ASUNTO: AP41-U-2022-000227 Sentencia Definitiva Nº 02/2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2025
214º y 165
En fecha 19 de septiembre de 2022, los ciudadanos Diego F. Barboza Siri, Donatella Blumetti CH., Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José David Briceño Sanabria, titulares de las cédulas de Identidad números 16.876.256, 6.321.451, 6.346.756, 7.352.178 y 20.901.365, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.059, 39.194 y 250.028, en su orden; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 312, en fecha 17 de octubre de 2011, con Registro de Información Fiscal J-400100550, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2022-104, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 6 de julio 2022, mediante la cual ratificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03886-03-37, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2018 y febrero de 2020.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano José David Briseño S., titular de la cédula de identidad número 20.901.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copias del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos a los fines que se practique la notificación respectiva.
En fecha 26 de julio de 2023, se libró oficio número 280/2023 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, a los fines que informe el estado del oficio 228/2022, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto no consta en el expediente la consignación del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria 242/2023, mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó Oficio-Poder N° 001507 del 12/12/2023, que acredita su representación.
En fecha 09 de octubre 2023, se deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se fija al decimo quinto día de Despacho para que tenga lugar al Acto de Informes.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha del auto que así lo acuerde.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se acuerda realizar el cómputo de los días solicitados el 14/11/2024.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana Joselyn Carolina Centeno García, titular de la cédula de identidad número 23.636.237, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó Oficio-Poder N° 002094 del 19/11/2024, que acredita su representación.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó escrito de informes, asimismo consignó expediente administrativo constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto dice Vistos, y entra en etapa de sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, inició mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03886 el procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su obligación de declarar y enterar las cantidades retenidas en los periodos fiscales comprendidos entre octubre 2018 y febrero de 2020. En fecha 20 de enero de 2022, se dictó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03886-03-37. En dicho acto, se resumió en un mismo cuadro los periodos investigados, que se muestra a continuación:
CUADRO N° 1
DETALLE DE LOS PERÍODOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN FISCAL
Periodo Impositivo N° Declaración Fecha Límite según Calendario
Mes Semana
Oct-18 01-10 al 07-10 OMISO 08/10/2018
08-10 al 14-10 1990441835 15/10/2018
15-10 al 21-10 1990441862 22/10/2018
22-10 al 28-10 1990442017 29/10/2018
Nov-18 29-10 al 04-11 1990441902 06/11/2018
05-11 al 11-11 1990441940 12/11/2018
12-11 al 16-11 OMISO 19/11/2018
19-11 al 25-11 OMISO 26/11/2018
Dic-18 26-11 al 02-12 OMISO 03/12/2018
03-12 al 09-12 1990443004 10/12/2018
10-12 al 16-12 1990441962 17/12/2018
17-12 al 23-12 OMISO 26/12/2018
24/12 al 30-12 OMISO 02/01/2019
Periodo Impositivo N° Declaración Fecha Límite según Calendario
Mes Semana
Ene-19 31-12 al 06-01 OMISO 07/01/2019
07-01 al 13-01 1990443049 17/01/2019
14-01 al 20-01 1990443321 24/01/2019
21-01 al 27-01 1990443294 30/01/2019
Feb-19 28-01 al 03-02 1990796592 04/02/2019
04-02 al10-02 1991067654 12/02/2019
11-02 al 17-02 1991068590 18/02/2019
18-02 al 24-02 1991068961 25/02/2019
Mar-19 25-02 al 03-03 1904241502 08/03/2019
04-03 al 10-03 1904391352 15/03/2019
11-03 al 17-03 1904791949 20/03/2019
18-03 al 24-03 19047920020 27/03/2019
25-03 al 31-03 1904792584 01/04/2019
Abr-19 01-04 al 07-04 1904910706 10/04/2019
08-04 al 14-04 1904910774 15/04/2019
15-04 al 21-04 1904910873 25/04/2019
22-04 al 28-04 1904912138 30/04/2019
May-19 29-04 al 05-05 1904912221 06/05/2019
06-05 al 12-05 1904912035 17/05/2019
13-05 al 19-05 1905035478 24/05/2019
20-05 al 26-05 1905035515 31/05/2019
Jun-19 27-05 al 02-06 1905035541 06/06/2019
03-06 al 09-06 1905128551 13/06/2019
10-06 al 16-06 1905129111 18/06/2019
17-06 al 23-06 1905129145 26/06/2019
24-06 al 30-06 2000243518 04/07/2019
Jul-19
01-07 al 07-07 2000300964 12/07/2019
08-07 al 14-07 OMISO 17/07/2019
15-07 al 21-07 2000429703 25/07/2019
22-07 al 28-07 OMISO 29/07/2019
AGO-19 29-07 al 04-08 2000451184 05/08/2019
05-08 al 11-08 OMISO 12/08/2019
12-08 al 18-08 OMISO 20/08/2019
19-08 al 25-08 OMISO 26/08/2019
Sep-19 26-08 al 01-19 OMISO 05/09/2019
02-09 al 08-19 OMISO 12/09/2019
09-09 al 15-09 OMISO 19/09/2019
16-09 al 22-09 OMISO 26/09/2019
23-09 al 29-09 OMISO 03/10/2019
Periodo Impositivo N° Declaración Fecha Límite según Calendario
Mes Semana
Oct-19 30-09 al 06-10 OMISO 10/10/2019
07-10 al 13-10 OMISO 15/10/2019
14-10 al 20-10 OMISO 23/10/2019
21-10 al 27-10 OMISO 30/10/2019
Nov-19 28-10 al 03-11 OMISO 07/11/2019
04-11 al 10-11 OMISO 14/11/2019
11-11 al 17-11 OMISO 19/11/2019
18-11 al 24-11 OMISO 26/11/2019
Dic-19 25-11 al 01-12 OMISO 03/12/2019
02-12 al 08-12 OMISO 11/12/2019
09-12 al 15-12 OMISO 16/12/2019
16-12 al 22-12 OMISO 26/12/2019
23-12 al 29-12 OMISO 03/01/2020
Ene-20 30-12 al 05-01 OMISO 08/01/2020
06-01 al 12-01 OMISO 17/01/2020
13-01 al 19-01 OMISO 24/01/2020
20-01 al 26-01 OMISO 30/01/2020
Feb-20 27-01- al 02-02 OMISO 04/02/2020
03-02 al 09-02 OMISO 12/02/2020
10-02 al 16-02 2000705630 18/02/2020
17-02 al 23-02 2001047249 27/02/2020
Basándose en estos argumentos sancionó a SOLUCIONES GASTRONOMICAS PRESTIGIO C.A, con multa según el artículo 103 del COT 2014, siendo igualmente aumentada en un doscientos por ciento (200%) por haber sido calificado como Sujeto Pasivo Especial (artículo 108 COT 2014). En consecuencia la multa aplicable al caso asciende a la cantidad de trescientos Unidades Tributarias (300 U.T), por la única declaración incompleta.
