ASUNTO: AP41-U-2023-000011 Sentencia Definitiva Nº 03/2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2025
214º y 165
El 22 de febrero de 2023, la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.199.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 216.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATILLO 123, CA., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el N° 59, Tomo 868-A, e identificada con el RIF: J-30108757-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-013 de fecha 16 de enero de 2023, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual se ratifican las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo N SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2020/IVA/00852/03.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 16 de marzo de 2023, la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.939, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copias del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de julio de 2003, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2023, el ciudadano Amílcar Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha 01 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 135/2023, mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República; mediante diligencia consignó escrito de informes, conjuntamente con el expediente administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil
El día 22 de marzo de 2022, fue notificada del SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/00852/03, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se formulan objeciones por pago extemporáneo de las declaraciones correspondientes a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado desde el periodo Octubre 2019 hasta el periodo febrero 2020. Y en virtud de ello, se le imponen sanciones establecidas en el artículo 115 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, en lo sucesivo COT/2020, en los términos siguientes:
- Pago de Retenciones Extemporáneas:
Al respecto, el funcionario señala lo siguiente:
"El sujeto pasivo en su carácter de agente de retención presentó los Formularios de Declaración y Pago de Retenciones de IVA a través de la Página Web: http://www.seniat.gob.ve informando las compras efectuadas y las retenciones practicadas durante los períodos de imposición comprendidos desde: octubre 2019 hasta febrero 2020, utilizando la aplicación disponible en la referida página web
Ahora bien, con la finalidad de verificar el pago oportuno de las retenciones del IVA, la actuación fiscal procedió a comparar las fechas de pago evidenciadas en las planillas respectivas "Formas 99035" para pagar Retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retención, con el Calendario de Declaración y Pago de los sujetos pasivos calificados como especiales, evidenciando el enteramiento extemporáneo de dichas retenciones, durante los periodos que se señalan a continuación y cuyo detalle de cálculo se plasma en el "ANEXO A" que forma parte integral de la presente Acta de Reparo y será inserto al expediente administrativo que con ocasión se forma:
Cuadro Nº 02
Detalle de Declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado Enteradas de Forma Extemporánea
Periodo Impositivo
N° Declaración Monto Bs. Fecha Días Extemporáneos Material
Mes Semana Retenido Límite según Calendario Pago por el Contribuyente
Oct19 07-10 al 13-10 1904243094 8,34 15/10/2019 29/10/2019 14
14-10 al 20-10 1904358307 8,06 23/10/2019 31/10/2019 8
21-10 al 27-10 1904480366 8,11 30/10/2019 05/11/2019 6
Nov-19 11-11 al 17-11 19004772266 7,08 19/11/2019 21/11/2019 2
Diciembre 09-12 al 15-12 1920000081 13,57 16/12/2019 27/12/2019 11
16-12 al 22-12 1920030744 21,81 26/12/2019 27/12/2019 11
TOTALES 242,42 42
Fuente: Portal Fiscal del Seniat, Planillas Forma 99035, Estados de Cuenta suministrados por el sujeto pasivo y Calendario de Contribuyentes Especiales según Providencias Administrativas SNAT2018/0128, SNAT72018/0189 y SNAT2019/0339 de fechas 21/08/2018, 04/12/2018 y 15/11/2019 Publicadas en Gaceta Oficial N. 41.468, 41546 y 41.788 de fechas 27/08/2018, 14/12/2018, у 25/12/2019 respectivamente.
En ese sentido, los artículos 14 y 15 de la Prov. Nº 0049, disponen que la retención del impuesto deba efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (... Omissis). De igual forma, el artículo 41 del COT/2014, dispone que el pago deberá efectuarse en el lugar y forma que dispone la ley o en su defecto la reglamentación, asimismo, señala que el pago deberá ser efectuado en la misma fecha en que sea presentada la correspondiente declaración, salvo que la ley a su reglamentación establezcan lo contrario, en consecuencia los pagos efectuados fuera de esta fecha se consideran extemporáneos y generarán intereses moratorios, tal y como lo señala el artículo 66 ejusdem.
Al respecto, el COT/2014, en su artículo 115 numeral 3, tipifica como un ilícito material el pago extemporáneo de las retenciones efectuadas, sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes, establecidos en el artículo 66 ejusdem"
En el tiempo hábil establecido en el COT/2020, realizamos nuestro Escrito de Descargos en el cual señalamos lo siguiente:
"No obstante, consta en comunicaciones enviadas al SENIAT y suministradas al funcionario actuante durante el procedimiento de fiscalización que evidencian que por errores en comunicación con la entidad bancaria no permitía realizar los respectivos pagos, aunado a ello por taquilla del banco de Venezuela ubicada dentro de las instalaciones del SENIAT de Plaza Venezuela, tampoco se podía procesar pagos con cheque de gerencia y para finales del mes de Noviembre y principios del mes de Diciembre el Sistema en línea de la Administración tributaria Borro la información reflejada en el mismo y corrió semanas y fechas que no se procesaron correctamente.
De los hechos narrados, se puede evidenciar que se hacía imposible que mi representada pudiera realizar el pago en las fechas establecidas en el calendario, por los problemas que estaba presentando el portal con las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por problemas de comunicación con el sistema del SENIAT para el pago, hecho que escapa de la responsabilidad de nosotros como Responsables del pago de las obligaciones tributarias que nos corresponden, situación que dimos a conocer en su oportunidad al ente recaudador.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 85 del COT establece lo siguiente:
"Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad
2. La incapacidad mental debidamente comprobada
3. El caso fortuito y la fuerza mayor
4. El error de hecho y de derecho excusable" (negritas nuestras)
En el presente caso existen causales que nos han impedido cumplir a cabalidad con la obligación tributaria que, por las razones expresadas en las comunicaciones enviadas, escapan de nuestra responsabilidad: fallas constantes en el Portal desde que se modificó el régimen impositivo; fallas de comunicación entre las plataformas de las Bancas y el portal SENIAT para el pago de las planillas, Fallas también dentro de los bancos receptores para proceder a cancelación con cheques de gerencia, esto sin contar con las fallas en los servicios de electricidad e internet que constantemente afecta a todas las contribuyentes para poder realizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Incluso, a finales del año 2019, el portal presentó una falla para la presentación de las declaraciones, hecho que podemos evidenciar por el comunicado realizado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) en fecha 23 de diciembre de 2019, cuya copia anexamos al presente escrito."
