REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero 2025
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2016-000035
Sentencia Interlocutoria Nº 43/2025
En fecha siete(07) de marzodel2016, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuestopor el ciudadano Nelson Eduardo Goodrich, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.115.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1948, bajo el N° 602, Tomo 3-C, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de registro referida con anterioridad en fecha 16 de julio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 132-A, con Registro Único de InformaciónFiscal J-00034036-6, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 12/08/2015 y corre inserto bajo el N° 29, Tomo 102, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contra la Resolución N° 054-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha 29/01/2016, en materia de Impuesto sobre Actividad Económica.

Así mismo en fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano Nelson Goodrich, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., mediante diligencia consignó copias del recurso y sus anexos a los fines de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 039/2016 a través de la cual ADMITIÓel Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana ZhiomarDíaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.624.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Roger Zamora Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.438.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación y expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano Alejandro Rafael Tosta Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.596.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de informes asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual dice “vistos” y entra en etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°08/2017 a través del cual visto el error involuntario en el cual incurrió este Tribunal al dictar auto en el cual dice “vistos” y entra en etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia” sin hacer pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, en consecuencia a los fines de corregir el error involuntario en el cual incurrióeste Tribunal, decide revocar y queda sin efecto el auto dictado en fecha 25/01/2017; se ordena reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas y ordena notificar a las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 050/2017 a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto a través del cual vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la ciudadana Zhiomar Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS VENEZUELA, C.A., mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la ciudadana Gabriela Arias, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.457.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de informes asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2018, la ciudadana Gabriela Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto a través del cual dice “visto” y entra en etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 12 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveintinueve(29) de noviembre de 2017hasta la presente fecha, ha trascurridosiete (07) años y dos (02) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintinueve (29) de noviembre de 2017 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) años y dos (02) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilSEGUROS VENEZUELA, C.A,, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilSEGUROS VENEZUELA, C.A,,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2016-000035; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce(12) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.



ASUNTO Nº AP41-U-2016-000035
MSDPS/YGB/ymaz.