La sociedad mercantil manifiesta que al estar en completa disconformidad con el Acta de Reparo, en fecha 18 de marzo de 2022, se presentó escrito de descargos, los cuales se encuentran efectivamente mencionados en la página 5 de la Resolución impugnada, sin embargo, la decisión recurrida no analizó ni valoró los argumentos expuestos en dicho escrito
Ello así la decisión impugnada ratificó en su totalidad el contenido del acta de reparo imponiendo la sanción total por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 316.596,07), lo cual evidentemente representa un monto desproporcionado que supera en más de dieciséis veces el patrimonio de nuestra representada.
Asimismo, calculó intereses moratorios por la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 77,08),
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
1. De la incompetencia de los funcionarios fiscales que participaron en la fiscalización a cargo de Soluciones Gastronómicas Prestigio C.A.
Como primer punto, oponemos la incompetencia, insubsanable y radical de la funcionaria Roxany Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº 27.319.664, que realizó el presente procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, toda vez que durante todo el procedimiento administrativo, dicha funcionaria no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación que la habilitara como funcionaria competente de la Administración Tributaria, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la Administración.
En el caso de autos, le compete a la Administración la prueba de la investidura de la funcionaria que realizó el procedimiento administrativo, toda vez que como refiere la doctrina, "la investidura que otorga el nombramiento o designación del funcionario para la asunción del órgano titular de la competencia, confiere legitimidad al acto dictado en ejercicio de dicha competencia (o medida de un poder jurídico de actuación)".
En efecto, la competencia del funcionario es requisito indispensable para la validez de sus actuaciones, en tal sentido, si este no es juramentado o designado legalmente, no tendrá la investidura necesaria para justificar ante los administrados la legalidad de la actuación administrativa, viciando de nulidad absoluta sus resultados
Ciertamente, el cumplimiento de todos los requisitos legales para asumir el cargo es lo que otorga la investidura, lo cual igualmente habilita al funcionario para realizar todas las funciones inherentes al cargo, validando así toda la actuación administrativa. Sin embargo, cuando estos requisitos no son cumplidos, los actos dictados son nulos radicalmente y no pueden producir ningún efecto.
Así, siendo que la competencia no atañe exclusivamente a la distribución legal de funciones, también la investidura está directamente relacionada con ésta. En efecto, "si no existe tal investidura hay, en rigor, una usurpación de funciones administrativas por un sujeto privado merecedora de la máxima sanción (la nulidad absoluta). Si la investidura ha terminado, la sanción también es la de la nulidad de pleno derecho..."
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, al no probar la funcionaria actuante la investidura correspondiente, su actuación fiscal (Acta de Reparo y actuaciones subsecuentes) se encuentra viciada de nulidad radical y en consecuencia no puede surtir efecto legal alguno.
2. De la inconstitucionalidad del acto impugnado por violentar el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República.
En segundo lugar, los representantes judiciales de la recurrente destacaron que, nuestra representada es una pequeña escuela de cocina que ni de cerca tiene un patrimonio que se le acerque a la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria, lo cual constituye una sanción manifiestamente confiscatoria que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. En efecto, si se observan las sanciones impuestas en los actos impugnados, las mismas superan los CINCUENTA MIL PETROS (50.000 Ptr), mientras que el patrimonio total de nuestra representada no llega a CIEN PETROS (100 Ptr), tal como se colige del Balance General debidamente suscrito e informado por contador público independiente, el cual se promoverá oportunamente.
Como se observa claramente, las sanciones impuestas superan en más de dieciséis (16) veces el patrimonio total y actualizado de nuestra representada, lo cual sin duda constituye un caso flagrante de sanciones confiscatorias que han sido declaradas inconstitucionales por el máximo tribunal, a saber:
"Ahora bien, la posibilidad de aplicar la consecuencia jurídica que corresponde a la comisión de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N" 144 del 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otros) analizando el referido principio, en atención a la imposición de sanciones pecuniarias (multa)”.
Asimismo, invocó el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1334 de fecha 08 de octubre de 2013, Caso: Fuller Interamerica, C.A. e Inversiones La Esperanza, S.A.), donde señala el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa y la violación de su derecho de propiedad.
Concatenado con lo anterior arguyeron que, la Sala Constitucional declaró que en aquellos supuestos en que las sanciones sean absolutamente desproporcionadas (tal como ocurre en el presente caso) estas deben considerarse confiscatorias y por lo tanto, inconstitucionales, al violentar el derecho de propiedad del contribuyente.
3. De la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, al imponerse multas que exceden cualquier parámetro de racionalidad.
En tercer lugar, como se ha podido demostrar, la Administración actuó en forma mecánica al desobedecer el verdadero contenido y espíritu del Derecho Tributario en general y del Derecho Administrativo Sancionador en particular. Dejaron a un lado los principios de justicia y equidad, sinónimos de equilibrio y mesura, vitales para aplicar cualquier sanción. Es por esto que denunciamos la violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad.
Al denunciar la transgresión al principio de proporcionalidad en las sanciones, la recurrente citó criterios doctrinales y jurisprudenciales. En este sentido, invocaron lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 00554 del 24 de mayo de 2016 y 2005-02137 del 21 de abril de 2005.
Señaló que, en el caso que nos atañe, es más que evidente que no fue así. Es por eso que citamos el criterio aplicable al presente caso, contenido en la sentencia 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual señaló que:
"El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador".
Como se colige de la cita copiada, no cabe duda que la proporcionalidad es un principio inherente a cualquier acción sancionadora, razón por la cual desde el mismo momento legislativo, debe ponderarse seriamente dicho postulado a los efectos de la posterior imposición de la sanción, coincidiendo en que la proporcionalidad de las sanciones constituye un límite material para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Volviendo al hecho en concreto, y conteste con todo lo anterior, la Administración Tributaria no actuó proporcionalmente respecto a la imposición de las sanciones a nuestra mandante: no actuó con prudente arbitrio y ponderar con mucha sutileza y consideración los retardos ocasionales en el enteramiento de los tributos correspondientes, tal como se expuso precedentemente, lo cual la hace incurrir en una clara violación del principio de proporcionalidad de las sanciones que acarrea la nulidad del acto impugnado.
4. Del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al generar un acto ilegal por falta de aplicación de la regla de concurrencia de infracciones.
Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Tributario la regla general de concurrencia de infracciones en los siguientes términos:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera, se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes…”
De acuerdo con la proposición normativa contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria debe aplicar la regla sobre concurrencia de sanciones aun cuando el contribuyente haya incurrido en el mismo ilícito durante varios periodos fiscales, siempre que se ventile todo en un mismo procedimiento administrativo, tal como sucede en el presente caso, pues cada uno de ellos constituye el resultado de una acción u omisión independiente, por lo que representan infracciones diferentes.
