SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2025
27 de febrero 2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2022-000287
“Vistos” sin informes de las partes.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió un recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexánder Rafael Gómez Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.645 y 284.803, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento Constitutivo Estatuario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 3 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo., y en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 15, Tomo 272-A Sdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00035914-8, , la cual a efectos de lo expresamente señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, domiciliada en la calle Sanatorio del Ávila, 5ta. Transversal, Conjunto Ciudad Center, Torre F, piso 2, Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, representación del primer de los nombrados que consta en Asamblea extraordinaria de Accionistas realizada el 20 de agosto de 2019, inscrita en el citado del registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil el 5 de septiembre de 2019, bajo el N° 14, Tomo 249-A Sdo. Y representación del segundo mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el N° 60, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; contra los actos administrativos denominados Resolución identificados con los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0898; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0903; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0899; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0900 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0901; emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas en fecha 21/07/2022, a través de las cuales fueron declarados SIN LUGAR los Recursos jerárquicos interpuestos, contra los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTAS con el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-00190520 de fecha 14/02/2017 y notificado en fecha 26/06/2017, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, mediante la cual se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas/ 2014 por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por el supuesto reembarque extemporáneo de equipos o implementos de transporte.
En fecha seis (06) de agosto de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A”, al cual le fue asignado con el número de expediente AP41-U-2022-000287; por consiguiente se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT, a los fines de la Admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo.
Asimismo, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguientes fechas: 27/04/2023, 28/04/2023, 08/05/2023, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas: 02/05/2023, 04/05/2023, 16/05/2023, en el mismo orden.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento diligencia a través de la cual consignó copias simple del recurso contencioso tributario a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria N°032/2023, a través de la cual, Admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en virtud de ello se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República en fecha 10/04/2024 y consignada a los autos en fecha 15/04/2024.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Juzgado se pronunció mediante auto, haciendo énfasis de los lapsos procesales fenecidos sin que las partes se pronunciaran sobre los siguientes actos procesales de los cuales tienen derecho, a saber: Promoción, Oposición, lapsos de admisión y evacuación de pruebas, respectivamente, y en virtud de esto se dejó constancia que ni la representación judicial de la recurrente y de la República Bolivariana de Venezuela no hicieron uso de su derecho en la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal advierte que el presente recurso contencioso tributario se encuentra en la fase de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, 2020.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Se desprende de los autos que los hechos se inician en fecha 16 de marzo de 2015, cuando ingresa en territorio aduanero nacional través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque CFS SETUBAL, agenciado por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., un (1) contenedor identificado con las siglas CRSU9080786. De lo cual se desprenden las Resoluciones impugnadas, a saber:
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que el contenedor antes descrito fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el artículo 79 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas.
Con fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la recurrente fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa, identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0019-0520, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través de la cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
Una vez que la recurrente fue notificada de la planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790123187, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica monto de la sanción por la cantidad de BOLÍVARESCIENTO SETENTA Y SIETE MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 177.000,00), la cual fue cancelada en fecha treinta (30) de junio de 2017.
En fecha tres (3) de agosto de 2017, la recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz contra la Resolución de multa y subsecuente planilla de pago, ut supra, y solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro del monto cancelado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 157.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor.
Con fecha veintiuno (21) de julio de 2017 fue notificada TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., del acto administrativo denominado Resolución identificado con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0897, de fecha 06/07/2022, elaborado y suscrito por las mismas autoridades, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0019-0520, notificado el día 20/06/2014, elaborado y suscrito por la gerencia ya mencionada, a través de la cual se le impuso a la recurrente la sanción de muta establecida en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, 2014, según su criterio, por el reembarque extemporáneo el equipo o implemento de transporte antes identificado.
