REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrerode 2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-1998-000100
Antiguo N° 1130
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 42/2025
En fecha veinte (20) de agosto de 1998, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14/08/1998 por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.712.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998 y corre inserto bajo el N° 03, Tomo 126, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, con Registro Único de Información Fiscal J-00025543-1, contra la Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ-98-00053 de fecha 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, y contra sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0057902 correlativo 1458-01-1048 y la N° H-97-0057303 correlativo 1458-01-1049 ambas de fecha 08/07/1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Así mismo en fecha 18 de septiembre de 1998, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 18 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 114/98 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto a través del cual se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 de febrero de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 22 de marzo de 1999, la ciudadana Graciela Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.729.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 04 de mayo de 1999, se recibió oficio N° HGJT-J-99-1274 de fecha 28/04/1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del cual remite el expediente administrativo.
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana Iris Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano Manuel Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito solicitando se declare la prescripción de la obligación contenidas en los actos, asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana Iris Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 27/07/2012, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Iris Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 29/09/2014 y 28/04/2015, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos Iris Gil Gómez y William Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 18/04/2017 y 16/10/2017, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2018, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2019, el ciudadano William Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 25/10/2023 señalo nuevo domicilio procesal y solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 20/2025 a través de la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del 1998por la sociedad mercantilMOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contrala Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ-98-00053 de fecha 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, y contra sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0057902 correlativo 1458-01-1048 y la N° H-97-0057303 correlativo 1458-01-1049 ambas de fecha 08/07/1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA),fue el veinticinco (25) de octubre de 2023fecha en la cualla Representación Judicial de lasociedad mercantil mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido un(01) año y tres (03) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúecon la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…”(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20/2025de fecha 22 de enero de 2025, ordenó la notificación de la sociedad mercantil“MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda,Nro. 297 del 10 de mayo de 2017,entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario,interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).,contra la Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ-98-00053 de fecha 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, y contra sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0057902 correlativo 1458-01-1048 y la N° H-97-0057303 correlativo 1458-01-1049 ambas de fecha 08/07/1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia noadmite apelación, por cuanto que el quantum de la causaexcede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a losdoce (12) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AF47-U-1998-000100 (1130)
MSDPS/YGB/ymaz.
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