En este sentido, el Legislador, al regular la concurrencia de los ilícitos tributarios no señala que para la concurrencia deban producirse diversos o distintos ilícitos. Específicamente, el Parágrafo Único del artículo 82 del COT del 2014 indica que “la concurrencia aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos”, de lo cual se infiere claramente, que la intención del legislador es que si se cometió la misma infracción en ejercicios distintos, como sería el caso ahora analizado, debe necesariamente aplicarse las normas de la concurrencia respecto a estas sanciones que son claramente diferenciables.
Asimismo, invocó el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con las normas de concurrencia, señalando que, en el presente caso, debe aplicarse la regla de concurrencia de ilícitos, pues se trata de acciones u omisiones independientes, que aun cuando transgreden el mismo tipo penal, constituyen ilícitos separados en virtud de la autonomía de cada ejercicio y se imponen en razón de un mismo procedimiento administrativo.
Por lo tanto, las multas se deberán aplicar en su totalidad una única vez (la más grave de todas) y se deberán aumentar con la mitad del resto de ellas, aplicando así correctamente las reglas de la concurrencia de sanciones antes desarrolladas.
De la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-104, de fecha 11 de abril de 2022, al no valorar ni analizar el escrito de descargos presentado tempestivamente por nuestra representada.
Observamos que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón que no valoró ni apreció el escrito de descargos presentado oportunamente en fecha 18 de marzo de 2022, contra el Acta de SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/3886-03-37, de fecha 20 de enero de 2022.
Ciertamente, la Resolución que se impugna mediante el presente recurso jerárquico, ignoró por completo el escrito de descargos presentado y por lo tanto conculcó nuestro derecho a la defensa en forma evidente, viciándose en consecuencia de nulidad absoluta e insubsanable.
La jurisprudencia ha señalado en forma clara e indubitable, que la falta de análisis y valoración del escrito de descargos en la fase constitutiva del acto administrativo, vale decir, en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, conlleva necesariamente a la nulidad del acto definitivo.
La representación judicial de la contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario con Amparo Cautelar, con fundamento en la existencia del fumus boni iuris y del periculum in damni que la afecta por la inconstitucional actuación del órgano accionado.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Analizados los elementos que integran el expediente administrativo y judicial, la representación judicial de la República ha rechazado los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A., y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos.
A este respecto, la representación fiscal ha manifestado que, al tratarse de un asunto relacionado con retenciones, es preciso recordar antes de entrar a opinar sobre los alegatos sostenidos por la contribuyente, lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 27: "Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente entero a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente…”.
En el caso de autos, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria a la contribuyente fue realizado en su calidad de agente de retención, es decir, que esta empresa fue designada para practicar la retención de tributos, por lo cual se convierte en un auxiliar de aquella.
Las cantidades de dinero que retuvo la contribuyente de otros sujetos pasivos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, no fueron enteradas oportunamente al ente exactor, es decir, que teniendo un dinero que no le pertenece, incumplió con su obligación de enterar dichos montos dentro de los lapsos legales y reglamentarios a la Administración Tributaria; incumplimiento éste que es plenamente reconocido por la misma sociedad mercantil SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A., al no negar la comisión de los ilícitos en los que incurrió. Cabe señalar que esta conducta es severamente sancionada por el legislador patrio, por tratarse de recursos de la Nación que deben ser debidamente tutelados y recibidos por el Fisco en forma oportuna.
Dicho lo anterior, se procede a analizar los fundamentos del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en los siguientes términos:
Respecto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios fiscales que participaron en la fiscalización a cargo de Soluciones Gastronómicas Prestigio, C.A., la representación judicial de la República señaló que, se debe recordar que no todo vicio de incompetencia implica la nulidad del acto de que se trate, así lo ha ilustrado nuestra doctrina de la siguiente manera:
"La incompetencia que determina la nulidad absoluta del acto impugnado es la que se configura de manera manifiesta, ostensible patente notoria, es decir, que el interprete (juez) no tenga necesidad de efectuar un exhaustivo examen del ordenamiento jurídico aplicable. Que salte a la vista la flagrante violación del orden de las competencias de los órganos de la Administración Pública, establecido básicamente en las normas de rango legal, que, por tanto, puedan ser conocidas e interpretadas por el juez sin mayor esfuerzo intelectual IMEIER E HENRIQUE; Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición: Editorial Jurídica ALVA SRL Caracas, 2001: p. 276.)
En correspondencia a lo anterior, trajo a colación el criterio pacífico y reiteradode la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N. 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, señalando que, la incompetencia capaz de ocasionar la nulidad absoluta del acto administrativo, es aquella que se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello.
En este sentido, la nulidad absoluta de un acto administrativo viciado por Incompetencia, tendrá lugar cuando el funcionario actuante lo haga sin autorización legal. En el caso de autos, al tratarse de un procedimiento de fiscalización debe necesariamente considerarse el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, el legislador patrio previó que cuando la Administración Tributaria pretenda fiscalizar a un contribuyente, debe notificárselo e indiciare quien será el funcionario autorizado para su práctica.
En este orden de ideas, la representación judicial de la República sostuvo que, es infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente, pues está plenamente demostrado que el ente exactor le notificó a la contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2021, la Providencia Administrativa N SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03886 de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se da inicio al procedimiento de fiscalización del cual fue objeto y en la que se autorizó a la funcionaria supra identificada a los fines de "Fiscalizar y Determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente en los periodos fiscales de octubre 2018 hasta febrero de 2020.
Llama poderosamente la atención, que sea en sede judicial que la contribuyente desconozca la competencia de la funcionaria fiscalizadora, pues se evidencia de autos, que durante el trámite del procedimiento de fiscalización la recurrente le facilitó a la fiscal actuante la documentación que le requirió (véase Acta de Recepción en el folio 05 del expediente administrativo) y en la oportunidad de presentar descargos nada dijo sobre la supuesta incompetencia aquí denunciada, debiéndose decir además, que el referido escrito de descargos fue presentado con asistencia de uno de los mismos apoderados quienes suscriben el recurso contencioso tributario de marras.
Así, con la sola notificación de la referida Providencia Administrativa debe entenderse como probada la competencia de la fiscal actuante, toda vez que al ser ésta un acto administrativo, goza de una presunción de veracidad iuris tantum, por lo que se debe tener por cierto que la ciudadana Roxany Saavedra estaba debidamente habilitada por la Administración Tributaria para practicar la fiscalización de marras.
