REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero 2025
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2001-000033 (1756)
Sentencia Interlocutoria Nº 40/2025

En fecha catorce (14) de diciembre de 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Miguel J. QuerecutoTachinamo y José G. Salaverria Lander,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.223.657 y V- 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065 y 2.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-A., con Registro Único de Información Fiscal J-00012939-8, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2000 y corre inserto bajo el N°79, Tomo 09de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GTI/RNO/DR-Nro-061 de fecha 26 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido a la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, en materia del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de mayo 2001.

En fecha 07 de enero de 2002, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entraday ordena librar las notificaciones de ley.

En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal dictó Sentencia InterlocutoriaN° 68/2002 a través de la cual admitióel Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano Miguel J. QuerecutoTachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignóescrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal admitiólas pruebas promovidasen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2003, los ciudadanos Julio José Pineda Socorro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.827.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República acreditado en instrumento-poder; así como, Miguel José QuerecutoTachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignaron en esta oportunidad escritos de informes.

En fecha 05 de junio de 2008, los ciudadanosVeryB.Esquivel,José Getulio Salaverria Lander y Miguel QuerecutoTachinamo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.237.483,997.275 y 8.223.657 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.573, 2.104 y 40.065respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.; igualmente en fechas: 16/05/2013, 09/04/2014, 23/04/2014, 09/02/2015,12/05/2015, 28/01/2016, 22/06/2016,solicitaron al órgano jurisdiccional que se sirva dictar sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Iris Josefina Gil Gómez,Hans Samuel Hernández Navarro, William Martin Ferrer y Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.515.608, 17.286.620, 6.913.300 y 18.824.683, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.673, 212.322, 100.460 y 182.875 respectivamente,actuando como apoderados judiciales de la República, también en fechas: 22/07/2013, 10/07/2014, 25/03/2015, 26/10/2015, 19/12/2016, 26/04/2018, 02/04/2019 y 07/03/2023,solicitaron dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha 22 de junio de 2016, han transcurrido ocho (08) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”.

Igualmente, acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintidós (22) de junio de 2016, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.



II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000033 (1756); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.
















Asunto Nº AF47-U-2001-000033 (1756)
MSDPS/YGB/sart.