REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero 2025
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2002-000147 (1774)
Sentencia Interlocutoria Nº 41/2025
En fecha veintinueve(29) de enerodel2002, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 28/01/2002por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van Velde y José Gregorio Torres Rodríguez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-3.967.025, V-9.969.831 y V-9.298.519, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 41.242, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el N° 88, Tomo 8-A, con Registro Único de Información Fiscal J-07014188-3, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26/10/1999, y corre inserto bajo el N° 33, Tomo 37, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contra los Actos administrativos contenidas en las Providencias Nro.RZ-DR-CR-2001-1422y RZ-DR-CR-2001-1471 ambas de fecha 20 de diciembre de 2001, emanadas en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), periodos impositivos marzo y abril de 2001, en materia al Impuesto al Valor agregado (IVA).

Así mismo en fecha 04 de febrero del 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de junio del 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 76/2002 a través de la cual ADMITIÓel Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano Alejandro Ramírez van Velde y Oscar Morean Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.969.831 y V-11.990.108, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453 y 68.026, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), consignaron escrito de promoción de prueba y anexos.

En fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva asimismo se abre el lapso de evacuación de pruebas, vencido este comenzara a computarse el termino para el acto de informes.

En fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal libró oficios números 179/2002, 180/2002, 181/2002, 182/2002, 183/2002, y 184/2002, dirigidos a los ciudadanos Presidentes de la Empresas CASAS RINCÓN GONZALEZ, RUBIO & ASOCIADOS, HOTEL TAMANACO C.A, ROCKFORT VENEZUELA S.A., TELEPIZZA DE PIZZA-HUT, AUTOMOTRIZ FUENMAYOR, C.A., y CONEXIONES PETROLERAS S.A. a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas por losrepresentantes judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió escrito emanado del HOTEL TAMANACO C.A., de fecha 15/11/2002 y facturas a los fines de dar respuesta al oficio N° 180/2002 emanado de este Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Alejandro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), mediante diligencia solicitó que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2002, esteTribunal dictó auto vistala solicitud presentada por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) en fecha 25/11/2002, Este Tribunal observa que en fecha 07/08/2002 admite las pruebas promovidas asimismo se abre el lapso de evacuación de pruebas, vencido este comenzara a computarse el termino para el acto de informes; en consecuencia este Tribunal se le imposibilita dictar auto expreso de informes, en virtud de que en dicha fecha ya había comenzado a computarse en el momento de presentar la contribuyente la diligencia en comento.

En fecha 18 de diciembre de 2002,se recibió escrito de fecha 26/11/2002 por parte del ciudadano Eddy Urdaneta Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.701.677, a los fines de dar respuesta al oficio N°183/2002 emanado de este Tribunal e informar que la empresa AUTOMOTRIZ FUENMAYOR, C.A., ya no funciona en ese inmueble y desconocen la dirección donde funciona.

En fecha 15 de enero de 2003, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), consignaron escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano Julio José Pineda Socorro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.827.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes y copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 14 de febrero de 2003, el ciudadano Alejandro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 11 de julio de 2003, se recibió escrito emanado de CASAS RINCÓN, GONZALEZ RUBIO & ASOC., de fecha 28/11/2002 a los fines de dar respuesta al oficio N° 179/2002 emanado de este Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2008, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de aperado judicial de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 02/10/2012 y 18/09/2013 solicito se sirva dictar sentencia y señalo domicilio procesal.

En fecha 10 de julio de 2014, los ciudadanos Iris Josefina Gil Gómez y William Martin Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 24/03/2015, 28/09/2015, 25/01/2016, 08/08/2016, 02/08/2017, 12/12/2018 y 16/01/2020, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2014, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Jesús Escudero Esteves inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 65.548, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 29/07/2015, 30/07/2015, 04/10/2016, 29/11/2017, 06/12/2018, 16/12/2018 y 30/03/2022, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eltreinta(30) de marzo de 2022hasta la presente fecha, ha trascurridodos (02) años y diez (10) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la últimaactuación por parte del accionante fue el día treinta (30) de marzo de 2022 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año y diez (10) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilPOLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER),, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilPOLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER),,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000147 (1774); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once(11) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.


















ASUNTO Nº AF47-U-2002-000147 (1774)
MSDPS/YGB/ymaz.