No obstante lo anterior, visto que la recurrente infirió que la fiscal no gozaba de un nombramiento como funcionaria de la Administración Tributaria, esta representación de la República insistiendo que resulta innecesario para la Administración Tributaria nacional demostrar que los fiscales actuantes tengan el debido nombramiento como funcionarios del órgano exactor, se anexa marcado con la letra "A" Oficio N° SNAT/GGGH/GDC/2020-678-002257, emanado de la Gerencia General de Gestión Humana del SENIAT mediante el cual en fecha 02 de noviembre de 2020, se le notifica a la ciudadana ya identificada supra de su nombramiento como Auditor, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT: razón por la cual resulta innegable la competencia de la misma para participar en el procedimiento de fiscalización desplegado y por ende el argumento de la recurrente debe ser desechado por este digno Tribunal.
En lo referente al vicio de inconstitucionalidad del acto impugnado por violentar el principio de no confiscatoriedad y de proporcionalidad de la sanción, el representante judicial del Fisco, resaltó lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 1886 de fecha 02 de septiembre de 2004, señalando que, siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad, son figuras que están ligadas a la materia tributaria y están referidas al respeto por parte de la Administración Tributaria del patrimonio de los particulares, a los fines de que su contribución en función del gasto público sea proporcional a sus posibilidades de pago, sin que ello implique un traslado de su propiedad al fisco.
Así las cosas, analizando de una manera global los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente, comprendiendo que los principio constitucionales de capacidad contributiva, racionalidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, están referidos a la justa medida en que los particulares pueden contribuir con las cargas públicas, sin que ello implique una pérdida de la capacidad de producir riqueza o de la misma propiamente, esta representación fiscal es de la opinión que al no aportar prueba alguna la contribuyente durante el presente juicio que sirvan de fundamento a sus afirmaciones, no hay elementos de convicción que sirvan para sostener sus alegatos.
En este sentido, siempre en defensa de los intereses de la República, debe resaltarse la omisión en la que incurre la recurrente al no presentar evidencia de su situación financiera actual (2024), por lo cual no consta en autos que a la presente fecha, la misma no tenga la capacidad contributiva para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Asimismo, esta representación fiscal hace valer el principio procesal onus probandi incumbit et qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma) y advierte que si la recurrente quiere ampararse en los principios invocados, ello dependerá de la efectiva prueba que hiciere sobre la presunta confiscatoriedad o desproporción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y en ese sentido, debe esta representación destacar que las probanzas consignadas ante este Tribunal se limitan a las documentales acompañadas al escrito recursivo, resultando las mismas insuficientes en la demostración de los puntos debatidos.
Por último, necesario es agregar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, en un análisis al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló lo siguiente:
El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trote. En este sentido el referido principio constituye una exigencia para la Administración ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo u máxima, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma" (Subrayado de esta representación fiscal)
De acuerdo con el criterio supra citado, el principio de proporcionalidad implica una exigencia para la Administración de apreciar primeramente las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma, antes de determinar la cuantía de una sanción que deba graduarse entre dos limites y se erige como un límite a la discrecionalidad con que pueda actuar la Administración, en este caso, la tributaria
En el caso de autos, es notorio que la Administración Tributaria impuso de manera objetiva la sanción prevista por el legislador patrio, sin que operara ningún grado de discrecionalidad en su actuación, toda vez que de acuerdo con lo previsto específicamente en los numerales 3 y 4 del artículo 115 y numerales 1 y 3 del artículo 103 del COT-2014, las multas exigidas no son susceptibles de graduación, al no haber sido previstas entre un límite mínimo y uno máximo.
En relación con el alegato presentado por la recurrente, quien sostiene que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al no aplicar la regla de concurrencia de infracciones, establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, el representante judicial de la República, considera que la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto en la referida norma, ya que ante la concurrencia de infracciones sancionadas con penas pecuniarias dentro de un mismo procedimiento, se debe aplicar la más grave aumentada con la mitad de las otras penalidades, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de determinar el castigo más grave y, al monto resultante, adicionar el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones, tal como lo prevé el artículo 82 del referido Código.
En el caso de autos, mal puede considerarse que el SENIAT no haya aplicado el artículo 82 eiusdem, pues se observa en el acto administrativo impugnado, que el ente exactor hizo referencia a los cálculos realizados en razón del contenido de la referida norma (véase las páginas 16, 17 y 18 de la Resolución impugnada).
En este sentido, no existe una falta de aplicación de la norma in comento, ni se ha configurado un vicio que implique la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y a todo evento debe destacarse lo siguiente: i) el cálculo de las sanciones impuestas por el SENIAT está suficientemente demostrado en el acto impugnado; ii) la contribuyente, incurrió en varios ilícitos tributarios -los cuales no desconoce, por lo que el ente exactor aplicó el lógico sentido y alcance que en la práctica administrativa ha desarrollado para la concurrencia de ilícitos tributarios.
En cuanto a la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-104, de fecha 11 de abril de 2022, por no valorar ni analizar el escrito de descargos presentado tempestivamente por la contribuyente. Esta representación de la República realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, de un análisis detallado de la Resolución recurrida, esta representación fiscal observa en las páginas 10 y 11 del referido acto administrativo que el ente exactor señaló lo siguiente:
...la contribuyente alegó en descargos que las sanciones propuestas violentan los principios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad, to que conlleva la nulidad del acta de reparo.
Al respecto, esta Administración Tributaria observa que el postulado de la supremacía constitucional permite el control de la constitucionalidad de los actos del poder público. Particularmente, en lo referido a las leyes y demás actos de carácter general, existe en nuestro foro el llamado control difuso de la constitucionalidad y el llamado control concentrado. En el primer caso, no existe un solo órgano judicial encargado de implementarlo, visto que puede cualquiera de ellos dejar de aplicar uno norma que estime inconstitucional, según señala en forma expresa el Código de Procedimiento Civil, El segundo, implica la existencia de solo un órgano judicial que centraliza la función contralora
Fijémonos que, en ambos supuestos, la competencia para aplicar el control de la constitucionalidad de las leyes está asignada a un órgano judicial.
Por lo tanto, este órgano administrativo concluye que es competencia exclusiva del Poder Judicial, a través de la jurisdicción Contencioso Tributaria para el caso del control difuso o el Tribunal Supremo de Justicia si se activa el control concentrado, determinar si una norma o ley en particular está en conflicto con principios constitucionales que determinen su irritamiento, por lo que este servicio autónomo resulta manifiestamente incompetente para pronunciarse of respecto En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a imponer al sujeto pasivo, para el caso de las retenciones no enteradas, las multas establecida en el numeral 4 del artículo 115 del COT/2014, mientras que para las retenciones enteradas de manera extemporánea, la sanción establecida en el numeral 3 ejusdem (SIC), a saber, mil por ciento 11.000%) o cinco por ciento 15% de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días o de un mil por ciento (1000% para aquellos casos que superen este límite o aquellos en los cuales el page ocurrió después de iniciado el procedimiento que la presente concluye....