RESOLUCIONES: SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0898 Y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2022-0903-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque CFS PANAVERA, representado por “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, un (1) contenedor identificado con las siglas CAIU2631434.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un acta de verificación en la cual determinó que el contenedor indicado fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, 2014.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, “TAUREL & CÍA, SUCRS., C.A.”, fue notificada de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0051-2825, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
Una vez TAUREL & CÍA SUCRS, C.A, fue notificada de la Planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1690252963, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, esta fue pagada en fecha 21/10/2016.
En fecha uno (1) de noviembre de 2016, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpone recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución in comento y subsecuente Planilla de Pago ut supra, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, 2014, el cual refiere el caso fortuito y la fuerza mayor.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, es notificada de las Resoluciones: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0898 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0903, ambos de fecha 20/07/2022, elaborados y suscritos por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales declaró sin lugar los recursos ejercidos por la recurrente contra la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0051-2825, notificada en fecha 19/10/2016, a través de la cual se impuso a quien hoy recurre la sanción de multa prevista en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduanas,/2014, por supuesto reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte antes identificados.
RESOLUCIÓN N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0899
En fechas cinco (5) y veintiuno (21) de febrero de 2015, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque MAERSK WILLEMSSTADT, viajes 1503 y 1505, representado por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, cuarenta y cinco (45) contenedores.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que estos contenedores fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo así con el Articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, fue notificada de la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0018-0540, a través del cual se le impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
En fecha seis (6) de junio de 2017, a través de Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790132275, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, realizó el pago de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por disconformidad con la Resolución de multa ut supra, la hoy recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través de la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado e invoca la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A.” es notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0899, de fecha 20/07/2022, a través de la cual la División de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0018-0540, notificada en fecha 17/05/2016, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través de cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas por supuesto reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte descrito anteriormente.
RESOLUCION N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0900:
Con fecha dos (2) de marzo de 2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque CFS PANAVERA, representado por , la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A.”, un (1) contenedor identificado con las siglas TTNU9144809.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes referidos por considerar que fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el artículo 79 de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha seis (6) de noviembre de 2015, la hoy recurrente fue notificada de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0049-5167, emitida por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CÍA SUCRS, C.A, la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
En virtud de ello, la sociedad mercantil TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1690131349, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, siendo ésta pagada en fecha 01/06/2016.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la agencia naviera interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionado impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
Con fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la sociedad mercantil TAUREL & CÍA SUCRS, C.A, es notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0900, de fecha 06/07/2022, emitido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico en contra de la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0049-5167, notificado el día 17/05/2016, en la cual impuso la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte antes referido.
RESOLUCION N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0901:
Con fechas: veinticuatro(24), trece de enero, veinticuatro (24) de agosto y veintinueve (29) de diciembre de 2014, y doce de enero de 2015, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados de los buques MAERSK WAKAMATSU, MAERSK WAKAYAMA Y MAERSK WILLEMSTATD, representados por la hoy recurrente, cinco (5) contenedores suficiente identificados en el acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0021-0856, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un acta de verificación en la cual la Administración Tributaria confirmó que los contenedores fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2016, la empresa recurrente es notificada de la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0021-0856, emitida por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
Una vez que la recurrente es notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1690108579, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, esta fue pagada en fecha 05/10/2016.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
Con fecha veintiuno (21) de julio de 2022 fue notificada la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.” de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0901, de fecha 20/07/2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0021-0856, notificada el 03/03/2016, a través de la cual impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, a su decir por reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte ut supra señalados.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la empresa recurrente sostuvo los siguientes alegatos, a saber;
En primer lugar argumenta que, “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz, que emitió los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA antes indicados elaborados y suscritos por el mencionado funcionario y, en segundo lugar, por el Gerente General de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN igualmente antes mencionados, procedió a declarar SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos interpuestos; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos posteriormente confirmados, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativos en cuestión, por otra parte, que el Pago de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia Naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a sus gestión y control. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas”.
Asimismo que, “En atención a este orden de ideas, denunciamos que el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, supra identificados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, por las siguientes razones:
Manifiesta que, “En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representada no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario”.
