 376 y 377).
En fecha trece (13) de enero 2005, este Tribunal ordenó librar boletas a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y las misma se consignaron a los autos, en fecha siete (07) de marzo de 2005. (folios 387, 389, y 391).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, compareció en este Tribunal, la ciudadana apoderada Judicial de la contribuyente antes mencionada, solicitó abocamiento y se dicte sentencia a la causa (folios 395 y 396).
En fecha once (11) de enero de 2006, se designó a la Abg. INGRID CANCELADO RUIZ como JUEZ TITULAR de este Tribunal, según consta de Oficio N° TPE-05-0391, de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrito por el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada el 08 de diciembre del mismo año, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 401).
En fecha trece (13) de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 404 y 405).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 406 y 407).
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 408 y 409).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 410 y 411).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana RANCY MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 412 y 413).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana apoderada judicial de la recurrente antes mencionada, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios 414 y 415).
En fecha quince (15) de mayo de 2012, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MILBIA MORENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente antes mencionada, consignó documento en copia simple del poder que acredita su representación, asimismo solicitó se sirva dictar sentencia. (folios 416 al 424).
En las siguientes fechas, once (11) de julio de 2013, cuatro (04) de julio de 2014, trece (13) de agosto de 2015, dos (02) de mayo de 2016, dieciséis (16) de mayo de 2017 y siete (07) de junio de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana RANCY MUJICA, anteriormente identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencias se sirva dictar sentencia en la presente causa. (folios desde el 425 hasta el 439).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2012, la apoderada judicial de la contribuyente no ha impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, ni manifestando interés, siendo el 15 de mayo de 2012, que la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa; tal y como consta en los folios 416 y 417.
Así las cosas, finalmente en fecha nueve (09) de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 440).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado. Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de doce (12) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 15 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido más de doce (12) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 15 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.434.932 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.090, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (B.I.V.)”, visto que no existe un domicilio procesal actualizado para practicar la notificación, este Juzgado, para notificarla
considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente
“BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (B.I.V.)”, según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-JAFP/OADM/Lh
|