Así las cosas, al evidenciarse en el propio acto administrativo recurrido que la Administración Tributaria si valoró el escrito de descargos presentado por la sociedad mercantil SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A., dando una respuesta concreta a los alegatos de la hoy recurrente, entonces resulta infundado el argumento de la recurrente referido a que dicho escrito no fue apreciado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) viciada de nulidad absoluta la resolución impugnada, está por la incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto de fiscalización y determinación; ii) violación sobre las sanciones impuestas lesionan el principio de no confiscatoriedad y proporcionalidad; iii) vicio de falso supuesto por falta de aplicación de la regla de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario; iv) viciada de nulidad absoluta la resolución impugnada por no valorar ni analizar el escrito de descargo.
Advierte el Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
Punto Previo:
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, no obstante, durante el proceso este órgano Jurisdiccional no llegó a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad el Tribunal emitirá sentencia definitiva, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
Con respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia de los funcionarios fiscales que participaron en la fiscalización a cargo de Soluciones Gastronómicas Prestigio C.A., esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra lo siguiente:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.(Destacado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas precisiones respecto al vicio de incompetencia, a la luz de los criterios jurisprudenciales establecido, en los siguientes términos:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”. [Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos].(Destacado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 0539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en las sentencias números 00630, 00211 y 00687 del 22 de junio de 2016, 23 de marzo de 2017 y 13 de junio de 2018, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.) y Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente; destacó que el vicio de incompetencia puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo. En este sentido, se precisó lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.[Destacado de este Juzgado].
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de un acto administrativo por incompetencia del funcionario se configura en diversos supuestos. Uno de ello es la usurpación de autoridad, que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece totalmente de investidura pública. Esta irregularidad, al comprometer la legalidad y validez del acto, se sanciona con nulidad absoluta.
Asimismo, “(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto (…)”. [Vid., decisión número 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Promociones y Ventas, C.A., reiterado entre otras, en las sentencias números 02187, 00339, 00687 y 00067, de fechas 5 de octubre de 2006, 27 de abril de 2017, 13 de junio de 2018 y 21 de febrero de 2019, casos: Manufacturas De Papel, C.A. (MANPA); Iluminación Total, C.A.; Municipio Guácara del Estado Carabobo; y Ferrotransporte, C.A.; respectivamente].
Así, una vez invocada la incompetencia manifiesta de la persona actuante, correspondería a la Administración Tributaria la carga de la prueba de la actitud e idoneidad de ésta a través de un acto autorizatorio legal y válidamente, así lo señala la Sala:
“En este sentido, aprecia este Alto Tribunal que si bien no consta en autos tal nombramiento, esta Sala evidencia que con la actuación del funcionario, al llevar a cabo el procedimiento de verificación a la contribuyente y emitir Actas Fiscales, que la misma actuó en ejercicio de sus funciones tributarias, autorizado mediante ´Resolución No 616/2005 de fecha 22-09-2005, suscrita por el Lic. Pedro Llobet San Nicholas, en su carácter de Director de Hacienda Municipal´ del ente exactor, emitiendo actos de mero trámite que sirvieron de fundamento para la emisión de la ´Resolución´ impugnada, y en consecuencia, suscrita por un funcionario de mayor jerarquía, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por la autoridad jerárquica superior, como ocurrió efectivamente en el presente caso. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00396 del 5 de abril de 2018, caso: Distribuidora de Teteros Occidente, C.A.).
En este contexto, esta Alzada considera importante ratificar el criterio según el cual una vez invocada la incompetencia manifiesta de la persona actuante, correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de la prueba de la actitud e idoneidad de ésta a través de una acto autorizatorio legal y válidamente emitido para actuar en las labores que se imputaba, tal como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, en general, de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, de la cual esta Alzada es la cúspide (Vid., sentencia número 00284, del 28 de octubre de 2021, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.), por lo que -como lo indicó la contribuyente- el razonamiento del Juez en este sentido no estuvo acorde al criterio de esta Alzada; sin embargo, como se señaló en líneas precedentes, cualquier duda respecto a la competencia del funcionario actuante, ciudadano Fernando Pastrán, fue subsanada con la emisión de la ´Resolución´ impugnada, suscrita por un funcionario de mayor jerarquía, como lo es, el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que, se declara improcedente el vicio de falso supuesto invocada por la representación judicial de la sociedad de comercio, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., ya que en el presente caso no se configura el vicio de incompetencia del funcionario actuante, por tal razón, se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.” (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa número00970 de fecha 05 de diciembre de 2024, caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.). [Destacado de este Juzgado].
En virtud de lo expuesto, se observa que el asunto objeto de estudio radica en la validez del nombramiento de la funcionaria Roxany Lanet Saavedra Zavala, titular de la cédula de identidad número V-27.319.664, quien fue autorizada a llevar a cabo el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria.
A tal efecto, es oportuno destacar que al tratarse de un procedimiento de fiscalización y determinación, considera oportuno este Tribunal invocar el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable en razón del tiempo, que establece:
“Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicara con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este articulo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación".[Destacado de este Juzgado].
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, actuando en el marco de las facultades conferidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/03886 (folio 02 Pieza “Anexo A”) en fecha 30 de noviembre de 2021 a la sociedad mercantil SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A., a través de la cual autorizó al Funcionario Actuante Roxany Lanet Saavedra Zavala y al Supervisor Marcos Antonio Ochoa Marti, a realizar el procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, correspondiente a los períodos fiscales desde octubre 2018 hasta febrero 2020, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de agente de retención. Posteriormente, se dictó la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-104, el 11 de abril de 2022, notificada en fecha 6 de julio 2022, que corre inserta en el expediente judicial en los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34), mediante la cual concluyó el procedimiento de fiscalización.
En este contexto, cualquier duda inicial sobre la competencia del funcionario fiscal quedó subsanada con la emisión de la Resolución impugnada. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación presentada, al no configurarse el vicio de incompetencia denunciada. Así se declara.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por la recurrente, basado en la supuesta vulneración del principio de no confiscatoriedad, este Tribunal considera pertinente analizar los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. [Destacado de este Juzgado].
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente (…)”.[Destacado de este Juzgado].
De las normas que antecede, establecen un marco normativo que garantiza el derecho a la propiedad, al tiempo que reconoce la facultad del Estado de imponer tributos. En este sentido, este marco normativo busca proteger los derechos individuales, asegurando al mismo tiempo la existencia de un Estado capaz de cumplir sus funciones.
Asimismo, el artículo 316 establece:
“Artículo.- 316 El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
Así, el principio de capacidad contributiva se alinea con el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, al garantizar que los impuestos no sean arbitrarios ni excesivos, sino que se base en la capacidad económica del contribuyente. Este sistema asegura la participación de todos en el financiamiento de los gatos públicos, protegiendo la economía y mejorando el bienestar de la población. Este principio evita que la carga tributaria sea excesiva, protegiendo los sectores más vulnerables.
Ello así, el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que ´Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio´. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., sentencia número 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.).
Cabe destacar que, el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez, que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual, supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa ha establecido que, su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido (vid., sentencia número 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A.).