Sostiene que, “En segundo lugar, en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que los actos acá recurridos violentan de manera indubitable el principio de Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto a decidir las pretensiones interpuestas la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por mi representada, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al Expediente, incluso cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fue planteado cada recurso, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido”.
Que, “En consecuencia, es claro, que los actos administrativos acá recurridos fueron decididos omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de quien dicta las Resoluciones culminatorias de los Recursos Jerárquicos, lo hace sin comprobar ni analizar, tos (sic) expedientes administrativos que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto públicos como privados.
Insiste que, “Así pues, la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios hace concluir a esta representación judicial que en los casos de autos la decisión cuya impugnación han sido solicitadas se encuentran afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensas, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden antes los órganos de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la prestación interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos”.
Mantiene que, “Todas estas actuaciones y omisiones conllevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados…” (…)
Del mismo modo aduce que, “A todo evento y en el supuesto negado que este Juzgado no acepte como válidos la argumentación antes indicada, en nombre de nuestra representada invocamos a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas por considerar que las infracciones incurridas, fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de mi representada”.
Que, “En efecto, en los casos que nos ocupan, tal como será demostrado en la oportunidad legal para ello, las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores identificados en la resoluciones sancionatorias, constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad de nuestra representada. Los referidos equipos, no obstante, la debida notificación hecha a los correspondientes consignatarios importadores en cuanto a la obligación que mi representada, como agente naviero, tenía de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dichos importadores hicieron caso omiso a estas notificaciones y devolvieron los contenedores vacíos, ya cumplido el plazo reglamentario para su reembarque”.
Que, “Igualmente, en razón de la pública y notaria disminución o reducción por parte de las líneas navieras, de los toques o arribo de buques a los puertos del país, especialmente en el puerto de Guanta, estado Anzoátegui, ello causa una escasez de espacio para poder reembarcar contenedores vacíos, ya que como es lógico, las líneas navieras dar preferencia de espacios a los contenedores con carga de exportación”.
Que, “Como quedará claramente demostrado en la oportunidad legal para ello, las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran en nuestra opinión la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que, i) Tanto la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, no obstante haber sido notificados por mi representada, como la falta de espacio para reembarcar los contenedores vacíos, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de nuestra representada como agencia naviera, no imputable a ella; ii) Tales circunstancias constituyen hechos imprevistos para nuestra representada y en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) Dichos acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de casualidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de nuestra representada”.
Que, “En nuestra opinión, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas al consagrar en su artículo 157 el caso fortuito y a la Fuerza mayor como una eximente de responsabilidad, lo que ha querido es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del auxiliar de la Administración Aduanera”.
Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de nuestra representada formalmente invocamos las eximente de responsabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente sean anuladas las sanciones impuestas a nuestra representada por no haber reembarcado los equipos o contenedores identificados en las resoluciones recurridas dentro del plazo previsto”.
Que “No podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado nuestra representada como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen, bien en el hecho de no haber devuelto los importadores los equipos vacíos dentro del plazo reglamentario o, bien por falta de espacio en buques en los que pudieran haber sido reexportados los equipos, situaciones estas imputables en consecuencia a la agencia naviera, conforme lo pauta el 73 del Código Penal, configurándose así una eximente de penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica DE Aduanas, visto que las causas, hechos o circunstancias descritas, no son atribuibles a nuestra representada. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz o, en su defecto, la del Superior Jerárquico que dictó las resoluciones culminatorias de los recursos jerárquicos, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por nuestra representada como Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad. Y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.
Finalmente en el petitorio solicitan que, “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente establecida la nulidad de los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN…” (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
I. Denuncia por supuesta ausencia de los principios de Globalidad y Exhaustividad en las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vulneran derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
II. Si hubo omisión por parte de la Administración Tributaria para abrir el lapso de la evacuación de pruebas que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativos en cuestión.
III. Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito y fuerza mayor en las Resoluciones impugnadas, por reembarque extemporáneo de mercancía.
Planteada así la Litis, este Juzgado pasa a conocer con base a lo anteriormente expuesto y en ese sentido esta Instancia pasa a decidir y al respecto, observa:
Con respecto a la denuncia por presunta violación al principio de Globalidad de las decisiones, la parte recurrente expuso que, ““Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental…” (…) “
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera necesario aclarar que el debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con invalidez.
Es por ello, que la doctrina ha insistido en advertir que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito, en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse, y los medios para alcanzarlo no son proporcionales, en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto, en ese sentido necesario recordar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
La norma parcialmente transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.
Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de advertir al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído y a obtener una decisión motivada.
Establecido lo anterior, en relación al principio de Globalidad o exhaustividad, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las anteriores disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su culminación, siempre y cuando estén relacionadas a la controversia que dio origen a lo demandado.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar exhaustivamente los actos administrativos objeto de la presente controversia: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0898; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0903; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0899; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0900; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0901; todas emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 21/07/2022, los cuales fueron presentados como anexos, por lo tanto, son elementos probatorios de la recurrente en su escrito recursivo (folios 26 al 63 del expediente judicial), para un total de seis actos administrativos denominados Resolución que resolvieron sin lugar el mismo número de recursos jerárquicos ejercidos por la recurrente en contra de las resoluciones de Multa ya descritas anteriormente, y en virtud de ello, observa quien aquí decide que cada acto denominado Resolución, consta de las siguientes secciones: i) exposición de los hechos; ii) fundamentos del acto recurrido; iii): alegatos de la recurrente; iv) motivaciones para decidir (4 folios) y v) decisión administrativa.
Ahora bien, continuando con el análisis de estos actos administrativos se desprende que en la sección destinada para la decisión administrativa (v), se observa también que fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, puesto que el ente emisor, advierte al final los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad, los lapsos para su ejercicio y la notificación al recurrente, debidamente firmadas y selladas cada una de ellas por el personal autorizado para ello en la empresa recurrente.
Del mismo modo se aprecia que para la sección iv) destinadas a plasmar los fundamentos del hecho y el derecho, consta de tres folios, con sus vueltos, por lo que mal podría denunciar la ausencia de motivación en los actos impugnados.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la contribuyente alegó que la Administración Tributaria no efectuó un examen exhaustivo de los alegatos formulados, así como las pruebas consignadas (folio 6 del exp. judicial).
Sobre dicho particular, este Tribunal Superior aprecia de los autos que constan en el expediente, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos tomó en cuenta los alegatos formulados por la hoy recurrente, al argumentar lo siguiente:
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897
(…)
“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido sobre la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito o fuerza mayor…” (…) “Por otra parte, la contribuyente afirma que procedió a pagar la multa impuesta en fecha 1 de junio de 2016…” (…)
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0898
(…)
“Una vez establecido lo anterior, considera esta Gerencia necesario pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente…”
(…)
“De la revisión del escrito recursorio se advierte que la recurrente limita la denuncia de este vicio a la contradicción de los hechos apreciados por la actuación fiscal e indicando que no se preconstituyeron las pruebas de los hechos señalados como infraccionales…” (…)
“Esta Alzada observa de los autos, tal como se ha venido señalando supra, que la contribuyente no aportó en el transcurso del procedimiento administrativo de control posterior, así como tampoco en el procedimiento recursivo, las pruebas que sustentan que en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera sino que se limitó a rechazar los hechos constatados por la Gerencia de Control Aduanero…”
(…)
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0903
(…)
“La contribuyente alega que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, y se fundamenta en lo siguiente: Que el contenedor identificado CAIU2631434 llegó al país el 21 de junio de 2015…” (…)
“Señala la contribuyente que se reembarcó el contenedor antes del vencimiento del plazo de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.”