Posteriormente, se notifica a mi representada la Resolución objeto del presente Recurso en la cual, la Administración Tributaria, en la parte correspondiente a la Motiva se limita a decir lo siguiente:
"Al respecto, después de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente administrativo, los registros de la base de datos del sistema informático llevado por este servicio autónomo para el control de las obligaciones tributarias y los calendarios para sujetos pasivos calificados como especiales, esta instancia administrativa evidenció que la administrada efectivamente enteró con retardo las retenciones de IVA supra detalladas.
En consecuencia, esta Administración Tributaria, con fundamento en la normativa citada, resuelve confirmar el reparo de autos basta por la cantidad de Bs. 66,97, para los periodos señalados".
Por las razones expuestas en la Resolución, se le impone a mi representada una sanción equivalente a Bs. 166.056,00 e intereses moratorios por Bs. 0,49.
De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo:
La representante judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad al artículo 290 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en el PERICULUM IN DAMNI y el FUMUS BONIS JURIS
En este orden de ideas, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario consagra una medida cautelar nominada, la cual está constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el Recurso Contencioso Tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado o alternativamente (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
A) Violación del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa. Silencio de Pruebas.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia venezolana que el silencio de pruebas se produce cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, omite examinar o valorar la prueba, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en autos y que la omisión de este proceso implique el resultado del juicio. Y, tal como se menciona en el artículo 49 de la Constitución, antes transcrito, el deber de valorar las pruebas, como parte fundamental del debido proceso, no se limita a la actividad judicial. Cualquier ente público, ante el cual exista la oportunidad de probar situaciones de hecho o de derecho, debe recibir, sustanciar y pronunciarse sobre las pruebas otorgadas por los ciudadanos, especialmente en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y hoy en día toma mayor importancia la valoración de estas pruebas, tomando en cuenta las fallas consecutivas y continuas del portal a través del cual se realizan las declaraciones de impuestos nacionales, que incluso han sido objeto de pronunciamientos públicos por parte de organizaciones de profesionales, tal como lo hizo en su oportunidad la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) en fecha 23 de diciembre de 2019, cuya copia anexamos al presente escrito.
Dados los argumentos señalados, debemos insistir en la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir silencio total sobre las pruebas presentadas, lo cual causa la nulidad del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 del COT/2020, dado que en ninguna de las fases del procedimiento se hizo mención a los escritos y comunicados presentados para su análisis, que implicaban un eximente de responsabilidad penal establecido en el artículo 85 del COT/2020, por constituir error de hecho no causado.
B) Violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva
En el caso negado que la decisión no implique la nulidad de la resolución por el argumento señalado en el literal anterior, consideramos que la Resolución viola principios relacionados con la Tributación, específicamente el Principio de la Capacidad Contributiva, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
"El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos"
El principio no se agota en la obligación tributaria principal de pagar un tributo, sino que debe aplicarse a los deberes formales y a las relaciones accesorias que surjan como consecuencia de esta obligación principal. Siendo esto así, las multas pecuniarias establecidas por el incumplimiento de deberes formales o materiales no pueden atentar contra el principio de capacidad económica, porque dejarían al contribuyente en estado de quiebra para poder hacer frente no sólo a los nuevos impuestos que se generen producto de su actividad económica, sino para cubrir los gastos necesarios para el desarrollo de su actividad, tales como: nómina, inventario, servicios básicos, entre otros.
Si analizamos el monto de los tributos enterados con retardo, y el monto de las multas establecidas por el ente tributario, en función de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, en lo sucesivo COT/2014, aplicable a los ejercicios investigados, nos damos cuenta que las sanciones equivalen a más de 2.000 veces el monto de los impuestos dejados de enterar dentro de los plazos establecidos, lo cual, desde el punto de vista sancionatorio acarrea graves consecuencias para los administrados, y queremos que así sea analizado por este Tribunal, dado que las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en función del ajuste de la Unidad Tributaria, implica el cese administrativo del negocio, lo cual, podría también ser considerado como violación a los principios de libertad económica y no confiscatoriedad consagrados en los artículos 112 y 116 de nuestra Carta Magna. Por los hechos antes descritos, tomando en cuenta la violación de principios constitucionales, en función de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 270 del COT/2020.
C) Violación del Principio de Proporcionalidad de las Penas:
En el caso negado que no sea nula la Resolución por los argumentos presentados en los literales anteriores, debemos entonces pasar a analizar el denominado principio de Proporcionalidad de la Pena, el cual, aunque no se encuentra expresamente establecido en la Constitución, es una garantía que protege al ciudadano del poder punitivo del Estado. De acuerdo a Villegas, las sanciones patrimoniales solo pretenden establecer nuevamente el equilibro perturbado por la infracción y significa para el autor sólo la privación de lo ilegítimamente obtenido. Asimismo, Villegas nos indica que el único fin de las sanciones pecuniarias es la reparación de un estado antijurídico, pero no pueden causar nuevas lesiones.
Como se podrá ver, este Principio de Proporcionalidad también se une al Principio de Capacidad Contributiva en cuanto a la posibilidad real y económica del contribuyente sancionado de hacer frente a una sanción, sin que la misma afecte el continuo desarrollo de sus negocios y pueda hacer frente no sólo a las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino también a las otras obligaciones que surgen como consecuencia de la realización de sus propias actividades.