Así las cosas, la confiscatoriedad de un tributo está estrechamente vinculada a la capacidad contributiva del contribuyente. En este sentido, para que un tributo sea considerado confiscatorio, debe demostrarse que excede la capacidad contributiva del sujeto pasivo, dejándolo en una situación de desventaja económica insostenible. En el presente caso, esta Juzgadora observa que los apoderados judiciales de la recurrente, no demostraron la violación del aludido principio, razón por la cual, se declara improcedente el alegato de violación al Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos. Así se declara.
En relación con lo alegado por los representantes judiciales de la contribuyente acerca de la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, específicamente en lo que respecta a la imposición de multas que exceden cualquier parámetro de racionalidad, esta Juzgadora considera pertinente mencionar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición antes citada consagra el principio de la proporcionalidad, el cual implica que las acciones y decisiones tomadas por los órganos y entidades de la Administración Pública deben ajustarse no solo a los hechos que fundamenta la norma legal que respalda su actuación, sino también a los objetivos que dicha norma persigue. En este sentido, esta adecuación debe reflejarse en el ejercicio de la competencia que le has sido conferida.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, a través de sentencia 01048 de fecha 11 de octubre del año dos mil dieciocho, caso CERVECERÍA POLAR, C.A., ha señalado que:
“Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Con relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que ´ (…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada´. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1° de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012).
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.
No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014)”.
Asimismo, ha señalado que “(…) el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado.” (Vid., sentencia Nº 05820 de fecha 05 de octubre de 2005, caso: BANCO CONSOLIDADO, C.A.)
Al aplicar el contenido de las sentencias parcialmente transcritas al presente caso, esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria tiene la obligación de respetar la proporcionalidad entre el hecho que dio origen a la sanción y el objetivo de la norma.
La representación judicial de la contribuyente señaló
“La decisión impugnada ratificó en su totalidad el contenido del acta de reparo, imponiendo la sanción total por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA SIETE BOLÍVARES (Bs. 316.596,07), lo cual evidentemente representa un monto desproporcionado que supera en más de dieciséis veces el patrimonio de nuestra representada.” (Resaltado del escrito recursorio)
Lo que se evidencia por parte de la contribuyente que su patrimonio no es suficiente para cumplir con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, toda vez que el patrimonio de la misma no alcanza para el pago de la multa impuesta.
Así las cosas, se tomará lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1886 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:
"(...Omissis...)"
“...La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. Alejandro Ramirez, Pedro Baute y Antonio Planchard. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág. 18.).
Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un limite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los indices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Politico- Administrativa N 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).
Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad configura cuando la tributación se impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si asi sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por via coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares.
Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido...". (Negrillas de esta representación fiscal).
Siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad, son figuras que están ligadas a la materia tributaria y están referidas al respeto por parte de la Administración Tributaria del patrimonio de los particulares, a los fines de que su contribución en función del gasto público sea proporcional a sus posibilidades de pago, sin que ello implique un traslado de propiedad al fisco.
Así las cosas, analizando de una manera global los alegatos esgrimidos por apoderadas judiciales de la contribuyente, comprendiendo que los principios constitucionales de capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad están referidos a la justa medida en que los particulares pueden contribuir e las cargas públicas, sin que ello implique una pérdida de la capacidad producir riqueza o de la misma propiamente; por lo que se evidencia que la contribuyente no aportó incluso suficientes elementos de pruebas para argumentar su dichos igualmente la administración Tributaria en ningún momento manifestó imponer sanción por confiscatorias.
Finalmente, es necesario agregar, que en el presente caso la Administración Tributaria impone de manera objetiva la sanción prevista por el legislador patrio, sin que opere ningún grado de discrecionalidad, por lo que la contribuyente parte de una premisa errada, ya que todos los argumentos esgrimidos en cuanto a este punto, van enfocados a situaciones donde el peso de la sanción puede variar a libertad de la Administración
En este sentido, se evidencia que la Administración Tributaria ha impuesto multas a la sociedad mercantil Soluciones Gastronómicas Prestigio, C.A., por ilícitos tantos materiales como formales, los cuales se encuentran detallados en el expediente judicial específicamente en los folios veinticuatro (24) al treinta al cuatro (34), y se presenta en los cuadros siguientes:
Ilícitos Materiales
1. Retenciones no enteradas
Período de Imposición Impuesto Retenido Multa art. 115 COT UT/E inicial Conversión UT/E final Multa Art. 92 COT
2da semana de julio 2019 0,23 2,30 50,00 0,05 20.000,00 920,00
4ta semana de julio 2019 0,43 4,30 50,00 0,09 20.000,00 1.720,00
1era semana de agosto 2019 0,77 7,70 50,00 0,15 20.000,00 3.080,00
2da semana de agosto 2019 1,30 13,00 50,00 0,26 20.000,00 5.200,00
3ra semana de agosto 2019 0,89 8,90 50,00 0,18 20.000,00 3.560,00
4ta semana de agosto 2019 0,34 3,40 50,00 0,07 20.000,00 1.360,00
1era semana de septiembre 2019 3,99 39,90 50,00 0,80 20.000,00 15.960,00
2da semana de septiembre 2019 1,58 15,80 50,00 0,32 20.000,00 6.320,00
3era semana de septiembre 2019 3,46 34,60 50,00 0,69 20.000,00 13.840,00
4ta semana de septiembre 2019 1,69 16,90 50,00 0,34 20.000,00 6.760,00
1era semana de octubre 2019 5,20 52,00 50,00 1,04 20.000,00 20.800,00
2da semana de octubre 2019 0,94 9,40 50,00 0,19 20.000,00 3.760,00
3era semana de octubre 2019 2,30 23,00 50,00 0,46 20.000,00 9.200,00
4ta semana de octubre 2019 1,49 14,90 50,00 0,30 20.000,00 5.960,00
Periodo Impositivo Impuesto Retenido Multa art. 115 COT UT/E inicial Conversión UT/E final Multa Art. 92 COT