“De la revisión del escrito recursivo se advierte que la recurrente limita la denuncia de este vicio a la contradicción de los hechos apreciados…” (…)
“Es así como en el presente caso, aun cuando el contribuyente tenía a su disposición la carga de la prueba para sustentar su desacuerdo con la verificación efectuada por la Administración respecto de sus deberes como Auxiliar de la Administración Aduanera, no aportó pruebas conducentes para desvirtuar plena y suficientemente los hechos…”
(…)
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0899
(…)
“En desacuerdo con el acto administrativo impugnado, la representación legal de la contribuyente, esgrime los alegatos que a continuación se expresan:
Que se valore la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con rango…” (…)
“Asimismo, solicita sea ordenado el reintegro del importe de la multa liquidada n la planilla Forma 99081…” (…)
“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido…” (…)
“Con respecto al alegato argüido por la recurrente sobre la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito o fuerza mayor…” (…)
“En este orden de ideas, la Gerencia General observa que la contribuyente efectuó el pago de la sanción contenida en la Planilla de Pago N° 169012275, impuesta por la Aduana Actuante…” (…)
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0900
(…)
“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, el argumento de la recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, todo de acuerdo con las disposiciones legales que rign la materia, esta Gerencia observa lo siguiente:
Con respecto al alegato argüido por la recurrente sobre el eximente de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no tener la autorización por parte de las autoridades de Resguardo Nacional…” (…)
“Por tanto, de lo antes expuesto podemos concluir que la ley al consagrar al hecho fortuito como eximente de responsabilidad por infracciones tributarias (cláusula de justificación), determina que no se impongan las sanciones a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.” (…)
“Visto que la recurrente no consignó en el expediente administrativo ninguna documentación que demuestre las diligencias realizadas para solventar oportunamente la situación o explicar de manera detallada las circunstancias que provocaron el retardo en la reexpedición de los contenedores sujetos a potestad aduanera, es decir, no demostró la empresa recurrente en esta instancia que hizo todo lo posible para tramitar oportunamente la autorización de embarque de los contenedores inoperativos y conformándose solo con invocar la eximente…” (…)
“Por otra parte, la contribuyente afirma que procedió a pagar la multa impuesta en fecha…” (…)
Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0901
(…)
“La contribuyente, esgrime…”
“Que se valore la eximente de responsabilidad prevista m el numeral 1 del artículo 157 dl decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Adunas, referida al caso fortuito y fuera mayor, el hecho que el contenedor no hubiese sido devuelto a tiempo por el despacho oficial al que vino consignado, lo que constituye un hecho independiente de la voluntad del Auxiliar de la Administración Aduanera, no imputable a él…” (…)
“Asimismo, solicita que sea ordenado el reintegro del importe…” (…)
“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido…” (…)
“Con respecto al alegato argüido por la recurrente sobre el eximente de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no tener la autorización por parte de las autoridades de Resguardo Nacional…” (…)
“Visto que la recurrente no consignó en el expediente administrativo ninguna documentación que demuestre las diligencias realizadas para solventar oportunamente la situación o explicar de manera detallada las circunstancias que provocaron el retardo en la reexpedición de los contenedores sujetos a la potestad aduanera, es decir no demostró la empresa recurrente en esta instancia que hizo todo lo posible para tramitar oportunamente la autorización de embarque de los contenedores inoperativos y conformándose solo con invocar la eximente…” (…)
De tales pronunciamientos de cada uno de los actos impugnados, este Juzgado evidencia al constatar las resoluciones impugnadas y compararlas con las denuncias invocadas por la recurrente en cuanto a la ausencia de motivación, obtiene pleno convencimiento que la Administración Tributaria sí tomó en cuenta los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos invocados por la contribuyente, y en ese sentido desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre violación al principio de globalidad de las decisiones a que se refieren los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcritos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia por vulneración a la tutela judicial efectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De este modo, el contribuyente al acudir ante la autoridad judicial para interponer el Recurso Contencioso o a la vía Administrativa a ejercer el Recurso Jerárquico, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos e intereses, deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, por lo que en principio está obligado a probar o acreditar tal lesión.