El principio de proporcionalidad de la pena implica a su vez, el análisis de otros tres principios complementarios: a) Adecuación: si se limita un derecho, esta limitación debe adecuarse a un fin que sea legitimo; b) Necesidad: una pena innecesaria es injusta; y c) Proporcionalidad en sentido estricto: toda pena debe estar justificada por la protección de un bien jurídico. Tal como nos indica Mora Rodríguez: "La proporcionalidad de la pena debe estar en correspondencia con la magnitud del hecho cometido o con la peligrosidad del individuo sometido al procedimiento, por lo que el legislador debe evitar una sentencia desproporcionada".
Como podemos ver en los cuadros que determinan la sanción pecuniaria, por un monto retenido y enterado con retardo de Bs. 66,97; se está imponiendo una sanción de Bs. 166.056,00, lo cual representa un incremento de más de 2.000 veces el cálculo de la sanción. Si buscamos las variaciones acumuladas del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la página del Banco Central de Venezuela, observamos que las variaciones de estos índices para los años 2019, 2020 y 2021 es de apenas 37,9; 91 y 7,7 respectivamente. Como podemos observar, existe una diferencia sustancial en la forma de incrementar la sanción pecuniaria que, desde nuestro de vista, no guarda proporción con el grado de perjuicio causado a la Administración Tributaria, cuando ya el hecho de incrementar la multa en un 5% por día de retraso, debería ser garantía suficiente para proteger el bien jurídico protegido.
Es importante acotar que la mayor deformación de la aplicación de esta sanción viene por lo indicado en el artículo 92 del COT/2014, que indica lo siguiente:
"Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de comisión del ilícita y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago".
D) Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria
En el caso negado que no sea considerada nula la Resolución por violación expresa del derecho a la defensa, o por violar los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad de la pena, nos permitimos argumentar y comprobar que mi representada no pretendió en ningún momento incumplir con los deberes de presentar y pagar las declaraciones en el tiempo hábil otorgado por el calendario de sujetos pasivos especiales dictado por la Administración Tributaria, sino que existieron circunstancias ajenas a su voluntad que fueron comunicadas en su momento, que le impedían cumplir en el lapso, tal como consta en los escritos de fecha 21 de octubre 2019, 23 de diciembre de 2019 y 24 de enero de 2020, todos entregados en copias tanto en el procedimiento de determinación que dio origen al Acta de Reparo como acompañando el Escrito de Descargo, documentos que fueron recibidos por la Administración Tributaria tal como se observa en los sellos que se encuentran en los escritos. Además de ello, se cuenta con el pronunciamiento de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) en fecha 23 de diciembre de 2019, cuya copia también anexamos al presente escrito.
De estos escritos, se puede evidenciar que mi representada, no pretendía incumplir con el plazo para pagar las obligaciones tributarias, sino que era imposible realizar el pago en las fechas establecidas en el calendario, por los distintos problemas que existían y que dimos a conocer en su oportunidad al ente recaudador.
Como puede ver ciudadano Juez, en el presente caso existen causales que nos impedían cumplir a cabalidad con la obligación tributaria que, por las razones expresadas en las comunicaciones enviadas, escapan de nuestra responsabilidad. Estas causales pueden ser consideradas como error de hecho excusable o caso fortuito, por lo cual se consideran como eximentes de responsabilidad, que hemos dado a conocer a la Administración Tributaria en distintas oportunidades.
E) Aplicación del Principio Constitucional sobre la No retroactividad de la norma:
En el caso negado que la decisión no implique la nulidad de la resolución por los argumentos planteados en los párrafos precedentes, ni la aplicación de eximentes de responsabilidad, consideramos ciudadano Juez que la Administración Tributaria debería aplicar el artículo 8 del COT/2020, el cual establece en su párrafo tercero que ninguna norma tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Si realizamos el cálculo de los ilícitos establecidos por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de controversia, en función del COT/2020, tendríamos los siguientes resultados, considerando la aplicación del artículo 92 y el Tipo de Cambio de Mayor Valor entre la fecha del ilícito y la fecha de pago de la sanción, tomando el valor de la moneda de la Zona Euro, como Tipo de Cambio de Mayor Valor, el cual ha sido usado por la Administración Tributaria en sus actuaciones.
Períodos Multa Artículo 115 COT TCMV
Inicial (1) TCMV
Final (2) Multa Artículo
92 COT/2020
2da semana de octubre 2019 5,84 0.020967 25,90247000 7.214,69
3era semana de octubre 2019 3,22 0.02048 25,90247000 4.072,56
4ta semana de octubre 2019 2,43 0.026226 25,90247000 2.400,02
2da semana de octubre 2019 0,71 0.032055 25,90247000 573,72
2da semana de octubre 2019 7,46 0.051562 25,90247000 3.747,57
3era semana de octubre 2019 1,09 0.050521 25,90247000 558,85
(1) Información extraída de la página web del Banco Central de Venezuela para las fechas de los ilícitos.
(2) Considerando el valor de la Zona Euro para la fecha del presente escrito.
Como podemos observar, la aplicación del COT/2020 a los ilícitos cometidos antes de su entrada en vigencia, establece sanciones de menor cuantía, por lo que se debería aplicar, de manera inmediata, en función de lo establecido en el artículo 8 del COT/2020, recordando asimismo que la aplicación de normas de manera retroactiva también se contempla en el artículo 24 de nuestra Constitución, en el cual se establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, punto que debe ser analizado por esta instancia y proceder a anular la Resolución. Es importante resaltar que aun cuando el monto es mucho más bajo que el pretendido por la Administración Tributaria con el uso de la Unidad Tributaria como unidad de medida, mantenemos la posición que el monto sigue siendo violatorio de las normas constitucionales establecidas en los literales A), B) y C) del presente escrito, hecho que se puede evidenciar en el cuadro, por cuanto las multas representan más de 100 veces el monto enterado con retraso.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:
La Representación de la República expresa que, siendo que la presente litis versa sobre la materia de retenciones, es imperioso recordar antes de entrar a opinar sobre los alegatos sostenidos por la apoderada judicial de la contribuyente, lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos, el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria a la contribuyente fue realizado en su calidad de agente de retención, es decir, que esta empresa fue designada para retener tributos y así ser auxiliar de ésta, comprobándose a través del señalado procedimiento que para los periodos 2da. 3ra y 4ta semana de octubre de 2019, 2da semana de noviembre de 2019; 2da y tercera semana de diciembre de 2019, la ahora recurrente incurrió en el ilícito material descrito en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, esto es, enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) durante los periodos señalados, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, tal y como se detalla en la Resolución impugnada.
