REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2025
214º y 166º

Asunto: AP41-U-2015-000321
Sentencia Interlocutoria N°55/2025

En fecha 09de diciembre de2015,se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de caracas (U.R.D.D)escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada Betty J. Torres Días, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.004.151,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal número J-06004767-6, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0757 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° SNA/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA-2009-005 de fecha 30/06/2009 y notificada el 06/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 59/2017admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de agosto de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 150/2023a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente mediante cartel a las puertas del Tribunal para que exponga en un plazo de máximo de diez (10) días de despacho, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 183/2023, a través de la cual declaróla EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DELINTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaInterlocutoria con Fuerza Definitiva N° 183/2023de fecha 11 de octubre de 2023emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantilAUTOCENTRO GUARICO, C.A,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechaveinte (20) de febrerode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.












ASUNTO:AP41-U-2015-000321
MSDPS/YGB/nald.