Asimismo, el administrado cuando impugna el acto, emplea la alegación con el objeto de poner al órgano decisor en conocimiento de los hechos, pero ello no basta para proporcionarle la certeza necesaria que lo conduzca a una resolución lo más cercana a la verdad. Para ello, debe contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no cualquier clase de datos de este carácter, sino solo aquellos que sean o por lo menos le parezcan convincentes respecto a su exactitud y certeza.
De esta forma la actividad probatoria se manifiesta en si como sinónimo de comprobar la veracidad o exactitud de un hecho, que constituye a su vez el fundamento de la pretensión ante el órgano judicial, valiéndose para ello de los diferentes medios de prueba admitidos en derecho, los cuales serán valorados conforme a las normas jurídicas, sustentando la resolución del conflicto planteado, así lo establece el numeral 1 del artículo 49, parcialmente transcrito ut supra, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. (…):
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere que la prueba es uno de los elementos esenciales en los que se fundamenta el debido proceso, de allí que no sea solamente una actividad procesal sino también el ejercicio de un derecho constitucional conectado con el derecho a la defensa.
El derecho a la prueba supone la posibilidad real del contribuyente de debatir los hechos en los cuales se funda la actuación de la Administración, para demostrar la existencia o falsedad de los hechos que han servido de causa al acto administrativo recurrido, pudiendo utilizar para ello todos los medios de prueba admisibles en derecho con la excepción del juramento decisorio y de la confesión de funcionario público cuando implique prueba confesional de la Administración, es decir, que el recurrente puede demostrar los hechos que sustentan su pretensión a través de cualquiera de los medios de prueba no prohibidos por la Ley y que sean conducentes para la demostración de las pretensiones esgrimidas, acogiendo de esta manera la normativa adjetiva tributaria el Principio de Libertad Probatoria.
Como corolario de lo anterior tenemos que la recurrente alega que la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria distorsionó la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo que omite abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, sin embargo, de la lectura y análisis de las seis resoluciones impugnadas, la Administración Tributaria sostiene que se apegó según las normas dictadas por el legislador en los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales es necesario transcribir:
“Artículo 253” El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
“Artículo 259” (…) Parágrafo Primero 3er aparte. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando él o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovidos pruebas.
Resaltado de este Juzgado.
Por consiguiente, el 253 ejusdem establece los requisitos de forma que se debe cumplir para ejercer el recurso jerárquico, de igual manera, nos indica que el recurrente debe dejar expreso en su escrito recursivo de manera tácita que se debe anunciar, aportar o promover las pruebas, adicionalmente el legislador establece en el 259 del mismo texto legal, que faculta a la administración para prescindir de la apertura del lapso de evacuación siempre y cuando quien lo ejerza no promueva o evacue pruebas que puedan fundamentar su solicitud en dicho recurso, y en ese sentido, la Administración Tributaria podrá prescindir de abrir la apertura a dicho acto procesal por resultar inoficioso en virtud de no haber ejercido ese derecho la parte interesada.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga y apreciación de la prueba, establece que:
“Artículo 506” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Puesto que, como se dejó constancia anteriormente, las partes no aportaron pruebas o escrito de informes, esta Juzgadora tomó como referencia para tomar su decisión, las resoluciones impugnadas y les reconoce pleno valor probatorio, por ser ése el documento fundamental objeto de impugnación a través de los cuales se impusieron las resoluciones de Multa por los ilícitos señalados en ellas; y la Administración Tributaria al prescindir del lapso probatorio lo justifica en el hecho de que la propia contribuyente no ejerció su derecho de promover pruebas, y el articulo 253 ejusdem, supra transcrito, así lo respalda, por lo tanto este hecho no comportó violación al derecho a la defensa de la contribuyente en este asunto.