Dicho lo anterior, de seguidas se procede a dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en los siguientes términos:
De la improcedencia de los argumentos por silencio de pruebas y de eximentes de responsabilidad.
De conformidad con lo expuesto por la sociedad mercantil, con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, está consagrado dentro de la garantía constitucional del debido proceso y se traduce en derechos tales como el de acceso a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso, al ejercicio de los recursos previstos por la ley y al de obtener una decisión de fondo sobre lo debatido.
Ahora bien, concatenando lo dicho anteriormente con el alegato referido a las eximentes de responsabilidad invocadas, es preciso para esta representación fiscal señalar lo que en derecho es entendido como causa extraña no imputable. en este sentido, se tiene que es una figura que opera como eximente de responsabilidad cuando existe un hecho que de alguna manera impide que se cumpla con una obligación, sin que pueda el mismo existir con algún tipo de causalidad que pueda acarrear en cualquier forma culpa del mismo deudor.
En atención a lo referido supra, se tiene que quien pretenda beneficiarse de la eximente de responsabilidad relativa a la causa extraña no imputable, tiene la carga de probar primeramente el haber actuado diligentemente al momento de intentar cumplir con su obligación.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la contribuyente circunscribió la vulneración del derecho a la defensa de su representada y la procedencia de la eximente de responsabilidad invocada, al presunto silencio de pruebas por parte del ente exactor, respecto a comunicaciones en las que la recurrente se excusó del cumplimiento de sus obligaciones tributaria de la siguiente manera:
a) Comunicación de fecha 21 de octubre de 2019, en la que la contribuyente hace saber al ente exactor que...desde los primeros días de octubre estamos intentando realizar pagos en bancos por conceptos de impuestos, y no hemos podido...", indicando también que "...para el día de ayer 17 de octubre los mismos no han sido procesados, ya que no hay sistema en la taquilla de Banco de Venezuela.... (1.24 del expediente judicial y 1.77 del expediente administrativo).
b) Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2019, en la que la recurrente hace saber a la Administración Tributaria que desde el lunes 16 de diciembre del 2019, estamos intentando procesar las declaraciones tanto de Impuesto al valor agregado con retenciones de IVA...". (1.23 del expediente judicial y 1.57 del expediente administrativo).
c) Comunicación de fecha 24 de enero de 2020, en la que el sujeto pasivo hace saber al SENIAT que "...motivado al error que presento (SIC) el sistema en diciembre a partir de la 02 de diciembre, no se declararon (SIC) la semana del 02 diciembre 2019 al 08 diciembre 2019. por consiguiente se está anexando en la semana que aplica desde 06 de enero del 2020 al 12 de enero del 2020...". [1.28 del expediente judicial y f.58 del expediente administrativo).
No obstante, como añadidura, la recurrente en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario de marras, trajo a los autos comunicación emitida en fecha 23 de diciembre de 2019 por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (131 del expediente judicial. en el que hacen saber de la imposibilidad de acceder al portal del SENIAT en las fechas del 15 de diciembre de 2019 al 21 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, indicando que para el 22 de diciembre de 2019 ya había acceso al referido portal web.
En el caso hipotético que se valorara por buena fe y de forma adminiculada los instrumentos documentales supra reseñados, resulta que los periodos amparados por causa extraña no imputable, serían del 1 de octubre de 2019 al 21 de octubre de 2019, y del 15 de diciembre de 2019 al 21 de diciembre de 2019
Sin embargo, los períodos fiscales investigados, las fechas límites de enteramiento y las fechas de pago fueron las siguientes:
Período de Imposición Fecha Límite Fecha de Pago
2da semana de Octubre de 2019 15/10/2019 29/10/2019
3era semana de Octubre de 2019 23/10/2019 31/10/2019
4ta semana de Octubre de 2019 30/10/2019 05/11/2019
2da semana de Octubre de 2019 19/11/2019 21/11/2019
2da semana de Octubre de 2019 16/12/2019 27/12/2019
3era semana de Octubre de 2019 26/12/2019 27/12/2019
En este sentido, resulta evidente que las fechas de todos los enteramientos supra reseñados, se encuentran fuera de los periodos que pudieran considerarse de alguna manera como amparados hipotéticamente por las referidas comunicaciones, siendo evidente que los pagos efectuados superan los períodos que pretenden ser considerados como eximente. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la recurrente no afectan las consideraciones de hecho y de derecho sostenidos por la Administración Tributaria a los efectos de ratificar la procedencia de las sanciones que le fueren impuestas, de modo que se declare que no ha ocurrido el pretendido silencio de prueba que implique la anulación del acto administrativo impugnado.
Debe indicarse también que en el caso de autos, tratándose de la obligación de efectuar el enteramiento de unas retenciones, la recurrente, en su condición de agente de retención y como auxiliar de la Administración Tributaria que es, tenía la carga de evidenciar que actuó como un buen padre de familia luego de haberse superado los impedimentos de acceso al portal web del SENIAT.
Sin embargo, al no probar que hizo lo necesario para al menos intentar cumplir con su obligación en la oportunidad inmediata en que hubo acceso a la plataforma del SENIAT, se configura esto en un hecho que puede implicar su culpa en lo acontecido.
De los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad.