5ta semana de octubre 2019 4,86 48,60 50,00 0,97 20.000,00 19.440,00
1era semana de noviembre 2019 0,94 9,40 50,00 0,19 20.000,00 3.760,00
2da semana de noviembre 2019 1,24 12,40 50,00 0,25 20.000,00 4.960,00
3era semana de noviembre 2019 2,51 25,10 50,00 0,50 20.000,00 10.040,00
4ta semana de noviembre 2019 0,89 8,90 50,00 0,18 20.000,00 3.560,00
1era semana de diciembre 2019 4,37 43,70 50,00 0,87 20.000,00 17.480,00
2da semana de diciembre 2019 2,16 21,60 50,00 0,43 20.000,00 8.640,00
3era semana de diciembre 2019 2,82 28,20 50,00 0,56 20.000,00 11.280,00
4ta semana de diciembre 2019 4,17 41,70 50,00 0,83 20.000,00 16.680,00
2da semana de enero 2020 3,91 39,10 50,00 0,78 20.000,00 15.640,00
3era semana de enero 2020 4,61 46,10 50,00 0,92 20.000,00 18.440,00
4ta semana de enero 2020 5,03 50,30 50,00 1,01 20.000,00 20.120,00
1era semana de febrero2020 10,56 105,60 50,00 2,11 20.000,00 42.240,00
2. Retenciones enteradas fueras del plazo.
Periodo Impositivo Multa art. 115 COT UT/E inicial
Conversión
UT/E final
Multa Art. 92 COT
2da semana de octubre 2018 0,08 17,00 0,00 20.000,00 94,12
3era semana de octubre 2018 0,05 17,00 0,00 20.000,00 58,82
4ta semana de octubre 2018 0,03 17,00 0,00 20.000,00 35,29
5ta semana de octubre 2018 0,10 17,00 0,01 20.000,00 121,76
1era semana de noviembre 2018 0,02 17,00 0,00 20.000,00 24,71
1era semana de diciembre 2018 0,17 17,00 0,01 20.000,00 197,65
2da semana de diciembre 2018 0,06 17,00 0,00 20.000,00 69,18
2da semana de enero 2019 0,04 17,00 0,00 20.000,00 43,24
3era semana de enero 2019 0,02 17,00 0,00 20.000,00 23,06
4ta semana de enero 2019 0,08 17,00 0,00 20.000,00 91,18
5ta semana de enero 2019 0,24 17,00 0,01 20.000,00 283,18
1era semana de febrero 2019 0,08 17,00 0,00 20.000,00 97,65
2da semana de febrero 2019 0,13 17,00 0,01 20.000,00 149,06
3era semana de febrero 2019 0,08 17,00 0,00 20.000,00 89,24
4ta semana de febrero de 2019 0,20 17,00 0,01 20.000,00 235,29
1era semana de marzo 2019 0,34 17,00 0,02 20.000,00 400,00
2da semana de marzo 2019 1,77 50,00 0,04 20.000,00 708,00
3era semana de marzo 2019 0,30 50,00 0,01 20.000,00 120,00
Periodo Impositivo Multa art. 115 COT UT/E inicial
Conversión
UT/E final
Multa Art. 92 COT
4ta semana de marzo 2019 2,14 50,00 0,04 20.000,00 856,00
1era semana de abril 2019 3,74 50,00 0,07 20.000,00 1.496,00
2da semana de abril 2019 2,35 50,00 0,05 20.000,00 940,00
3era semana de abril 2019 0,93 50,00 0,02 20.000,00 372,00
4ta semana de abril 2019 2,32 50,00 0,05 20.000,00 928,00
5ta semana de abril 2019 4,94 50,00 0,10 20.000,00 1.956,00
1era semana de mayo 2019 2,86 50,00 0,06 20.000,00 1.144,00
2da semana de mayo 2019 3,09 50,00 0,06 20.000,00 1.236,00
3era semana de mayo 2019 5,04 50,00 0,10 20.000,00 2.016,00
4ta semana de mayo 2019 2,44 50,00 0,05 20.000,00 976,00
1era semana de junio 2019 6,60 50,00 0,13 20.000,00 2.640,00
2da semana de junio 2019 0,15 50,00 0,00 20.000,00 60,00
3era semana de junio 2019 9,05 50,00 0,18 20.000,00 3.620,00
4ta semana de junio 2019 5,88 50,00 0,12 20.000,00 2.352,00
1era semana de julio 2019 4,50 50,00 0,09 20.000,00 1.800,00
3era semana de julio 2019 6,97 50,00 0,14 20.000,00 2.788,00
5ta semana de julio 2019 3,16 50,00 0,06 20.000,00 1.264,00
2da semana de febrero 2020 3,30 50,00 0,07 20.000,00 1.319,04
3era semana de febrero 2020 51,62 50,00 1,03 20.000,00 20.647,68
La Administración Tributaria impuso al contribuyente, en el caso de las retenciones no enteradas, una multa de mil por ciento (1.000%) sobre los tributos retenidos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis. Para las retenciones que fueron enterada de manera extemporánea, la sanción aplicada fue del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien días, según lo dispuesto en el numeral 3 del mismo artículo.
Asimismo, la Administración Tributaria procedió a convertir la multa expresada en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que correspondió para la comisión del ilícito, estableciendo su valor al momento del pago, según lo establecido en el artículo 92 del COT/2014.
Ilícito Formales
De conformidad con el artículo 14 y el numeral 1 del artículo 15 de la Providencia N° 0049, el agente de retención en materia de IVA, tiene la obligación de presentar a través del portal htpp://www.seniat.gob.ve, una declaración informativa de las compras y retenciones practicadas durante el período correspondiente, conforme al calendario de declaraciones y pagos de los sujetos calificados como especiales.
En el caso bajo estudio, se observa que la Administración Tributaria, en el acto administrativo impugnado, impuso con multa de ciento cincuenta (150 U.T.), de conformidad con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, incrementada en un 200%, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, por no presentar las declaraciones de retenciones de IVA correspondiente a la primera semana de octubre, la tercera y cuarta semanas de noviembre y la primera, tercera y cuarta semanas de diciembre de 2018; la primera semana de enero, la segunda y cuarta semanas de julio, las tres últimas semanas de agosto, todas las semanas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y la primera y segunda semanas de enero 2020. En consecuencia, lo sanciono para los períodos señalados con multa de cuatrocientos cincuenta (450 U.T.), lo que equivale a la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del COT.
Adicionalmente, por presentar con retardo las declaraciones de IVA correspondiente a la segunda, tercera, cuarta y quinta semanas de octubre, la primera semana de noviembre, la primera y segunda semanas de diciembre de 2018; la segunda, tercera, y quinta semanas de enero, todas las semanas de febrero, marzo, abril, mayo y junio, la primera, tercera y quinta semanas de julio y la cuarta semana de agosto 2019, así como la segunda y tercera semanas de febrero 2020, multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme al numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, incrementada en un 200% según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. En consecuencia, impone la sanción prevista en el citado artículo (300U.T.), lo cual es equivalente a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), aplicando el valor de la unidad tributaria (U.T.) de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,000), de conformidad con el artículo 91 de la referida norma.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios.
A tal efecto, los hechos expuestos no fueron desvirtuados por el contribuyente en la oportunidad correspondiente, no presentó documentación alguna que contradijera las afirmaciones sobre las retenciones del IVA no enteradas y las enteradas extemporáneamente. Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, dado que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en relación con los ilícitos cometidos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 115 y numerales 1 y 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2014, las multas no son susceptibles de graduación, toda vez que la sanción no se fija entre dos límites mínimo y máximo; por lo tanto se aplicó de manera objetiva, asegurándose así que no se configura la violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto por falta de aplicación de la regla de concurrencia de infracciones, es preciso traer a colación el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 82-. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
De la norma supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de ´acumulación jurídica´ se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas”. (Vid., sentencia 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Barbara y sentencia N°. 0490 del 1° de junio de 2023, caso: Distribuidora Bam Bam).