Con respecto a las otras pruebas que la sociedad mercantil dice haber evacuado en sede administrativa, no constan en autos, aunque tuvo oportunidad para presentarlas en sede judicial y no lo hizo, dado que el derecho a la defensa no es sólo una garantía que se alega, sino que debe ser ejercida activamente, por medio de los mecanismos probatorios que la ley pone al alcance de las partes, por tales razones, en virtud del principio de legitimidad y legalidad del que están investidos los actos administrativos de naturaleza tributaria, se desestima la denuncia respecto a violación de derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
Con respecto a la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor, previstas en el artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario, 2014 y 157.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas:
En ese sentido se observa de los autos, los actos administrativos denominados Resoluciones los cuales fueron presentados por la recurrente como anexos del presente recurso contencioso tributario, a través de los mismos invoca esta eximente, específicamente en las Resoluciones Nros. SNAT-GGSJ-DRAAT-2022-0897; SNAT-GGSJ-DRAAT-2022-0899; SNAT-GGSJ-DRAAT-2022-0900 Y SNAT-GGSJ-202-0901 y en el escrito del recurso jerárquico, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS, C.A.” manifiesta a su favor, entre otros alegatos, que la extemporaneidad en los desembarques se debió: “… el hecho de que el contenedor no hubiese sido devuelto a tiempo por el despacho oficial al que vino consignado, lo que constituye un hecho independiente de la voluntad del Auxiliar de la Administración Aduanera, no imputable a él, que en caso de ser previsible, fue inevitable, lo que imposibilitó dar cumplimiento e reembarcar el mencionado contenedor dentro del lapso legalmente establecido…” (Folio 28 del expediente judicial) (…); “… por cuanto las razones que motivaron el retardo en el embarque de los contenedores identificado en la resolución sancionatoria constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad de mi representada, así como el hecho de que los contenedores no hubiese sido devuelto a tiempo por l despacho oficial al que vino consignado, lo que constituye un hecho independiente de la voluntad del Auxiliar de la Administración Aduanera, no imputable él que en caso de ser previsible, fue inevitable, lo que imposibilitó dar cumplimiento e reembarcar el mencionado contenedor dentro del lapso legalmente establecido…” (Folio 28 del expediente judicial) (…); vale decir, que los mismos alegatos, textualmente se repiten para las cuatro resoluciones a que se refiere este punto.
En resumen, la representación judicial de la recurrente manifestó que los retrasos en cuanto al desembarque de los contenedores no le son imputables por considerar que éstos se debieron a una serie de acontecimientos, ya plasmados en párrafo anterior, ajenos a su voluntad, lo cual respalda como elemento probatorio de argumentación, mas no de fundamento probatorio en el escrito recursivo del presente recurso (folios 28, 48,54 y 60 del expediente judicial), por lo que, a su decir, la Administración Tributaria debió considerar esta situación al momento de emitir los actos administrativos objeto de controversia por cuanto, según sus dichos, procede el beneficio fiscal del eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor.
En tal virtud, considera necesario este Juzgado, transcribir lo establecido en el artículo 85.1 del Código Orgánico Tributario y 157.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, 2014, aplicados rationes temporis, los cuales se refieren a la eximente de responsabilidad penal, a tenor establecen:
“Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor. (…)
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…)
Con respecto a esta circunstancia que exonera de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia y normas citadas, coinciden en los requisitos fundamentales que deben cumplirse quien pretenda ampararse en ellos, que se materialice una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación y esto debe ser plenamente demostrado. Resaltado de este Tribunal Superior.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01212 de fecha 09 de noviembre de 2016, caso: VENSECAR INTERNACIONAL, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximente de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, aún cuando de las actas procesales se observen las comunicaciones antes mencionadas dirigidas por la accionante a la Administración Aduanera, las cuales, según su contenido fueron recibidas por el órgano fiscal, destaca esta Alzada que las mismas por sí solas no justifican la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito o la fuerza mayor”, precisamente porque para que tenga lugar esta forma de dispensa de responsabilidad debe probarse el hecho que se invoca como obstáculo que impidió cumplir con la obligación de hacer en el tiempo debido, que en el presente caso, conforme lo indicó la empresa Vensecar Internacional, C.A., lo constituyó “las fallas en el sistema para la transmisión”.