En el escrito recursivo la representación legal de la contribuyente adujo que el acto administrativo por ella recurrido transgredía los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad: aduciendo de forma genérica que enfrentar un ajuste de las sanciones implicaría en un estado de quiebra para su representada, es decir, que se traduciría en un inminente cese administrativo de su negocio, por cuanto el cumplimiento de estas obligaciones resultan confiscatorias de su patrimonio; infiriendo además, que no existía una proporción Justa entre el daño causado a la Administración Tributaria por los enteramientos extemporáneos y las sanciones impuestas.
Siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad, son figuras que están ligadas a la materia tributaria y están referidas al respeto por parte de la Administración Tributaria del patrimonio de Ios particulares, a los fines de que su contribución en función del gasto público sea proporcional a sus posibilidades de pago, sin que ello implique un traslado de su propiedad al fisco.
Así las cosas, analizando de una manera global los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente, comprendiendo que los principios constitucionales de capacidad contributiva, racionalidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, están referidos a la justa medida en que los particulares pueden contribuir con las cargas públicas, sin que ello implique una pérdida de la capacidad de producir riqueza o de la misma propiamente, esta representación fiscal es de la opinión que al no aportar prueba alguna la contribuyente durante el presente juicio, no hay elementos de convicción que sirvan para sostener sus alegatos.
En este sentido, siempre en defensa de los intereses de la República, debe resaltarse la omisión en la que incurre la recurrente al no presentar evidencia de su situación financiera actual (2024), por lo cual no consta en autos que a la presente fecha, la misma no tenga la capacidad contributiva para dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias el principio de proporcionalidad implica una exigencia para la Administración, de apreciar primeramente las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma, antes de determinar la cuantía de una sanción que deba graduarse entre dos limites.
En el caso de autos, es notorio que la Administración Tributaria impuso de manera objetiva la sanción prevista por el legislador patrio, sin que operara ningún grado de discrecionalidad en su actuación, toda vez que de acuerdo con lo previsto específicamente en el numeral 3 del artículo 115 del COT-2014, las multas exigidas no son susceptibles de graduación, al no haber sido previstas entre un límite mínimo y uno máximo.
Del pedimento relativo a la excepción de la retroactividad de la ley.
La representación judicial de la contribuyente adujo que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria habían sido impuestas en unidades tributarias y no en el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, como sucede a partir del Código Orgánico Tributario vigente, debiendo aplicar la excepción a la retroactividad de la Ley, por favorecer al débil jurídico
Resulta evidente de una revisión superficial del acto administrativo recurrido, que en el mismo la Administración Tributaria le impone sanciones a la contribuyente tomando como base de cálculo la unidad tributaria vigente al momento de la comisión de los ilícitos infringidos, por lo cual no fue aplicado el Código Orgánicos Tributario vigente por no ser la norma aplicable ratione temporis, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente INVERSIONES EL HATILLO 123 C.A. y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir con respecto a esclarecer en cuanto : i) Violación del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa. Silencio de Pruebas; ii) Violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva; iii) Violación del Principio de Proporcionalidad de las Penas; iv) Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria; v) Aplicación del Principio Constitucional sobre la No retroactividad de la norma.
Advierte el Tribunal, que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
Punto Previo:
El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, no obstante, durante el proceso este órgano Jurisdiccional no llegó a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud. Sin embargo por cuanto en esta oportunidad el Tribunal emitirá sentencia definitiva, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
Respecto a la denuncia relativa al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por violación al derecho a la defensa, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
Artículo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)” [Destacado de este Juzgado].
El debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en los cuales estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas. En este sentido, el derecho a la defensa es un componente esencial del debido proceso que asegura que todas las personas tengan la oportunidad de ser escuchadas, defenderse adecuadamente y recibir un juicio justo.
Para profundizar un poco más con relación al TEMA DECIDENDUM, la Sala Político-Administrativa ha afirmado que, tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, es fundamental garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Esto significa que se deben seguir de manera rigurosa todas las etapas del proceso, asegurando que las partes tengan las mismas oportunidades para presentar sus argumentos y defensa. Así, expresó:
“(…) es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”. [Vid., decisiones Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente].
Así las cosas, sobre este punto controvertido, en el caso de autos se observa que la apoderada judicial de la contribuyente alegó que la Administración Tributaria incurrió en silencio de pruebas, con respecto a elementos o documentales que la contribuyente afirmó en sus escritos haberlos presentados, sin embargo en la revisión de las actas procesales, este Tribunal puede observar que; en ninguna de las fases del procedimiento se hizo mención de los escritos y comunicados presentados para su análisis, fueron comunicaciones donde excusa el incumplimiento de sus obligaciones. A tal efecto, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el criterio pacifico y reiterado que ha mantenido nuestra Máxima autoridad respecto al mencionado vicio, a saber:
“En efecto, el Juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid., sentencia número. 01614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Josefina Méndez Querecuto).
No obstante, el operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Números 01204, 00177 y 00563 del 17 de octubre de 2012, 4 de marzo de 2015 y 2 de octubre de 2019, casos: Fiauto del Este, C.A., Maquinarias Internacional, C.A. y Seguros Caracas de LiLiberty Mutual, C.A., respectivamente).
(omissis)
Visto lo anterior concluye esta Superioridad que el Juzgado de instancia no se pronunció sobre las pruebas insertas en el expediente judicial, por lo cual al proferir la sentencia número 099/2023 del 16 de mayo de 2023 incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al afirmar ´(…) equivocadamente que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por el simple hecho de que la Administración Tributaria pasara a explanar las pruebas de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/ASA/2022/Exp. Nº000039/42/18 impugnada (vicio de silencio de pruebas) delatado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente (…)´, por lo cual al ser contraria a sus pretensiones la decisión de mérito exista silencio de pruebas, toda vez que no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia, y considerando igualmente que del fallo impugnado parcialmente transcrito se aprecia de manera puntual, el razonamiento ilógico e incongruente de los medios probatorios aportados en el proceso, que para la juzgadora fueron suficientes a fin de decidir el caso bajo análisis, es decir, del pronunciamiento en la decisión definitiva impugnada se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ´Nulidad Absoluta al no Valorar las Pruebas que se acompañan al escrito de Descargos´, siendo indudable, a juicio de esta Sala que la Jueza al momento de tomar su decisión, no realizó el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar la defensa de la recurrente, examinando cada uno de ellos, adminiculando los hechos con las normas aplicables, resultando no conforme a derecho lo decidido por el tribunal de mérito sobre tal aspecto se desestima y se revoca la decisión del Juzgado de instancia en este punto. Así se establece”. (Vid., sentencia número. 00650 de fecha 14 de agosto de 2024, caso: AGREGADOS MÉRIDA, C.A.). [Destacado de este Juzgado].