Asimismo, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
A tal efecto, esta Juzgadora observa que la sociedad mercantil Soluciones Gastronómicas Prestigio, C.A., en su condición de agente de retención, está obligada a practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, cuando se realice el pago o abono en cuenta y enterarlas en los plazos señalados.
Como puede evidenciarse (…), la contribuyente enteró de forma extemporánea las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos comprendidos en los años 2018, 2019 y 2020. Sin embargo, conviene tomar en consideración, que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea los montos discriminados en la Resolución impugnada, por concepto de retenciones al Impuesto al Valor Agregado (IVA), dejando algunas retenciones de dicho período por declarar, estando vigente el Código Orgánico tributario 2014, posteriormente en el año 2020 se pública la Reforma del Código Orgánico Tributario ahí comienza a tener valor la Unidad Tributaria, la normativa establece;
Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…onmisis…)
3. Presentar las declaraciones en forma incompleta o con un retraso inferior o igual a un (1) año.
(…onmisis…)
Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido y al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo, con fundamento el Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020, igualmente se aprecia que esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 82 eiusdem (…).
No obstante, durante los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2018 hasta febrero 2020 la contribuyente incurrió en ilícitos materiales y formales, de los cuales las multas que fueron expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
Cabe destacar, que en fecha 16 de agosto de 2021, fue publicado en Gaceta Oficial N° 42.191 mediante la cual a partir del 01/10/2021, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, durante los períodos fiscalizados se ha ajustado el valor de la Unidad Tributaria, del cual se tomará en cuenta para la cancelación del impuesto el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago.
De esta manera, el artículo 91 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable en razón del tiempo, establece:
“Artículo 91.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.” [Destacado de este Juzgado].
Dentro de ésta perspectiva, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00296, de fecha 06 de abril del 2017, caso: La Casa de la Caña, C.A, ha señalado:
“(…)
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, se estima que en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
Sin embargo, si el infractor o la infractora no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar o por enterar tardíamente el tributo retenido no pierda su efecto disuasivo. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01488 del 30 de octubre de 2014, caso: Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A.).
Sobre la base de las razones expuestas, esta alzada concluye a los fines del pago de la sanción no se debe aplicar la unidad tributaria vigente al momento que el órgano exactor verifica el ilícito, ni tampoco la vigente cuando el obligado u obligada entera extemporáneamente la retención, sino aquella que se encuentre en vigor en el momento del pago de la respectiva multa. Siendo la pretensión del referido ajuste, evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia número 01488 del 30 de octubre de 2014, caso: Contenedores de Plásticos Consolidados CPC, C.A.).
En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los y las contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el o la responsable está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del citado texto orgánico tributario, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
De allí que, esta Sala Político-Administrativa considere en el caso de enteramientos extemporáneos, que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se pagarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del comentado artículo 94. Así se declara”. [Destacado de este Juzgado].
En consecuencia, este Tribunal Superior ordena a la Administración Tributaria ajustar las sanciones impuestas a la contribuyente tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la respectiva multa de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, y al criterio de nuestro Máximo Tribunal. Igualmente, aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aplicando la norma de la sanción más grave y los restantes en su valor medio. Así se declara.
Respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta por no valorar ni analizar el escrito de descargo, violando así el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)” (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó:
“…que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
A tal efecto, se desprende de las actas procesales que cursan en autos, e igualmente lo pudo apreciar la misma contribuyente haciendo mención en su escrito recursorio afirmando corre inserto en el revés del folio 8 del expediente judicial;
“(…) el contenido del Acta de Reparo, nuestra representada presentó en fecha 18 de marzo de 2022, en tiempo hábil, formal escrito de descargos, los cuales se encuentran efectivamente mencionados en la Página 5 de la Resolución impugnada. Sin embargo, la decisión recurrida no analizó ni valoró los argumentos expuestos en dicho escrito, lo cual se expondrá suficientemente en la parte motiva del presente recurso…”
Se puede observar y corre inserta a el revés del folio veintiocho (28) y veintinueve (29), que la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, señaló que:
“(…) la contribuyente alegó en descargos que las sanciones propuestas violentan los principios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad, lo que conlleva la nulidad del acta de reparo.
Al respecto, esta Administración Tributaria observa que el postulado de la supremacía constitucional permite el control de la constitucionalidad de los actos del poder público. Particularmente, en lo referido a las leyes y demás actos de carácter general, existe en nuestro foro el llamado control difuso de la constitucionalidad y el llamado control concentrado.
En el primer caso, no existe un solo órgano judicial encargado de implementarlo, visto que puede cualquiera de ellos dejar de aplicar uno norma que estime inconstitucional, según señala en forma expresa el Código de Procedimiento Civil, El segundo, implica la existencia de solo un órgano judicial que centraliza la función contralora
Fijémonos que, en ambos supuestos, la competencia para aplicar el control de la constitucionalidad de las leyes está asignada a un órgano judicial.
Por lo tanto, este órgano administrativo concluye que es competencia exclusiva del Poder Judicial, a través de la jurisdicción Contencioso Tributaria para el caso del control difuso o el Tribunal Supremo de Justicia si se activa el control concentrado, determinar si una norma o ley en particular está en conflicto con principios constitucionales que determinen su irritamiento, por lo que este servicio autónomo resulta manifiestamente incompetente para pronunciarse of respecto
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a imponer al sujeto pasivo, para el caso de las retenciones no enteradas, la multa establecida en el numeral 4 del artículo 115 del COT/2014, mientras que para las retenciones enteradas de manera extemporánea, la sanción establecida en el numeral 3 ejusdem (SIC), a saber, mil por ciento 11.000%) o cinco por ciento 15% de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días o de un mil por ciento (1000%) para aquellos casos que superen este límite o aquellos en los cuales el page ocurrió después de iniciado el procedimiento que la presente concluye (…)”
Con base en lo anterior, esta Juzgadora Superior observa que en la presente controversia la Administración Tributaria desplego una actuación ajustada a derecho, no se evidencia la violación del derecho a la defensa, toda vez que el enter extractor si valoro el escrito de descargo promovido por la recurrente en su oportunidad, por lo que considera improcedente el vicio de nulidad absoluta. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "SOLUCIONES GASTRONÓMICAS PRESTIGIO, C.A.", contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-104, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 6 de julio 2022, mediante la cual ratificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/3886-03-37, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2018 y febrero de 2020, la cual queda firme, conforme a lo expuesto en esta decisión.
Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, tal como se indicó en la motiva de esta fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Diez (10) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 02, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2022-000227
|