En efecto, tomando en cuenta que las causales de eximentes de responsabilidad tributaria se circunscriben a eventuales hechos que pudieran surgir y que por vía de consecuencia liberaría de la pena correspondiente, quien invoque la existencia de las mismas detenta la carga de demostrarlo. De manera pues que al haberse alegado en la presente controversia la existencia de la fuerza mayor que tiene como elemento común con el caso fortuito, que son situaciones que escapan de la voluntad del sujeto, debió demostrarse la falla del sistema que se invocó como cierta.
En este sentido, al no evidenciarse del expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre el o los hechos que imposibilitaron la transmisión de los manifiestos de carga por parte de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., dentro del tiempo establecido, juzga quien decide que el tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado por la representación fiscal, pues en el asunto controvertido no es procedente la eximente de responsabilidad invocada por la accionante, consistente en el caso fortuito y la fuerza mayor. Así se decide.”
De lo anterior podemos concluir que lo pretendido por el legislador en las normativas citadas al consagrar el caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
En ese sentido es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que se ha incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues es indispensable que tal circunstancia esté debidamente respaldada para que esa causa extraña invocada resulte excusable, es decir, es necesario que aquél o aquella que pretenda ampararse en ella demuestre fehacientemente con hechos (medios de prueba)la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera necesario mencionar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Código de Procedimiento Civil:
De la carga y apreciación de la prueba
(…)
ART.506 – Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo d la obligación.
(…)
Código Civil
ART. 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de u obligación.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. Visto que en el caso sub íudice no se aprecia material probatorio, ni en sede administrativa ni judicial, por parte de la recurrente para desvirtuar lo aludido en el acto administrativo dictado por el ente fiscalizador en respuesta al recurso jerárquico, y en virtud de las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo que lo hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, este tribunal tomará como referencia las Resoluciones impugnadas, de ellas este Tribunal observa que el auxiliar de administración aduanera “TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A.”, se limita a sostener como argumento que, “las razones que motivaron el retardo...”, sin embargo esas “razones” no son mencionadas, el hecho en sí, no es demostrado, por lo tanto, esta juzgadora advierte que al no constar en autos documentales que respalden estos alegatos y en virtud de que ninguna de las partes hiciera uso del derecho que les asiste en cuanto a la promoción, oposición y evacuación de pruebas, así como la presentación de sus respetivos escritos de informes, desestima la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, contra las Resoluciones identificadas con los números: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0898; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0903; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0899; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0900; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0901; emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas notificadas a la recurrente en fecha 21/07/2022, en consecuencia:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS. C.A.” en contra de los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN Nros: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0897; SNAT/GGSJ/DRAAT/2022-0903;SNAT/GGSJ/DRAAT/2022-0899; SNAT/GGSJ/DRAAT/2022-0900;SNAT/GGSJ/DRAAT/2022-0901,todos notificados el 21/7/2022, emitidos por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales resolvieron sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las resoluciones de multa impugnadas.
2.- SE CONFIRMAN los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA Nros : SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0090520; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0051-2825;SNAT/INA/GAPG/AAJJ/2015-0018-0540; NAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0049-5167 y SNAT/INA/GGPG/AAJ/2015-0021-0856, por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) cada una, y las subsecuentes Planillas de Liquidación, Forma 99081, elaboradas y suscritas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por incumplimiento del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, 2014, las cuales la sociedad mercantil recurrente efectuó los pagos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, al Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia sí admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los xxx días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2022-000287
RIJS/JCLP/fso
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