Asimismo, LUIS FRAGA PITTALUGA señaló que “El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de esta labor la convicción en el juez de la verdad que debe expresarse en la sentencia”. [La Defensa del Contribuyente, Editorial Jurídica Venezolana International. 2021. Pág. 521]
Con relación a lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa de las actas procesales, que en sede administrativa la contribuyente en su escrito de descargos (Expediente Judicial folios 22 y 23), señaló que “En este acto nuestra representada acompaña al presente escrito una serie de documentos en calidad de anexos, que se corresponden con la información suministrada a la fiscalización y como prueba de los hechos plasmados en el presente escrito”. Así, verificado el expediente administrativo marcado como Anexo “A” se evidencia:
1. Comunicado de fecha 21 de octubre de 2019, cursa en el folio setenta y ocho (78), señalando “…desde los primeros días de octubre estamos intentando realizar pagos en bancos por conceptos de impuestos, y no hemos podido, el día 05 de octubre los pagos logramos entrar … y nos aparecía un error de sistema...", señalaron que "...para el día de ayer 17 de octubre los mismos no han sido procesados, ya que no hay sistema en la taquilla de Banco de Venezuela…”
2. Comunicado de fecha 23 de diciembre de 2019, cursa en el folio cincuenta y ocho (58), “…desde el lunes 16 de diciembre del 2019, estamos intentando procesar las declaraciones tanto de Impuesto al valor agregado con retenciones de IVA…”
3. Comunicado de fecha 24 de enero de 2020, cursando en el folio cincuenta y nueve (59), “… motivado al error que presento el sistema en diciembre a partir de la 02 de diciembre, no se declararon (SIC) la semana del 02 diciembre 2019 al 08 diciembre 2019. por consiguiente se está anexando en la semana que aplica desde 06 de enero del 2020 al 12 de enero del 2020...".
4. Anexaron printe de pantalla correspondiente.
A tal efecto, del análisis del contenido de las pruebas presentadas se constata que las fechas de todos los enteramientos mencionados en las comunicaciones dirigidas al ente exactor se encuentran fuera de los períodos que podrían considerarse amparados. En consecuencia, no se observa en el acto administrativo impugnado una falta de valoración de las pruebas aportadas por la apoderada judicial del contribuyente que podría implicar una modificación de la controversia debatida, razón por la cual se desestima la denuncia de silencio de pruebas. Así se declara.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por la recurrente, basado en la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva, este Tribunal considera pertinente analizar los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 115.-Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. [Destacado de este Juzgado].
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente (…)” [Destacado de este Juzgado].
De las normas supra transcrita establecen un marco normativo que garantiza el derecho a la propiedad, al tiempo que reconoce la facultad del Estado de imponer tributos. En este sentido, este marco normativo busca proteger los derechos individuales, asegurando al mismo tiempo la existencia de un Estado capaz de cumplir sus funciones.
Asimismo, el artículo 316 establece:
“Artículo.- 316 El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
Así, el principio de capacidad contributiva se alinea con el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad, al garantizar que los impuestos no sean arbitrarios ni excesivos, sino que se base en la capacidad económica del contribuyente. En consecuencia, se fomenta un entorno en el que todos los contribuyentes contribuyan de manera justa y proporcional a su capacidad económica.
Ello así, el principio de capacidad contributiva se encuentra regulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente”. A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Instancia expuesto en la sentencia Nro. 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…).
Cabe destacar que, para demostrar este principio, el contribuyente debe aportar pruebas que sustenten su alegato, evidenciando como el impuesto afecta su capacidad contributiva, en tal sentido la Sala Político-Administrativa señaló:
“(…) el efecto confiscatorio es uno de los vicios de más difícil determinación dentro de la actuación tributaria de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez, que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del contribuyente, lo cual, supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente”. (Vid., sentencia número 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.). [Destacado de este Juzgado].
Asimismo, expreso nuestra Máxima Instancia que:
“Analizados como han sido los fundamentos esbozados por la recurrente en el recurso contencioso tributario, advierte esta Alzada, que la empresa recurrente, en fecha 23 de marzo de 2022, trajo al proceso en fase probatoria, documentos privados que denominó como ´Estados Financieros´ que corresponde al ´estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2020´ los cuales rielan entre los folios 116 al 118 del expediente judicial, los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, púes, no se evidencia que las sanciones pecuniarias impuestas, sean de tal magnitud que afecten el mínimo vital de la sociedad de comercio Max Tiendas 2011, C.A., debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afecta dicha providencia su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, debe desecharse el alegato presentado y declararlo improcedente”. [Vid., sentencia N°. 00017 del 04 de abril de 2024, caso: MAX TIENDAS 2011, C.A.].
Dentro de esta perspectiva, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. [Resaltado del Tribunal].
Así las cosas, la confiscatoriedad de un tributo se encuentra intrínsecamente relacionada con la capacidad contributiva del obligado tributario, para que un tributo sea calificado como confiscatorio, es necesario demostrar que este excede la capacidad económica del sujeto pasivo, generando una situación de desventaja económica insostenible. En el caso de autos, las pruebas documentales presentadas en el expediente judicial resultan insuficientes a los fines pretendidos. A tal efecto, no se evidencia que las sanciones pecuniarias impuestas sean de tal magnitud que comprometan el mínimo vital de la sociedad mercantil Inversiones el Hatillo 123, C.A. En este sentido, es imperativo que se aclare de qué manera la resolución recurrida afecta sus derechos de propiedad como contribuyente especial y, en consecuencia, cómo el impuesto en cuestión adquiere un carácter confiscatorio. A la luz de lo anterior, se debe desestimar el alegato respecto a la violación al principio constitucional de capacidad contributiva. Así se declara.
En relación con lo alegado por la representante judicial de la contribuyente acerca de la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, específicamente en lo que respecta a la imposición de multas que exceden cualquier parámetro de racionalidad, esta Juzgadora considera pertinente mencionar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición antes citada consagra el principio de la proporcionalidad, el cual implica que las acciones y decisiones tomadas por los órganos y entidades de la Administración Pública deben ajustarse no solo a los hechos que fundamenta la norma legal que respalda su actuación, sino también a los objetivos que dicha norma persigue. En este sentido, esta adecuación debe reflejarse en el ejercicio de la competencia que le has sido conferida.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, a través de sentencia 01048 de fecha 11 de octubre del año dos mil dieciocho, caso CERVECERÍA POLAR, C.A., ha señalado que:
“Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Con relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que ´ (…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada´. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1° de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012).
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.
No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014)”. [Resaltado del Tribunal].
Asimismo, ha señalado que “(…) el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado.” (Vid., sentencia Nº 05820 de fecha 05 de octubre de 2005, caso: BANCO CONSOLIDADO, C.A.)
A tal efecto, esta Juzgadora observa que la sociedad mercantil Inversiones el Hatillo 123, C.A., en su condición de agente de retención, está obligada a enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas. No obstante, durante los períodos fiscales comprendidos entre octubre 2019 hasta febrero 2020 la contribuyente incurrió en un ilícito material, de los cuales las multas que fueron expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Tributaria procedió a imponer a la sociedad mercantil Inversiones el Hatillo 123, CA., (Expediente Judicial folios 15 al 21) la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, a saber, multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días, como se especifica a continuación:
Periodo Impositivo Impuesto Retenido Fecha Límite Fecha de pago Sanción
2da semana de octubre 2019 8,34 15/10/2019 29/10/2019 5,84
3era semana de octubre 2019 8,06 23/10/2019 31/10/2019 3,22
4ta semana de octubre 2019 8,11 30/10/2019 05/11/2019 2,43
2da semana de noviembre 2019 7,08 19/11/2019 21/11/2019 0,71
2da semana de diciembre 2019 13,57 16/12/2019 27/12/2019 7,46
3era semana de diciembre 2019 21,81 26/12/2019 27/12/2019 1,09
Asimismo, procedió a convertir las multas expresada en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (U.T.) que correspondió para la comisión del ilícito, estableciendo su valor al momento del pago, según lo establecido en el artículo 92 del COT/2014.
Periodo Impositivo Multa art. 115 COT UT/E inicial Conversión UT/E final Multa art. 92 COT
2da semana de octubre 2019 5,84 0,00005 116.760,00 0,40 46.704,00
3era semana de octubre 2019 3,22 0,00005 64.480,00 0,40 25.792,00
4ta semana de octubre 2019 2,43 0,00005 48.660,00 0,40 19.464,00
2da semana de noviembre 2019 0,71 0,00005 14.160,00 0,40 5.664,00
2da semana de diciembre 2019 7,46 0,00005 149.270,00 0,40 59.708,00
3era semana de diciembre 2019 1,09 0,00005 21.810,00 0,40 8.724,00
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que luego de una revisión exhaustiva del expediente objeto de estudio, se pudo constatar que la recurrente no presentó documentación alguna que contradijera las afirmaciones sobre las retenciones del IVA enteradas extemporáneamente. A tal efecto, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, en tanto que la sanción impuesta no se considera desproporcionada en relación con el ilícito cometido. Asimismo, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, la multa por este ilícito material no son susceptible de graduación, en virtud de que la sanción no se encuentra establecida entre dos límites, uno mínimo y otro máximo, por lo tanto se aplicó de manera objetiva sin margen de discrecionalidad, lo que garantiza que no se configure la violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Ahora bien, la parte accionante solicitó la aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, el cual dispone:
"Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor
4. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., Nos. 00647, 01094 y 00209, de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 02 de mayo de 2024; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y SURNET TELECOM, C.A].
Asimismo, la Sala ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, pues de lo contrario el deudor será responsable. (Vid., sentencia número 00853 del 16 de julio de 2015, caso: General Import Venezuela C.A.).
Partiendo de tales premisas, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00302, 00089 y 00689, de fechas 15 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2013 y 13 de junio de 2018, casos: Polyplas, C.A.; Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.; y Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., respectivamente).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa ha expresado respecto el error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, a través de sentencia 00853 de fecha 16 de julio del 2.015, Caso: General Import Venezuela, C.A., ha expresado:
“La Sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.
(…)
En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: Koth Glitsch Panamericam Technical Services, C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso: Exposiciones y Transportes, S.A. (EXPOTRAN)].
Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma De Níquel, C.A.)”.
Es importante destacar que el error de hecho será siempre excusable cuando destruya subjetivamente la criminalidad del acto. Esto implica que una persona no podrá incurrir en un ilícito doloso si se encuentra en una situación equivocada o contraria a la que voluntariamente pretendía. En este contexto, la doctrina patria a precisado: “El error de hecho, si es invencible excluye el dolo, si es vencible deja subsistente la culpa” (Borges Vegas, Carmen Luisa, Principios Penales en el Código Orgánico Tributario, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas, Caracas, 1999)
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda la eximente de responsabilidad anteriormente mencionada, es imperativo que el recurrente pruebe haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. Así lo establece la nuestro Máximo Tribunal al señalar:
“(…) la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual, dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. De esta forma, entiende esta Máxima Instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo”. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00870 del 1° de agosto de 2017, caso: Consorcio Credicard, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal advierte que el alegato de la sociedad mercantil está referido a que no pudo cumplir con el deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable o error de hecho excusable, que -a su criterio- la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables en razón del tiempo.
A tal efecto, se observa que la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignó la siguiente documentación probatoria, el cual corre inserta en el expediente judicial:
1. Documento poder, cursa en los folios doce (12) al catorce (14).
2. Resolución (Sumario Administrativo) identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-013 de fecha 16 de enero de 2023, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24 de enero de 2023, cursa en los folios quince (15) al veintiuno (21).
3. Escrito de Descargo, cursa en los folios veintidós (22) al veintitrés (23)
4. Comunicado de fecha 23 de diciembre de 2019 cursa en el folio veinticuatro (24).
5. Comunicado de fecha 21 de octubre de 2019, cursa en el folio veinticinco (25)
6. Anexaron print de pantalla correspondiente las fallas presentadas en el portal del banco de Tesoro, cursa en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29).
7. Comunicación de fecha 14 de febrero de 2020, cursa en los folios treinta (30) al treinta y uno (31).
8. Comunicación emitida en fecha 23 de diciembre de 2019 por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en el que hacen saber de la imposibilidad de acceder al portal del SENIAT en las fechas del 15 de diciembre de 2019 al 21 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, indicando que para el 22 de diciembre de 2019 ya había acceso al referido portal web, cursa en el folio treinta y dos (32).
Así las cosas, para los períodos fiscalizados (desde octubre 2019 hasta febrero 2020), resulta aplicable la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.720 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual se “designan agentes de retención del impuesto al valor agregado”, cuyo artículo 15 dispone lo siguiente:
“(...) Artículo 15: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
(…omissis...)
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda (...)”. [Destacado de este Juzgado].
Las normas supra transcritas contienen el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido.
En virtud de lo expuesto la Sala Político Administrativo, a través de sentencia 00090, de fecha 11 de abril de 2024, caso: R.G.O SOMOS CABLE C.A., señaló:
“Así, considera esta Sala que la referida Providencia, establece la posibilidad de efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda. (Vid., decisión de esta Superioridad Nro. 00821 del 9 de julio de 2015; caso: Novartis Nutrition de Venezuela, C.A.).
Así, cuando el numeral 3 del artículo 15 permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda, entiende esta Alzada que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía Web se deba a situaciones donde el portal esté ´fuera de servicio´, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. (Vid., fallo de esta Alzada Nro. 01107 del 3 de octubre de 2013; caso: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A).
Por las consideraciones anteriores, estima esta Sala que la sociedad de comercio R.G.O Somos Cable C.A., en vista del contenido del artículo 15 numeral 3 de la Providencia Nro. SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, podía realizar la declaración y pago de las retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde el 30 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020, , motivo por el cual, considera esta Alzada que para tales períodos no se configura la causa eximente de responsabilidad por ´caso fortuito o fuerza mayor´, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento de dicha obligación tributaria, por lo que se confirma la sentencia apelada sobre este particular. (Vid., decisión de esta Superioridad Nro. 00821 del 9 de julio de 2015; caso: Novartis Nutrition de Venezuela, C.A.). Así se declara.”
En atención a lo expuesto y tras un exhaustivo análisis de los elementos probatorios cursante en autos, esta Juzgadora no encuentra fundamento suficiente para avalar la existencia de la eximente invocada por la contribuyente. Ello, en virtud de que las fechas de los enteramientos consignados en las comunicaciones dirigidas al ente recaudador se sitúan fuera de los períodos que podrían considerarse amparados por la normativa tributaria aplicable. Asimismo, según la referida Providencia, en caso de no poder realizar esa declaración por portal el Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda, por lo que se verifica que la sociedad mercantil Inversiones el Hatillo, C.A., no actuó con la diligencia debida que se espera de un buen padre de familia, razón por la cual, este Tribunal estima no procedente la solicitud de eximentes de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente. Así se declara.
En atención a la aplicación constitucional sobre la no retroactividad de la norma, este tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Como se desprende de la norma antes citada, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativa está constitucionalmente impedida. Solo se permite su aplicación en los casos específicamente mencionados en la norma. En este orden de ideas, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 8.-. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
(…omissis...)
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor (…)”.
En el ámbito del derecho tributario, la irretroactividad de la ley constituye un principio esencial que sustenta el ordenamiento jurídico. Este principio no solo se vincula directamente con los valores de legalidad y jerarquía normativa, sino que también desempeña un papel crucial en la garantía del principio de seguridad jurídica, el cual busca proteger a los ciudadanos frente a cambios normativos imprevistos que puedan afectar sus derechos y obligaciones establecidos. Dentro de esta perspectiva ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid. Sentencias Nos. 00390 del 16 de febrero de 2006, caso Oscar Páez Bohórquez; 00955 del 13 de agosto 2008, caso Carlos Antonio Roberto Watkins; 00024 del 14 de enero de 2009, caso Pedro Bottero Baselice y 00793 del 27 de julio de 2010, caso Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Con base en el criterio jurisprudencial previamente expuesto, este Tribunal considera que, en el presente caso, la recurrente fue objeto de sanción por la comisión de un ilícito material, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, con fecha 18 de noviembre de 2014. Dicha normativa se encontraba plenamente vigente al momento de la comisión del ilícito imputado, por lo que no se advierte vulneración alguna al principio de irretroactividad de la ley, invocado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATILLO 123, CA, contra el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-013 de fecha 16 de enero de 2023, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual se ratifican las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo N SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2020/IVA/00852/03.
1.- Queda FIRME la Resolución (Sumario Administrativo) identificada SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-013 de fecha 16 de enero de 2023, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025), Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy Trece (13) del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) bajo el número 03/2025, se publicó la presente decisión
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2023-000011
MSDPS/ygb
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